REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de octubre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: YENNY ANDREINA BOLIVAR BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.018.765, número de teléfono: +2975642830, correo electrónico: andreinabolivarb@gmail.com, domiciliada en TankiLeendert 145 C, Apartamento 9, Oranjestad Aruba.
APODERADA JUDICIAL: ABG. LUISA PATRICIA AGNELLO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.553, número telefónico: 0414-5850838, correo electrónico patricia.agnello@gmail.com.
DEMANDADO: DANIEL JOSE UBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.880, número de teléfono: 0412-9986008, correo electrónico: ubank35@gmail.com, de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 19.254
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (DECLINATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)
I
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/09/2022, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declinó la causa en razón de la Materia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Juzgado la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana YENNY ANDREINA BOLIVAR BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.018.765, número de teléfono: +2975642830, correo electrónico: andreinabolivarb@gmail.com, domiciliada en TankiLeendert 145 C, Apartamento 9, Oranjestad Aruba, mediante apoderada judicial abogada LUISA PATRICIA AGNELLO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.553, número telefónico 0414-5850838, correo electrónico patricia.agnello@gmail.com, según Poder Especial conferido por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba, inserto bajo el N° 467, de fecha 07/07/2022 del Libro de Poderes, Protestos, y Otras Actuaciones que se lleva en esa representación consular, contra el ciudadano DANIEL JOSE UBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.880, número de teléfono: 0412-9986008, correo electrónico: ubank35@gmail.com, de este domicilio.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección´´. (Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas de este Tribunal).
En sentencia N° 144 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo del año 2000, Expediente N° 00-0056, establece lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Cursivas de este Tribunal).
La determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para conocer y tramitar la presente demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO. ASI SE DECLARA.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana YENNY ANDREINA BOLIVAR BAEZ, mediante apoderada judicial abogada LUISA PATRICIA AGNELLO MARTINEZ, contra el ciudadano DANIEL JOSE UBAN RIVERO, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia a los once (11) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N°. 19.254
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