REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres (03) de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: GP21-E-R-2022-000001
PARTE ACTORA NO RECURRENTE: Ciudadano, GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.613.969 y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-A y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Yuleidys Margarita Rodríguez Gutiérrez, María Isabel Rosillón Padauy, Alejandro Feo La Cruz, Alejandro Feo La B, Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camarán, Mariyelcy Ordoñez Salazar, Frank Trujillo Caló, Jesús Enrique Marrón Acaban, Juan Rafael Aranda Perozo, María Angélica Farfán Araujo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 254.288, 38.705, 7.277, 62.079, 20.903, 27.325, 95.557, 110.900, 55.004, 117.552, 141.056, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra de Providencia Administrativa Nº 00001-2021, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2019-01-00373, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Promoción de prueba de informes
En fecha 25 de julio de 2022, la abogada María Isabel Rosillón Padauy, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.705, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual expone: “…Apelo de la Sentencia de fecha 19 de Julio (sic) de 2022, que declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado en el No. GP21-E-N-2021-000004, contra Providencia Administrativa No. 00001-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo No. 049-2019.01-000373; interpuesto por el ciudadano GABRIEL TROMPIZ…”
En fecha 27 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, admite el recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada competente.
En fecha 29 de julio de 2022, se recibe el presente asunto por ante este juzgado de alzada.
En fecha, 16 de septiembre de 2022, la abogada María Isabel Rosillón Padauy, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, escrito de fundamentación de la apelación respectiva, en el cual, más allá de explanar o fundamentar su desacuerdo con la decisión de primera instancia y consignar algunos instrumentos que acompañan al escrito de fundamentación, señala: “…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [solicita] (…), se oficie a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PUERTO CABELLO” (…), a los fines de que informe (…) sobre los siguientes particulares…”
Ahora bien, es menester destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” Capitulo III, “Procedimiento en segunda instancia”, artículo 91, lo siguiente:
Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Como antecedente normativo, podemos señalar que el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
De la inteligencia del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende con meridiana claridad, que el operario judicial de segunda instancia, indefectiblemente deberá declarar inadmisible cualquier prueba que se pretendiere promover en dicha oportunidad, con excepción de las pruebas documentales, como esta taxativamente señalado en la norma comentada. Asimismo, se desprende de la disposición señalada, que la oportunidad de promover esas pruebas documentales, es en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se constata.
En este orden, es importante recalcar, que el procedimiento de primera instancia establecido en la todavía relativamente nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las demandas de nulidad, contempla una amplísima libertad probatoria, dentro del esquema de un trámite oral, público, transparente y sin restricciones, que proporcionan al juez, los elementos de juicios necesarios e indispensables, para la mejor resolución de la controversia planteada, resolución que podrá además ser impugnada mediante la utilización del recurso ordinario de apelación, lo que implica que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que eventualmente pudieran conducir a su invalidez, siendo esa la función principal del juez de alzada, es decir, no se puede pretender el trámite de un nuevo proceso, con un sistema amplio de pruebas, dentro del contexto de una segunda instancia, porque no es esa su función, sino revisar que el fallo respectivo esté libre de vicios que acarreen su sustitución por otro fallo, esta vez, proferido por la alzada, aunado a que todos esos derechos fueron garantizados en la primera instancia. Así se establece.
En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la prueba de informes que pretende promover el tercero interesado conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. (2022). Años: 212° y 163°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abg. César Augusto Reyes Sucre
Secretaria
Abg. Kimberly Michelle Fernández Duarte
En la misma fecha, siendo las 10:29 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior resolución y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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