REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.055.714, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.418.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DROSURCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2018, representada por su presidente ciudadano JUVENAL JOSE DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.607.776, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°: 19.259
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.055.714, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.418, números de teléfonos: 0424-4394271 y 0424-4084388, correo electrónico: carlosgarrido2@gmail.com, contra la Sociedad Mercantil DROSURCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2018, representada por su presidente ciudadano JUVENAL JOSÉ DÍAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.607.776, domiciliado en la siguiente dirección: Parque Residencial La Esmeralda, Manzana A-2, Casa N° 10, Quinta Heibet, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“… calculamos el valor de la presente demanda, sin incluir las costas procesales señaladas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) equivalente a OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (87.500 UT)…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, segundo párrafo:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Asimismo, la Resolución Nº 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Cursivas de este Tribunal).
En el presente caso, se puede evidenciar que el monto en Bolívares expresado por la parte actora, supera la cantidad de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, la cual no excede de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), de un valor nominal de 0,40 bolívares, cada una, equivalentes a la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.), razón por la cual resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la cuantía. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, asistida por el abogado CARLOS M. GARRIDO M., contra la Sociedad Mercantil DROSURCA, C.A., representada por su presidente ciudadano JUVENAL JOSE DÍAZ SUAREZ, todos supra identificados, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nro. 19.259
RVAA/vang.-
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