REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de octubre de 2022
212º y 163º

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A., representada por su Presidente, ciudadana MARÍA ALEXANDRA OLIVO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.090.963, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.245.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio MISPROCA, C.A., representada por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.976.569, y de este domicilio.
MOTIVO: VENTA DE BIENES
EXPEDIENTE N° 19.230
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

En fecha 09 de agosto de 2022, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA OLIVO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.090.963, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1994, inserta bajo el N° 33, Tomo 21-A, cuya última modificación quedó asentada bajo el N° 67, Tomo 230-A, en el año 2018, interpone formal demanda con motivo de VENTA DE BIENES, contra la Sociedad de Comercio MISPROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 23, Tomo 30-A, modificada mediante Acta registrada en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de marzo de 2008, inserta bajo el N° 26, Tomo 9-A, en la persona de su representante legal ciudadano NELSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.976.569, domiciliado en la Urbanización San José de Tarbes, Torre BOD, Piso 11, Oficina 11-5, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 10 de agosto de 2022, este Juzgado le dio entrada y se formó Expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada no dio impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental, y se puede constatar que el acto que correspondía era el de citación de la parte demandada pero no fue impulsada en su debida oportunidad. En tal sentido, es importante destacar lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267: (…)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. ”
(…)
(Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, dispone el Artículo 269 Ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas del Tribunal).

En Venezuela, ha imperado el criterio que la parte demandante tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado, los fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al Tribunal.

Ahora bien, El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril del 2017, Asunto: AP11-V-2016-000535, establece lo siguiente:

“La perención de la instancia, como se dijera antes, representa la sanción que se le impone a las partes procesales (litigantes) en razón de su inactividad procesal, en la que se muestren signos inequívocos que evidencien la falta de interés del accionante en proseguir, continuar e impulsar el juicio que ha intentado. Expresado de otra forma, la perención es la sanción procesal al abandono del trámite, del procedimiento, ya sea porque la parte ha dejado transcurrir un determinado lapso de tiempo sin actuar o impulsar el juicio; o, por cuanto no ha cumplido, en el lapso correspondiente, las obligaciones que le impone la ley para la continuación del procedimiento. Desde este punto de vista, para la configuración de la Perención, entendida como una sanción al abandono y desinterés total de la parte de continuar el juicio, debe analizarse y existir en las actas procesales del expediente: (i) Elementos y signos ineluctables que demuestren que la parte no tiene ningún tipo de interés en continuar el juicio que ha entablado; y (ii) todo ello, debe analizarse desde la perspectiva y garantías constitucionales del proceso debido, derecho a la defensa y el principio pro actione.”

Este criterio, es reiterado en diferentes jurisprudencias y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, es considerado como una carga del actor, y por cuanto se evidencia que en la presente causa, la parte actora NO CUMPLIÓ dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal, pues, desde el día 16 de septiembre de 2022, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS sin que la parte demandante haya suministrado al alguacil del Tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos, a los fines de la citación de la parte demandada, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ


Exp. N° 19.230
RVAA/ym