REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Exp. N° 3580
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1569
Valencia, 07 de noviembre de 2022
212º y 163º
PARTE RECURRENTE: DISCOCENCA BR C.A.

REPRESENTACIÓN LEGAL PARTE RECURRENTE: YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.421.634, abogado, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.747.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: EDOARDO PETRICONE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.047 Síndico Procurador de la Recurrida y los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, ÁNGELPETRICONE CHIARILLI y MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 59.653, N° 41.240 y 139.281 respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR).

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2019, la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, facultada según consta del documento poder otorgado por el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta notaria con fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el N° 57, Tomo 117, folios 170 al 172, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR), en CONTRA la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha treinta (30) de octubre de 2019 se le da entrada a la presente causa y se le asigna el numero N° 3580 (numeración de este Tribunal), se ordena Notificar a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la Republica, al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha 06 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó la última de las boletas de la entrada del recurso contencioso tributario, correspondiente a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público. La cual fue firmada y sellada debidamente.
En fecha 17 de febrero de 2020, comparece el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y confiere poder Apud Acta a los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, ÁNGELPETRICONE CHIARILLI y MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 59.653, N° 41.240 y 139.281 respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2020, comparece el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, consigna escrito de oposición a la admisión del Recurso y alega la ilegitimidad del actor y alega la caducidad de la acción propuesta.
En fecha 20 de febrero de 2020, comparece el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, promueve pruebas en la incidencia de la oposición a la admisión en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2020, comparece el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente de DISCOCENCA BR C.A., asistido por la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, ratifica todas las actuaciones realizadas por la precitada abogada y promueven pruebas en la incidencia de la oposición a la admisión. El mismo día el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, ya identificado confiere poder apud acta a la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA.
En fecha 13 de septiembre de 2021, comparece el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y confiere poder Apud Acta a los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, ÁNGELPETRICONE CHIARILLI y MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 59.653, N° 41.240 y 139.281 respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se dictó sentencia Nª 5143, mediante la cual se ordena reactivar la causa, se niega la medida de Amparo Constitucional Cautelar, se niega la oposición a la admisión, se admite el Recurso Contencioso Tributario, se ordena notificar a las partes.
En fecha 03 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó la última de las boletas de la reactivación de la causa y admisión del recurso contencioso tributario, correspondiente a la parte recurrente. La cual fue firmada debidamente.
En fecha 12 de abril de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 23 de mayo de 2022 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2022se ordena agregar los escritos de informes presentados por la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A y por el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas y se inicia lapso para las Observaciones.
En fecha 06 de julio de 2022, vencido el lapso establecido para la presentación de las observaciones se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 06 de octubre de 2022, en vista del vencimiento de varias causas que se encuentran en estado de sentencia y a la complejidad de las mismas, se fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la citada fecha para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Comienza el recurrente con la relación de los hechos así:
“…I-Síntesis fáctica:
Tal como se constata en el acta constitutiva respectiva, que se acompaña al presente escrito, marcado como Anexo 1, mi representada es una empresa cuya actividad fundamental consiste en la distribución de productos de higiene personal y cosméticos, la cual realiza en el ámbito del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. En el marco de tales actividades, siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias municipales; en fecha 12 de junio del año 2019, mi representada, fue notificada en la sede de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua, con sede en Santa Cruz de Aragua, a través de un ejemplar de la Resolución No. AMJAL/DH/CF/RES 2019-296, emanada de esta Dirección de Hacienda Pública Municipal, en la cual se le ordena cancelar una serie de sumas de dinero que se especifican en dicho acto.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto que la Resolución No.AMJAL/DH/CF/RES 2019-296, emanada de este órgano municipal, lesiona los derechos subjetivos y los intereses personales, legítimos y directos de mi representada, y además infringe sus derechos y garantías constitucionales, acudo ante su autoridad para, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, ejercer contra dicho acto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, previsto en dicha norma, medio de impugnación cuya fundamentación expongo de seguidas…”
La recurrente alegó en primer término La Competencia para conocer así:
“… se puede apreciar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, que indica específicamente, como competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, cuando hubiere sido impuesta sanción alguna producto del presunto incumplimiento de deberes formales, motivación aducida en el caso en estudio por la RESOLUCION ADMINISTRATIVA identificada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Acto Administrativo Sancionatorio en perjuicio inmediato de la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 2, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, RIF: J-31447419-7, quedando plenamente acreditada la competencia de esa Alzada Administrativa o en su defecto Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, para resolver sobre la presente causa…”
La Recurrente luego alegó Violación al Principio de Legalidad así:
“…El acto impugnado está afectado por el vicio de Violación al Principio de Legalidad, el cual ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad absoluta prevista en el supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, consagrada en idénticos términos en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
Las sanciones impuestas a mi representada, tienen como fundamento el Decreto 0002-19 de fecha 04 de enero de 2019 Gaceta Municipal 0003 Ordinario de fecha 04 de enero de 2019, emanado del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, del cual se evidencia clara y fehacientemente, la ilegalidad del mismo pues el alcalde no puede crear tributos a través de decreto por vía ejecutiva, pues el mismo es de rango sublegal, de su articulado se lee:
 Artículo Primero: “ El presente acto administrativo de efecto general, tiene por objeto establecer un mecanismo temporal de declaración jurada, en su modalidad definitiva y de autoliquidación y pago mensual del impuesto sobre actividades económicas, imputable al ejercicio fiscal Dos Mil Diecinueve (2019), para los contribuyentes calificados por la Ordenanza respectiva como Residentes, que se dediquen a realizar actividades económicas en o desde la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, posean o no la licencia de funcionamiento otorgara por la administración tributaria municipal. (subrayado y negrillas propias).
 Artículo Segundo; A los efectos de este decreto, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en su modalidad definitiva mensual de los ingresos brutos efectivamente percibidos en el periodo de imposición, inmediatamente anterior a dicha presentación. Tal obligación, deberán formalizarla los declarantes directamente por ante la administración tributaria Municipal dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, presentando la primera declaración correspondiente al periodo de imposición mensual: enero 2019, dentro de los primeros (05) días continuos del mes de febrero 2019 y así sucesivamente.
El periodo de imposición coincidirá con los ingresos brutos efectivamente percibos mensualmente.
 Artículo Octavo: El impuesto sobre actividades económicas causado a favor del Municipio, será determinado por el Contribuyente por periodos e imposición mensual y su auto liquidación y pago, será exigible en cada mes…
 Artículo Noveno: “El impuesto sobre actividades económicas, resultante de la declaración jurada en su modalidad definitiva mensual será deducible únicamente de los anticipos extinguidos mediante el pago como resultado de la declaración jurada anual de ingresos brutos presentada en su modalidad estimada 2019, aun cuando dicho tributo sea objeto de una liquidación de oficio inclusive”…
 Artículo Décimo Primero: Entre el día hábil siguiente al primero (1°) y el treinta y uno (31) de enero del año 2020, los contribuyentes deberán presentar su declaración jurada anual de ingresos brutos en su modalidad definitiva 2019 en los términos y condiciones de la ordenanza respectiva.
De todas las disposiciones arriba citadas, se colige la creación de un tributo nuevo distinto en sus elementos estructurarles al existente, en la Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018 y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 205.
 ARTICULO 62: “El anticipo de impuesto producto de la Declaración Jurada Anual de Ingresos brutos en su modalidad estimada presentada dentro del lapso fijado por esta ordenanza se liquidara por anualidades y se pagara de manera fraccionada en tres (3) porciones idénticas con frecuencia cuatrimestral correspondiendo el pago de la primera porción en el instante de presentarse dicha declaración, y correspondiendo el pago de las dos (2) subsiguientes porciones dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del primer mes del segundo (2do) y tercer (3er) cuatrimestre de cada año”…
De la resolución impugnada objeto del presente recurso se desprende lo siguiente:
 CONSIDERANDO: Que el Articulo Segundo del Decreto número 0002/2019, publicado en Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04/01/2019 y Articulo 203 de la Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal n° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018: “Cuando el Contribuyente no presente la declaración jurada definitiva mensual dentro del plazo legalmente establecido, no podrá hacerlo de forma espontánea y deberá solicitar a la Administración Tributaria Municipal por escrito, la liquidación de oficio del impuesto a pagar, lo cual significara una atenuante a los fines de las sanciones a que hubiere lugar. Dicha solicitud deberá hacerse dentro del mes aquel en que debió cumplirse con dicha obligación, anexando la declaración omitida y la documentación contable, fiscal o tributaria comprobatoria necesaria que sustente la base imponible relacionada con las actividades económicas gravadas, de lo contrario no se aplicara la atenuante”.
Si bien es cierto que el citado Artículo 203 de la Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018; faculta al Alcalde a reglamentar o desarrollar las disposiciones contenidas en la Ordenanzas, no es menos cierto que los decretos, son normas de rango sublegal, por lo cual no puede a través de ellos crear tributos, su contenido violenta lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Constitución de la Republica, lo cual es alegado por la misma administración tributaria cuando en considerando que corre en el folio 1, señala:
 CONSIDERANDO: “Que el Articulo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, establece que: “El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en este año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior a gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido por mínimo tributable consiste en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalan las ordenanzas”, que se podrán establecer declaraciones anticipadas…” (subrayado propio).
De lo cual se desprende, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, que este es un tributo de naturaleza anual, cuya base imponible son los ingresos del año civil, que podrá establecer mecanismos de declaración anticipada, sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior. Al revisar los artículos primero, segundo, octavo, noveno y décimo primero del Decreto antes citado, evidenciamos la violación flagrante de dicha Ley, y la ilegalidad del mismo.
En el primer considerando del Decreto se estatuye, que los municipios a través del Alcalde pueden normar o regular la materia tributaria, pero tienen sus limitaciones:
 CONSIDERANDO: Que de acuerdo al ordinal 3 del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los municipios tienen la facultad o potestad originaria para crear y recaudar unilateralmente tributos y exigirlos a los particulares que se encuentren dentro de su territorio jurisdiccional y cumplan con el presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria, en virtud de una ordenanza que los contemple y demás instrumentos jurídicos que los instrumente y desarrolle para la satisfacción de la necesidades locales, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes. (subrayado y negrillas propio).
Tal como se desprende de los artículos 168 y 179 constitucional, los municipios gozan de plena autonomía en cuanto a las materias que son de su competencia y, en consecuencia, puede sostenerse que la autonomía constituye una característica esencial del municipio como nivel político territorial; pero tal autonomía debe adecuarse a las restricciones que la Constitución y las leyes impongan en aras de preservar la división territorial y los principios contenidos en el texto fundamental. (Subrayado y negrillas propio).
Esto está en contraposición con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), que establece que el periodo impositivo del Impuesto sobre Actividades Económicas coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año civil sin perjuicio d que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado. En el artículo 1 de la LOPPM se establece que las Ordenanzas Municipales, como leyes locales deben adecuar su contenido a lo establecido en la citada ley Orgánica. Así mismo en el artículo 161 de la norma de rango orgánico dispone que: «En la creación de sus tributos los municipios actuaran conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV». Para complementar en el artículo 156 numeral 13 de la Carta Magna se expresa «los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley»
En la ordenanza está pautado de manera clara, cierta, segura, transparente la forma, proceso y el mecanismo de liquidación y pago del tributo, a continuación cito los artículos respectivos:
ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL N° 095 EXTRAORDINARIO EL DIA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018.
CAPITULO VI
DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS CONTRIBUYENTES
SECCION PRIMERA DE LA DECLARACION JURADA EN SU MODALIDAD ESTIMADA
 ARTÍCULO 49: EL Contribuyente sujeto al pago del impuesto sobre actividades económicas deberá presentar ante la administración tributaria municipal y dentro del periodo de zafra tributaria, una declaración jurada anual que contenga el monto estimado de los ingresos brutos probables. o que estima percibir, discriminada por cada una de las actividades económicas que desplegara durante el ejercicio fiscal que inicia, aun cuando dichas actividades se realicen sin la previa obtención o reexpedición de la licencia de funcionamiento, sin menoscabo de las sanciones que por esas razones sean aplicables.
Con base a esta modalidad de declaración, el contribuyente estimara por si mismo el impuesto imputable al ejercicio fiscal que inicia, el cual deberá ser autoliquidado y pagado a modo de “anticipo”. (Subrayado y negrilla propia)., en observancia a los parámetros establecidos en esta ordenanza y sus reglamentos.
Parágrafo Primero: Los ingresos brutos señalados en el encabezamiento del presente artículo y que constituyen la base imponible del impuesto no podrán ser inferiores a los efectivamente percibidos durante el periodo fiscal inmediatamente anterior ya fenecido, abarcando inclusive, la porción que haya sido considerada en la liquidación de oficio complementaria que fuere practicada por la Administración Tributaria Municipal y no mediare una suspensión de efectos. Tal disposición aplicara aun cuando el contribuyente estime cesar sus operaciones en el transcurso del periodo fiscal que inicia.
Parágrafo Segundo: El alcalde o alcaldesa procurara que el proceso de gestión del tributo previsto en este Articulo se realice mediante la implementación de medios electrónicos expeditos, confiables, auditables, seguros, adaptándolos a las regulaciones previstas en la Ley INFOGOBIERNO, desarrollando y divulgando de manera clara, precisa, transparente, oportuna y suficiente las especificaciones técnicas y los procedimientos a seguir. (Subrayado y negrillas propio).
ARTICULO 62: “El anticipo de impuesto producto de la Declaración Jurada Anual de Ingresos brutos en su modalidad estimada presentada dentro del lapso fijado por esta ordenanza se liquidara por anualidades y se pagara de manera fraccionada en tres (3) porciones idénticas con frecuencia cuatrimestral correspondiendo el pago de la primera porción en el instante de presentarse dicha declaración, y correspondiendo el pago de las dos (2) subsiguientes porciones dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del primer mes del segundo (2do) y tercer (3er) cuatrimestre de cada año” …”
La Recurrente alegó el Principio de La Confianza Legitima o Expectativa Plausible así:
“…En este caso ciudadano Juez, nuestra representada no esperaba otra cosa sino, que la Administración Tributaria Municipal respetase el criterio que viene imperando, tanto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como en de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y en las distintas sentencias de la sala político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde se reconoce la naturaleza anual del impuesto sobre actividades económicas, su base imponible y su temporalidad y la posibilidad de un pago a través de declaración anticipada con base a los ingresos del año anterior, la cual podía ser trimestral, cuatrimestral, tal como lo venía calculando y liquidando mi representada, no que se creara un tributo nuevo y que además que se refiere a una declaración jurada definitiva mensual, en contravención de los criterios antes señalados…”
Alegó el falso supuesto de hecho al decir:
“…Como se observará de los aspectos ante señalados, la Administración Tributaria Municipal sancionó a mi representada por “no presente la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva, lo cual es totalmente falso, pues de planilla N° 025331 de fecha 01 de febrero de 2019, con su respectivo recibo de caja y la base de cálculo sobre los ingresos brutos de ventas del mes de enero 2018, y la estima 1° porción (enero-febrero-marzo y abril 2019) primer cuatrimestre 2019, del impuesto sobre actividades económicas, que acompaño al presento escrito marcada “A1”; se demuestra el pago de lo aquí denunciado por la administración tributaria municipal., pues al referirse a la declaración jurada anual, no puede ser otra que la del año 2018, pues 2019 no ha concluido y mal podría la administración exigir el pago de la declaración anual definitiva como lo señala
…omissis…”
“…Como se observará de los aspectos antes señalados, la Administración Tributaria Municipal sancionó a mi representada por causar una “disminución ilegítima” de los ingresos tributarios al Municipio, por concepto del causado y no autoliquidado para la definitiva febrero 2019; lo cual resulta absolutamente falso, y además incongruente pues de los considerando ut supra señalados se desprende que la administración erradamente habla de distintos incumplimientos no quedando claro que es lo reclamado, ya que dice declaración jurada anual definitiva, declaración jurada definitiva mayo 2019, y ahora febrero 2019, siendo que además ya me impuso otras sanciones en otras providencias sobre estos meses …
…omissis…
“…Mal puede la administración hablar de incumplimiento, de defraudación, de disminución ilegitima, pues se evidencia de manera fehaciente, que la administración sustenta sus sanciones sobre una serie de FALSOS SUPUESTOS DE HECHO, cuando señala en los artículos arriba citados, omisión de pago, defraudación, disminución ilegitima al Municipio, declaración definitiva mensual, ajuste mensual y además en los artículos tercero y cuarto de la Resolución administrativa que corren al folio 3 le cobra a mi representada el supuesto ajuste mensual febrero 2019 dos veces; con unos montos distintos sin señalar la base de cálculo, además exagerados e irracionales, castigando doblemente a mi representado, por la supuesta omisión en el pago...
Mi representada, no solo pago las cantidades arriba señaladas, sino que ante la presión por parte de la administración de una sanción sino se realizaban unos pagos mensuales establecidos en el Decreto objeto de este recurso, a pesar de no estar de acuerdo con el mismo por ser ilegal efectuó, pagos mensuales a la administración, lo cual pruebo con los depósitos, planillas y recibos ut supra señalados, pero la alcaldía en ningún momento liquido los mismos ni emitió los recibos de caja correspondiente al mes de febrero y abril 2019…”
…omissis…
PUNTO PREVIO: De trámite y Declare CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL EN PROTECCION CAUTELAR POR VALORACION DE LA AMENAZA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, atendiendo a las consecuencias irreversibles en caso de materializarse la sanción impuesta contra la operatividad de la recurrente, en contra de los Actos Administrativos recurridos, a saber, Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signado con las siglas y númerosAMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Acto Administrativo Sancionatorio en perjuicio inmediato de la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”,Sociedad Mercantil domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, RIF: J-31522719-3 y demás actos subsiguientes de la administración, impidiendo la materialización de las consecuencias gravosas de forma preventiva ante la evidente amenaza que los mismos representan hasta la resolución del fondo de la controversia incoada.
1.- Que el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto contra la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signado con las siglas y númerosAMJAL/DH/CF/RES 2019-296, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Acto Administrativo Sancionatorio en perjuicio inmediato de la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”,Sociedad Mercantil domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, RIF: J-31522719-3 y demás actos subsiguientes de la administración, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva.
2.- Que se sirva anular y declarar sin efecto legal alguna, la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signado con las siglas y númerosAMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Acto Administrativo Sancionatorio en perjuicio inmediato de la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”,Sociedad Mercantil domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua RIF: J-31522719-3 y demás actos subsiguientes de la administración, junto con sus consecuencias jurídicas.
3.- Que se sirva ordenar desaplicar por control difuso constitucional; el Decreto N° 0002-2019 de fecha 04 de enero de 2019, (Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04 de enero de 2019), y los Artículos Primero, Articulo Segundo, Artículo Octavo, Artículo Noveno, Artículo Décimo Primero contenidos en él, y acuerde que lo jurídicamente procedente es aplicar lo establecido Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas (Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018)…”
III
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

El representante judicial del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua alegó la insuficiente del poder e ilegitimidad de la apoderada de la recurrente en los términos siguientes:
“…Se desprende de la Solicitud de Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, que la supuesta representante de la Accionante, ciudadana YASENKA ALMEIDA COLINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.747, quien dice actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A, afirmando estar debidamente facultada, según se evidencia de instrumento Poder, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 57, Tomo 117, de fecha 06 de Junio de 2019, el cual acompaña a su escrito marcado con la “Letra A”.
Ciudadano Juez, IMPUGNO dicho poder, por no tener el poderdante facultades expresas para otorgarlo e igualmente incumplir con la normativa consagrada en los Artículos 155 y 156 del CPC y del 217 y 221 Código de Comercio. No obstante lo expuesto, como se desprende de las actas que cursan en este expediente, el poder consignado por la supuesta apoderada judicial de la parte demandante, NO contiene las formalidades esenciales que deben aparecer en el cuerpo del instrumento, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como lo son, la identidad del Poderdante y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante (QUE NO APARECE SEÑALADO EN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN), conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Destacado de la Sala)
Del instrumento IMPUGNADO (Poder) se desprende, que a la referida ciudadana, NO le fue otorgada Facultad para interponer Acción de Amparo Constitucional ante los Tribunales de la República, al igual que se evidencia una clara contradicción con la información aportada relativa a los datos de identificación de la Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A, al señalarse en dicho instrumento (poder) que la misma, se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado LARA, Y LO MAS GRAVE ES QUE lo certifica el ciudadano Notario en la correspondiente NOTA DE AUTENTICACIÓN, cuando afirma que el domicilio del Registro Mercantil donde fue inscrita la sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A”, es Barquisimeto Estado Lara, EN CONSECUENCIA, SIENDO EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA “DISCOCENCA BR C.A”,QUIEN OTORGA EL PODER, ÉSTA NO ES LA MISMA EMPRESA QUE ESTA DOMICILIADA EN EL ESTADO ARAGUA, o por lo contrario, es TOTALMENTE FALSO, EL CONTENIDO y lo declarado en el poder y de la Nota de Autenticación, tal y como se evidencia del Documento constitutivo y Estatutos Sociales, de la referida Sociedad Mercantil, el cual corre inserto en autos a los folios número 53,54,55,56, y 57 de este expediente, consignado por la propia accionante, en el que se lee, que dicha acta constitutiva fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo de 2006, anotado bajo el No.22, Tomo 12-A, modificación de fecha 30 de Noviembre de 2018, inserta bajo el N° 179, Tomo 37-A., por ende el ciudadano Notario vulneró o falseó, lo consagrado en el Articulo 155 del CPC cuando expresa:
“.. El funcionario que autorice el acto, hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.
Es decir, se concluye que el Funcionario Notario, NUNCA TUVO A LA VISTA, el Acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada “DISCOCENCA BR, C.A”, por cuanto en dicha Acta constitutiva, NO SE MENCIONA AL “ESTADO LARA” y es falso además QUE LA CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, CONTENGA LAS FACULTADES QUE TIENE EL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD PARA OTORGAR PODER, AL IGUAL QUE DICHA ACTA CONSTITUTIVA FUE SUSCRITA Y PROTOCOLIZADAEN EL AÑO 2006 Y EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA, ESTABA VENCIDO PARA LA FECHA EN LA CUAL SE OTORGÓ EL supuesto “PODER”, POR CUANTO LA VIGENCIA DEL CARGO DE PRESIDENTE ES POR DIEZ (10) AÑOS Y TRANSCURRIERON 14 AÑOS DESDE SU NOMBRAMIENTO, DE IGUAL FORMA, EL FUNCIONARIO NO TUVO A LA VISTA, NI LAS SUPUESTAS MODIFICACCIONES Y MUCHO MENOS LA QUEAFIRMAN SER LA ÚLTIMA MODIFICACIÓN DEL ACTA CONSTITUTIVA, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, DESCONOCIENDO EL FUNCIONARIO NOTARIO, CUALES Y COMO HAN SIDO LAS MODIFICACIONES QUE SUFRIÓEL DOCUMENTO ESTATUTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DISCOCENCA BR, C.A” O SI SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 221 DEL CODIGO DE COMERCIO.
En consecuencia, en este acto solicito a Usted, ciudadano Juez con la venia de Estrados, se sirva constatar de forma minuciosa, LA NOTA DE AUTENTICACIÓN, para que se pueda determinar, si del contexto de la NOTA, se desprende que pudo el FUNCIONARIO NOTARIO evidenciar que el Registro Mercantil es del Estado Aragua, cuál es la Cláusula que faculta al Presidente para OTORGAR PODER (QUE NO EXISTE EN NINGUNA DE LAS CLAUSULAS DEL ACTA CONSTITUTIVA O ESTATUTOS SOCIALES, LA FACULTAD PARA OTORGAR PODER, sino para nombrar apoderado, que no es lo mismo y sin ningún tipo de facultad expresa), o en su defecto que la Accionante, consigne Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A, debidamente Registrada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y el articulado de las facultades conferidas para otorgar poder, con plena prueba de haber cumplido con lo establecido en el Art. 221 del Código de Comercio.
Permítame ciudadano Juez, transcribir algunos extractos de Sentencias de del Tribunal Supremo de Justicia, con el único propósito de acercarnos lo más posible a la verdad jurídica, en el caso en concreto, así tenemos:
Sentencia Exp. N° AA20-C-2004-000254 de fecha Doce (12) días del mes de Abril de Dos mil cinco, emanada de la Sala De Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ CABALLERO, de cuyo texto se desprende:
“En efecto el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además, en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado, para su examen en la oportunidad fijada por el Juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión, sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.”
Igualmente de desprende de Sentencia N° 00209 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, como transcribimos a continuación:
“….De cuyo contenido, se desprenden varios supuestos de la norma, referentes a los requisitos formales en que debe envestirse los instrumentos poderes, tal y como lo establecerían los artículos 150, 151 y 152 del Código Adjetivo, siendo éstos:
A.- La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no reviste el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público);
B.- La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal, por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil)
C.- La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Siendo en consecuencia, necesario a los efectos de decidir, realizar las siguientes consideraciones: conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil). Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado, ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder, debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Ciudadano Juez, de igual manera es insuficiente para valerse por sí mismo, el instrumento poder, por incurrir en error inexcusable, tanto el abogado que lo redactó en nombre del otorgante, como el Funcionario Notario, encargado de autenticarlo, cuando de la redacción del precitado instrumento (poder) se desprende que la condición que reviste el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR, C.A”, que lo faculta para otorgar poderes en nombre de la misma, tal y como lo establece, la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA de los estatutos sociales, Y ASI LO CERTIFICA EL NOTARIO CUANDO DICE EN SU NOTA DE AUTENTICACIÓN “…donde se evidencia las facultades inherentes al otorgante….” hecho éste, ciudadano Juez, que es FALSO, por cuanto, la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del documento estatutario de la precitada sociedad, NO CONTEMPLA LA FACULTAD PARA OTORGAR PODERES NI ESPECIFICA CUALES SON LAS FACULTADES QUE PUEDE CONFERIR, y de ninguno de los artículos o cláusulas que contiene el Acta Constitutiva que tuvo a la vista el Notario, le fue conferida o faculta al mencionado ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE para OTORGAR PODERES EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DISCOCENCA BR, C.A” Incurre el MANDANTE en vulnerar lo establecido en el Articulo 1.689 del Código Civil, al OTORGAR FACULTADES QUE NO LE ESTAN CONFERIDAS, establece el articulado:
“Artículo 1.689.-El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”
En consecuencia, por lo anteriormente mencionado y al no ostentar, la facultad para interponer el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo cautelar ante los Tribunales de la República, debe declararse la insuficiencia del supuesto poder otorgado, al igual que la falta de Legitimidad, por parte del supuesto apoderado de la sociedad mercantil “DISCOCENCA BR, C.A” al consecuencialmente, no poder probar su interés legítimo personal y directo.
Por último alega la recurrida el pago del reparo y el decaimiento del objeto así:
Ciudadano Juez, el decaimiento del objeto DE LA PRETENSIÓN DE EL ACCIONANTE se produjo efectivamente al MATERIALIZARSE la desaparición de las condiciones de hecho que fueren esenciales en su formación y que lo hacen imposible de subsistir en el Mundo Jurídico, en vista de QUE LAS RAZONES QUE MOTIVARON A LA INTERPOSICIÓN DEL SUPUESTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN AMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, CESARON y por ende el Objeto se encuentra fenecido no existiendo materia sobre la cual decidir.
El decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del Accionante en la acción intentada por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte demandada, aunado al hecho de haber el Accionante, voluntariamente, efectuado en sede de mi representada, el pago total de todos los conceptos establecidos en la Resolución objeto del presente supuesto Recurso Contencioso Tributario De Nulidad, conceptos los cuales, fueron determinados por la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de sus Potestades tributarias conferidas por Ley, a través de la Apertura de un procedimiento administrativo ejercido dentro de sus facultades de determinación y fiscalización tributaria.
Al respecto se ha pronunciado la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1.225 de fecha 21 de Mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, estableciéndose lo siguiente:
“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”.
Ciudadano Juez, resulta evidente para esta representación que en el caso que nos ocupa, se han materializado los requisitos para la configuración del decaimiento del objeto,
Ciudadano Juez, cabría preguntarnos, cuál sería el resultado en el supuesto de declararse sin lugar la presente Acción temeraria interpuesta en contra de mi representada, en virtud de que la obligación tributaria originaria producto del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria llevada a cabo por la Dirección de Hacienda Municipal plasmada en la RESOLUCIÓN AMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ya no existe y por cuanto el Objeto de la Pretensión de la Accionante se encuentra FENECIDO al momento de la Accionante haber cancelado la totalidad de los conceptos determinados en la precitada Resolución entiéndase como tales conceptos, la obligación tributaria, las multas y accesorios determinados como consecuencia del incumplimiento de la Accionante y el perjuicio causado al Fisco Municipal por su comportamiento contumaz y alevoso.
De igual modo cabría preguntarse, qué pasaría si se declara con lugar la pretensión incoada por la Accionante en el presente proceso, cuando el Objeto de la misma ha decaído y se encuentra fenecido, en vista de que la obligación que pretende hacer valer ya no existe, por las razones explanadas a lo largo de este escrito, cree esta representación que se estaría en presencia de una grave vulneración de los derechos de mi representada, ante una decisión que sería de Imposible cumplimiento.
Ciudadano Juez, la Accionante “DISCOCENCA BR C.A” se Allanó al Requerimiento exigido por la Administración Tributaria Municipal, en virtud de la cual existe Confesión, Aceptación y Pago sobre el Requerimiento Tributario contenido en la Resolución supra identificada, sin haberse hecho reserva alguna al monto de lo pagado.
Ciudadano Juez, resulta más que evidente para esta representación y así debe ser declarado, que la Accionante a través de sus representación legal tuvo la posibilidad de presentar libremente todas las solicitudes ante mi representada, las cuales fueron recibidas y diligentemente atendidas y tramitadas, de conformidad con las disposiciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, manifestando la Accionante su conformidad con las cantidades determinadas mediante el procedimiento de Fiscalización llevado a cabo por la Dirección de Hacienda Municipal, por concepto del incumplimiento de sus Obligaciones Tributarias, lo que dio lugar a la RESOLUCIÓN AMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, contra la cual se intentó el supuesto Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, al haberse allanado a tales requerimientos mediante el pago.
…omissis…
Tal y como se desprende de las copias certificadas de las siguientes planillas de pago:
1. identificada con el Nª 026149 de fecha 08 de febrero de 2019.
2. Identificada con el Nª 025331 de fecha 01 de febrero de 2019.
3. Iidentificada con el Nª 27642, depósito bancario Nª 162434752 de fecha 16 de abril de 2019 por Bs. 3.828.771,37.
4. Identificada con el Nª 00107586 de fecha 25 de abril de 2019.
5. Planilla Identificada con el Nª 27643depósito bancario Nª 173610557 de fecha 17 de mayo de 2019 por Bs. 4.035.918,70.
Ciudadano Juez, Resulta más que evidente para esta representación que la Accionante, pudo libremente ejercer las acciones que le reconoce la Ley en sede de mi representada, en pleno uso de su Derecho a la Defensa, a ser oído y demás prerrogativas constitucionales, con el objeto de desvirtuar cualquier alegato infundado de actuaciones de hecho, falsamente atribuidas a mi representada, quien dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario vigente en materia de fiscalizaciones y recaudación tributaria apegado a los principios constitucionales tributarios, con especial atención al principio de ponderación y proporcionalidad…”
IV
PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.

1. Recibo de Caja N° 00105207 emitido por la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha 02/08/2019. El cual fue consignada como anexo “1”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2. Relación de pago enero 2019 de DISCOCENCA BR C.A., donde aparece anticipo pagado Bs. 416.352,30 y monto a pagar menos Bs. 75.766,20 marcada “1”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 026149. La cual fue consignada como anexo “1”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4. Recibo de Caja N° 00109186 con su respectiva relación de transferencias emitido por la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha 17/06/2019. El cual fue consignada como anexo “2” por Bs. 7,447.697,84 La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5. Relación de pago febrero 2019 de DISCOCENCA BR C.A., donde aparece anticipo pagado Bs. 75.766,20 y monto a pagar Bs. 3.412.049,14 marcada “2”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
6. Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 27641 marcada “2”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
7. Recibo de Caja N° 00107586 emitido por la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha 25/04/2019. El cual fue consignada como anexo “3”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
8. Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de marzo 2019, impuesto a pagar Bs. 3.828.771,37. Con su respectiva constancia de pago bancaria marcados “3”.La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
9. Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 27642 recibida el 01/03/2019 marcada “3”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
10. Recibo de Caja N° 00109186 emitido por la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha 17/06/2019. El cual fue consignada como anexo “4”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
11. Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de abril 2019, impuesto a pagar Bs. 4.035.918,70. Con su respectiva constancia de pago bancaria marcados “4”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
12. Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 27643 marcada “4”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
13. Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de mayo 2019, impuesto a pagar Bs. 4.931.974,71. Con su respectiva constancia de pago bancaria marcados “5”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
14. Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de mayo 2019, impuesto a pagar Bs. 6.460.038,81. Con su respectiva constancia de pago bancaria marcados “6”. La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
15. Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha seis (6) de junio de 2019, anotado bajo el Numero 57, Tomo 117, folios 170 al 172el cual fue consignado como Anexo “A”. El cual será valorado más abajo por cuanto fue impugnado por la parte contraria.
16. Resolución N° AMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua la cual fue consignada como anexo “B”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
17. Copias de libros de compras y de ventas 2018 y 2019La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
18. Copias certificados de declaración y pago de IVA 2019, La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISCOCENCA – DISTRIBUIDORA DE COSMETICOS DEL CENTRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de marzo de 2006, bajo el N° 22, Tomo 12-A, y Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el N° 221, Tomo 53-A la cual fue consignada en la etapa probatoria, La cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia en cuanto a la identificación y personalidad jurídica de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas ni presentar informes y el tema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números N° AMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de: Violación del Principio de Legalidad, Violación del Principio de Confianza Legítima, Violación de falso Supuesto de Hecho y de Derecho e Inmotivación. Asimismo es necesario determinar si es procedente o no la multa y los intereses moratorios.
Por otra parte surgieron hechos sobrevenidos y que resultan controvertidos como lo son la denuncia realizada por la recurrente y las afirmaciones de la representación de la recurrida sobre la imputación de pagos de la Recurrente al reparo, a las multas, ajustes e intereses, lo cual deberá ser decidido por este Tribunal de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional Contencioso Tributaria.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DEL PODER
El principal alegado o defensa de la representación judicial de la entidad Municipal se concentró en impugnar el documento poder que presentó la abogada Yasenka Almeida Colina, para acreditar y demostrar su representación judicial sobre la recurrente DISCOCENCA BR C.A., dicha impugnación la realizó en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, IMPUGNAMOS dicho poder, por no tener el poderdante facultades expresas para otorgarlo e igualmente incumplir con la normativa consagrada en los Artículos 155 y 156 del CPC y del 217 y 221 Código de Comercio. No obstante lo expuesto, como se desprende de las actas que cursan en este expediente, el poder consignado por la supuesta apoderada judicial de la parte demandante, NO contiene las formalidades esenciales que deben aparecer en el cuerpo del instrumento, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como lo son, la identidad del Poderdante y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante (QUE NO APARECE SEÑALADO EN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN), conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Destacado de la Sala)
Del instrumento IMPUGNADO (Poder) se desprende, que a la referida ciudadana, NO le fue otorgada Facultad para interponer Acción de Amparo Constitucional ante los Tribunales de la República, al igual que se evidencia una clara contradicción con la información aportada relativa a los datos de identificación de la Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A, al señalarse en dicho instrumento (poder) que la misma, se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado LARA, Y LO MAS GRAVE ES QUE lo certifica el ciudadano Notario en la correspondiente NOTA DE AUTENTICACIÓN, cuando afirma que el domicilio del Registro Mercantil donde fue inscrita la sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A”, es Barquisimeto Estado Lara, EN CONSECUENCIA, SIENDO EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA “DISCOCENCA BR C.A”,QUIEN OTORGA EL PODER, ÉSTA NO ES LA MISMA EMPRESA QUE ESTA DOMICILIADA EN EL ESTADO ARAGUA, o por lo contrario, es TOTALMENTE FALSO, EL CONTENIDO y lo declarado en el poder y de la Nota de Autenticación, tal y como se evidencia del Documento constitutivo y Estatutos Sociales, de la referida Sociedad Mercantil, el cual corre inserto en autos a los folios número 53,54,55,56, y 57 de este expediente, consignado por la propia accionante, en el que se lee, que dicha acta constitutiva fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo de 2006, anotado bajo el No.22, Tomo 12-A, modificación de fecha 30 de Noviembre de 2018, inserta bajo el N° 179, Tomo 37-A., por ende el ciudadano Notario vulneró o falseó, lo consagrado en el Articulo 155 del CPC…”
Por su parte en fecha 28 de enero de 2020, compareció por ante este tribunal el ciudadano Amable Blanco Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.371.855, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A., domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 22, Tomo: 12-A en fecha 07 de Marzo de 2006, sufriendo modificación de fecha 15 de noviembre de 2017, asentado bajo el N° 221, Tomo: 53-A y última modificación de fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el N° 179, Tomo: 37-A, asistido por la abogado Yasenka Almeida Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, Inpreabogado N° 44.747 y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y expuso lo siguiente::
“…Ratifico y convalido, el poder otorgado en nombre de mi representada DISCOCENCA BR C.A; a la ciudadana Yasenka Almeida Colina, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, con fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el N° 57, Tomo 117, folios 170 al 172.
Ratifico y convalido que mi representada DISCOCENCA BR C.A., tiene su domicilio fiscal en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 22, Tomo: 12-A en fecha 07 de Marzo de 2006, sufriendo modificación de fecha 15 de noviembre de 2017, asentado bajo el N° 221, Tomo: 53-A y última modificación de fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el N° 179, Tomo: 37-A, donde consta mi cualidad como Presidente.
Ratifico y convalido todas y cada una de las actuaciones, presentadas por la abogado Yasenka Almeida Colina en el presente expediente, en nombre de mi representa DISCOCENCA BR C.A…”
Dicho lo anterior pasa este Tribunal a decidir el punto previo en la forma siguiente:
El primer alegato de la recurrida se basa en la insuficiencia del poder argumentando que el mismo no contiene la facultad expresa para interponer Recurso de Amparo Constitucional, respecto de lo cual resulta necesario traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
De lo anterior se colige que para intentar la acción de Amparo Constitucional no se requiere mención expresa, aunado a que el ciudadano Amable Blanco Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.371.855, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A, ratificó todas las actuaciones de la precitada abogado como se señaló más arriba en este punto previo, razón por la cual es forzoso desestimar el alegato de insuficiencia del poder y así se decide.
Luego el otro argumento es de carácter formal, es decir, alega la representación de la recurrida que en el otorgamiento del poder no se cumplieron las formalidades de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil y los artículos del 217 y 221 Código de Comercio, ya que alega:
“…lo certifica el ciudadano Notario en la correspondiente NOTA DE AUTENTICACIÓN, cuando afirma que el domicilio del Registro Mercantil donde fue inscrita la sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A”, es Barquisimeto Estado Lara…”
Para decidir lo anterior, considera quien decide invocar normas de carácter constitucional, de nuestra moderna Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y citamos:
Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 19 El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (subrayado del Tribunal)
Artículo 26Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado del Tribunal)
Adicionalmente quien juzga, cita dos opiniones jurisprudenciales, una de instancia y una de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así:
La primera sentencia es la siguiente:
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000785 (AP11-R-2009-000177)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A.,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARGARITA GOLF, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA 30 DE JUNIO DE 2014
“…En cuanto a la impugnación de la representación judicial de la parte demandada, alegada por el actor en su escrito de informes, éste afirmó que el a quo violó lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al atribuirle legitimidad a la actuación de los abogados de la demandada.
Igualmente, alegó la parte actora apelante en su escrito, que los abogados LUÍS VARGAS LEAL y ELIO LÓPEZ PULIDO, antes identificados, no poseen el carácter que se les atribuye como apoderados judiciales de la demandada, ya que en dicho poder se lee el número de juicio como AP31-M-2008-0001015, cuando en realidad es el juicio signado bajo el número No. AP31-M-2008-000105, argumentando que “los abogados ejercían la representación en un juicio distinto…”.
Establecidos los términos anteriores en que quedó determinada la impugnación de insuficiencia del poder otorgado por la demandada a los abogados supra y mencionados, este Tribunal para decidir en este sentado, la apelación interpuesta, considera oportuno traer a colación partes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005, la cual establece:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder....”(Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal observa que la impugnación del poder fue efectuada incorrectamente, pues, para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante haya solicitado en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o alguna prueba de que efectivamente los abogados no estaban facultados para representar en este juicio a la parte demandada y, en el supuesto de que ésta no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
Ahora bien, este juzgado, acogiendo el anterior criterio de la Sala de Casación Civil, observa, que en vista que el impugnante sólo se refiere a evidenciar un error meramente material o formal en la redacción del documento poder, lo cual a criterio de este tribunal no afecta la validez y la eficacia del poder consignado por el apoderado judicial de la demandada, no afectando el fondo del mismo, no se evidencia que el impugnante hubiere solicitado la exhibición de los documentos que se mencionan en la nota de autenticación del poder, la cual como todos sabemos tiene como función facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, tal como lo establecen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, como tal deficiencia invocada por el impugnante referidos al error en el número de juicio, obedecen a errores materiales que no se traducen en omisiones o defectos esenciales capaces de anular el poder conferido en esos términos, más aún si se atiende a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por todo lo antes expresado y la motivación expuesta, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR GUIDÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A., en contra de la decisión dictada, en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
La segunda es la siguiente:
Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez Exp. Nº AA20-C-2002-000851Juicio por cobro de Bolívares BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra BONJOUR FASHION de VENEZUELA, C.A., y el ciudadano TONY MAROUN MANSOUR TAOUK, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004
“…De conformidad con el cómputo, el quinto día para presentarse la formalización de la tacha incidental ocurrió el 13 de noviembre de 2002, fecha en la que el demandado tachante presentó documento mediante el cual manifiesta que ésta formalizando la tacha propuesta, en los siguientes términos:
“...De conformidad con la disposición del artículo 440 último aparte del Código de Procedimiento Civil, siendo el quinto (5) día de despacho siguiente a la proposición de la tacha de autos, formalmente paso a explanar los motivos y exposición de los hechos circunstanciados por lo cual se propuso la tacha en la presente causa:
El artículo 67 de la Ley de Registro Público y del notariado establece que los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos OCURRIDOS EN SU PRESENCIA FÍSICA...
Establece el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado que el documento notarial ES EL OTORGADO EN PRESENCIA DEL NOTARIO...
El documento Poder(Sic) TACHADO, supuestamente autenticado y otorgado por la notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Número 35, tomo 03, de fecha Dieciocho (18) de Enero(Sic) de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, presentado en la presente causa mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2002 por el ciudadano José Joaquín Silva Negrin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula(Sic) de Identidad(Sic) Número(Sic) 6.504.003, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.849, el cual fue SUPUESTAMENTE autenticado y rogado en presencia del Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no reúne los requisitos exigidos por nuestras leyes para que sea considerado como documento público, YA QUE ES FALSO DE QUE FUE AUTENTICADO Y/O OTORGADO EN PRESENCIA FÍSICA DEL NOTARIO PÚBLICO.
Lo cierto es, tal y como se desprende de la lectura del propio documento en el folio de autenticación, que dicho documento NO FUE OTORGADO EN LA PRESENCIA FÍSICA DEL NOTARIO PUBLICO, sino que lo otorgó sin debida autorización y sin facultad alguna una persona distinta al notario público (XIOMARA DE LUCENA, Escribiente(Sic) I de la notaría), la cual conforme a la ley y al derecho NO REUNE LOS REQUISITOS Y POTESTADES QUE LES DAN LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, (A LOS NOTARIOS PÚBLICOS) PARA DAR FE PÚBLICA Y OTORGAR LOS ACTOS Y HECHOS QUE OCURRAN EN SU PRESENCIA. (Negrillas y mayúsculas del texto; doble subrayado de la Sala)
De la lectura y comparación entre la actuación procesal por medio de la cual se propuso la tacha del poder del abogado demandante que anunció casación y el escrito que pretende formalizar dicha tacha, ut supra trasladados, aprecia la Sala que no existe coincidencia entre el documento identificado en el primero, en el cual según el texto de la misma “... formalmente TACHO el poder que consta en autos autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, de fecha (30) treinta de Enero (Sic) de 2001, el cual fuere anotado bajo el Nro. 09, tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría...” y el señalado en el segundo en el que expresa el tachante, fue “supuestamente autenticado y otorgado por la notaría (Sic) Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Número(Sic) 35, tomo 3, de fecha 18 de enero de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría)...,”.
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...”.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
En el sub índice advierte la Sala, que no existe identidad entre ambos documentos, con base a lo cual debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la demandada, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
Dicho lo anterior, el Tribunal observa que el poder impugnado corre inserto en los folios cuarenta al cuarenta y dos (40 al 42), que efectivamente la Nota de Autenticación estampada por el ciudadano Roberto Montero Notario Público Tercero de Barquisimeto de fecha 06 de junio de 2019, contiene lo que para el criterio de quien decide de acuerdo a sus máximas de experiencia se trata de un simple error material porque dice Lara en lugar de Aragua, pero el resto de los datos son correctos, dice textualmente:
“El anterior documento redactado por el abogado Yasenka Almeida Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44747, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 140.2019.2.2715. Presente su otorgante dijo llamarse: Amable Blanco Bustamante de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Iribarren, Lara, estado civil soltero, titular del documento de identidad cédula: V-7.171.855, quien actúa en representación de la persona jurídica DISCOCENCA BR C.A.,.Leído el documento y confrontado con sus fotocopias. Firmado en estas y el presente original. En presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara autenticado en presencia de testigos: Dahyana Franger Torres Navas y Seheylit Nacari Pavon de García, titulares de los documentos de identidad: Cédula V-12673014 y cédula: V-7373064, respectivamente. El Notario tuvo a la vista Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo Lara, en fecha 07/03/2006, bajo el N° 22, Tomo 12-A, modificación de fecha 30/11/2018, bajo el N° 179, Tomo 37-A…”. (Subrayado del Tribunal)
Como se dice anteriormente en opinión de quien juzga lo impugnado no es más que un simple error material, por ello se trajo a colación normas de tan alto rango como son los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues bajo la vigencia de una Constitución moderna, progresiva que constituye a Venezuela nuestro país como un Estado social de derecho y de justicia, con una tutela judicial efectiva sin formalismos inútiles, con una garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables, como regla, la excepción en este caso sería que el poderdante Amable Blanco Bustamante hubiese dicho que su intención no fue que la abogada Yasenka Almeida Colina representase a DISCOCENCA BR C.A., siendo todo lo contrario ratificó todos sus actos. Aunado a lo anterior, la recurrente junto con el primigenio Recurso Contencioso Tributario consignó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07/03/2006, bajo el N° 22, Tomo 12-A, y una modificación registrada en el mismo Registro Mercantil Segundo del estado Aragua de fecha 30/11/2018, bajo el N° 179, Tomo 37-A, de las cuales se desprende que el poderdante es el Presidente , que tiene las facultades para conferir el poder y en la Nota del Poder se deja constancia que expresa lo siguiente: “…SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO…”. Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal desecha la impugnación del poder y declara válidamente otorgado el precitado poder con pleno valor probatorio para demostrar la representación de la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, plenamente identificado en autos, sobre la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A., también identificada. Así se establece.
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Super metanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que mediante sentencia interlocutoria N° 4928 de fecha 17 de octubre de 2019 solicitó a la Administración Tributaria Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, sin embargo, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para resaltar los efectos de éstas. Así se establece.
En tal sentido y en este momento de la sentencia es necesario decidir si la referida resolución impugnada ha incurrido en los vicios de: Violación del Principio de Legalidad, Violación del Principio de Confianza Legítima, Violación de falso Supuesto de Hecho y de Derecho e Inmotivación. Asimismo es necesario determinar si es procedente o no la multa y los intereses moratorios. Por otra parte surgieron hechos sobrevenidos y que resultan controvertidos como lo son la denuncia realizada por la recurrente y las afirmaciones de la representación de la recurrida sobre la imputación de pagos de la Recurrente al reparo, a las multas, ajustes e intereses, lo cual deberá ser decidido por este Tribunal de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional Contencioso Tributaria, para lo cual quien decide trae a colación los criterios siguientes:
PRINCIPIO INQUISITIVO
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo que en el caso bajo análisis no fue consignado por la administración Tributaria municipal, sin embargo del acervo probatorio de los autos puede hurgar para analizar los vicios alegados o no, vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad en este caso del Decreto número 0002/2019, publicado en Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04/01/2019 y Articulo 203 de la Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal n° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018, es por lo que este órgano jurisdiccional, aun cuando la recurrente no hubiere expresamente pronunciamiento acerca de la aplicación o no de la citada ordenanza y del Decreto sin que pueda considerarse que se está incurriendo en el vicio de incongruencia, invierte el orden de los vicios alegados por la parte recurrente y pasa a analizar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 1,2, 8, 5 y 11 del Decreto número 0002/2019, publicado en Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04/01/2019.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera considera necesario quien decide traer dos criterios relativos a la irretroactividad de la Ley y el principio de legalidad antes de comenzar a decidir lo planteado, entonces tenemos que:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. ° Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Respecto al denunciado vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, entiende este juzgador que los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, debiendo respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la Norma Suprema, siendo tales límites, los principios de legalidad tributaria, de la capacidad contributiva, de la igualdad de los contribuyentes, de la proporcionalidad del tributo, de la generalidad de los tributos y de la no confiscatoriedad.
El primero de los principios mencionados, de la legalidad tributaria, en tanto límite formal que precisa el ámbito en que puede ser ejercida la potestad tributaria originaria de los Municipios, como el caso de autos, exige que la autoridad competente al momento de dictar el acto administrativo de naturaleza tributaria se ajuste, entre otros elementos, al supuesto de hecho (hecho imponible) que de manera inequívoca está contenido en la disposición constitucional con base en la cual pretende imponer un gravamen a los particulares que realicen actividades económicas de industria, comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su jurisdicción; lo anterior quiere decir que la administración tributaria municipal no podría, “interpretando” el precepto constitucional y/o legal más allá de su sentido literal posible, ejercer su potestad tributaria originaria para aplicar un impuesto a supuestos no contemplados por la Constitución y en la ley, o a sujetos que ésta no permite gravar a través de la figura impositiva respecto de la cual se pretende aplicar.
El primero de los principios mencionados, de la legalidad tributaria, en tanto límite formal que precisa el ámbito en que puede ser ejercida la potestad tributaria originaria de los Municipios, como el caso de autos, exige que la autoridad competente al momento de dictar el acto administrativo de naturaleza tributaria se ajuste, entre otros elementos, al supuesto de hecho (hecho imponible) que de manera inequívoca está contenido en la disposición constitucional con base en la cual pretende imponer un gravamen a los particulares que realicen actividades económicas de industria, comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su jurisdicción; lo anterior quiere decir que la administración tributaria municipal no podría, “interpretando” el precepto constitucional y/o legal más allá de su sentido literal posible, ejercer su potestad tributaria originaria para aplicar un impuesto a supuestos no contemplados por la Constitución y en la ley, o a sujetos que ésta no permite gravar a través de la figura impositiva respecto de la cual se pretende aplicar.
Además este principio de legalidad supone que las normas sobre las cuales se apoyan los actos administrativos hayan sido dictadas por funcionarios revestidos de la capacidad para legislar sobre dichas normas.
Por cuanto los denuncios realizados convergen y se relacionan íntimamente, quien decide trae a colación algunas consideraciones acerca del principio de la confianza legítima antes de decidir, así:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legítima, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”
Dicho lo anterior pasa este Tribunal a decidir acerca de los primeros vicios alegados así: En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de: Violación del Principio de Legalidad, Violación del Principio de Confianza Legítima, Violación de falso Supuesto de Hecho. Asimismo es necesario determinar si es procedente o no la multa y los intereses moratorios.
Las sanciones impuestas a la recurrente, tienen como fundamento el Decreto 0002-19 de fecha 04 de enero de 2019 Gaceta Municipal 0003 Ordinario de fecha 04 de enero de 2019, emanado del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, concretamente en el articulado siguiente:
“…Artículo Primero: “ El presente acto administrativo de efecto general, tiene por objeto establecer un mecanismo temporal de declaración jurada, en su modalidad definitiva y de autoliquidación y pago mensual del impuesto sobre actividades económicas, imputable al ejercicio fiscal Dos Mil Diecinueve (2019), para los contribuyentes calificados por la Ordenanza respectiva como Residentes, que se dediquen a realizar actividades económicas en o desde la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, posean o no la licencia de funcionamiento otorgara por la administración tributaria municipal.
Artículo Segundo; A los efectos de este decreto, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en su modalidad definitiva mensual de los ingresos brutos efectivamente percibidos en el periodo de imposición, inmediatamente anterior a dicha presentación. Tal obligación, deberán formalizarla los declarantes directamente por ante la administración tributaria Municipal dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, presentando la primera declaración correspondiente al periodo de imposición mensual: enero 2019, dentro de los primeros (05) días continuos del mes de febrero 2019 y así sucesivamente.
El periodo de imposición coincidirá con los ingresos brutos efectivamente percibos mensualmente.
Artículo Octavo: El impuesto sobre actividades económicas causado a favor del Municipio, será determinado por el Contribuyente por periodos e imposición mensual y su auto liquidación y pago, será exigible en cada mes…
Artículo Noveno: “El impuesto sobre actividades económicas, resultante de la declaración jurada en su modalidad definitiva mensual será deducible únicamente de los anticipos extinguidos mediante el pago como resultado de la declaración jurada anual de ingresos brutos presentada en su modalidad estimada 2019, aun cuando dicho tributo sea objeto de una liquidación de oficio inclusive”…
Artículo Décimo Primero: Entre el día hábil siguiente al primero (1°) y el treinta y uno (31) de enero del año 2020, los contribuyentes deberán presentar su declaración jurada anual de ingresos brutos en su modalidad definitiva 2019 en los términos y condiciones de la ordenanza respectiva.
De todas las disposiciones arriba citadas, se colige la creación de un tributo nuevo distinto en sus elementos estructurarles al existente, en la Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018 y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 205.
ARTICULO 62: “El anticipo de impuesto producto de la Declaración Jurada Anual de Ingresos brutos en su modalidad estimada presentada dentro del lapso fijado por esta ordenanza se liquidara por anualidades y se pagara de manera fraccionada en tres (3) porciones idénticas con frecuencia cuatrimestral correspondiendo el pago de la primera porción en el instante de presentarse dicha declaración, y correspondiendo el pago de las dos (2) subsiguientes porciones dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del primer mes del segundo (2do) y tercer (3er) cuatrimestre de cada año”…
De la resolución impugnada objeto del presente recurso se desprende lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que el Articulo Segundo del Decreto número 0002/2019, publicado en Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04/01/2019 y Articulo 203 de la Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal n° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018: “Cuando el Contribuyente no presente la declaración jurada definitiva mensual dentro del plazo legalmente establecido, no podrá hacerlo de forma espontánea y deberá solicitar a la Administración Tributaria Municipal por escrito, la liquidación de oficio del impuesto a pagar, lo cual significara una atenuante a los fines de las sanciones a que hubiere lugar. Dicha solicitud deberá hacerse dentro del mes aquel en que debió cumplirse con dicha obligación, anexando la declaración omitida y la documentación contable, fiscal o tributaria comprobatoria necesaria que sustente la base imponible relacionada con las actividades económicas gravadas, de lo contrario no se aplicara la atenuante”.
Si bien es cierto que el citado Artículo 203 de la Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018; faculta al Alcalde a reglamentar o desarrollar las disposiciones contenidas en la Ordenanzas, no es menos cierto que los decretos, son normas de rango sublegal, por lo cual no puede a través de ellos crear tributos, su contenido violenta lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Constitución de la Republica, lo cual es alegado por la misma administración tributaria cuando en considerando que corre en el folio 1, señala:
CONSIDERANDO: “Que el Articulo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, establece que: “El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en este año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior a gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido por mínimo tributable consiste en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalan las ordenanzas”, que se podrán establecer declaraciones anticipadas…” (Subrayado propio).
De lo cual se desprende, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, que este es un tributo de naturaleza anual, cuya base imponible son los ingresos del año civil, que podrá establecer mecanismos de declaración anticipada, sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior. Al revisar los artículos primero, segundo, octavo, noveno y décimo primero del Decreto antes citado, evidenciamos la violación flagrante de dicha Ley, y la ilegalidad del mismo.
En el primer considerando del Decreto se estatuye, que los municipios a través del Alcalde pueden normar o regular la materia tributaria, pero tienen sus limitaciones:
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al ordinal 3 del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los municipios tienen la facultad o potestad originaria para crear y recaudar unilateralmente tributos y exigirlos a los particulares que se encuentren dentro de su territorio jurisdiccional y cumplan con el presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria, en virtud de una ordenanza que los contemple y demás instrumentos jurídicos que los instrumente y desarrolle para la satisfacción de la necesidades locales, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes.
Tal como se desprende de los artículos 168 y 179 constitucional, los municipios gozan de plena autonomía en cuanto a las materias que son de su competencia y, en consecuencia, puede sostenerse que la autonomía constituye una característica esencial del municipio como nivel político territorial; pero tal autonomía debe adecuarse a las restricciones que la Constitución y las leyes impongan en aras de preservar la división territorial y los principios contenidos en el texto fundamental.
Esto está en contraposición con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), que establece que el periodo impositivo del Impuesto sobre Actividades Económicas coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año civil sin perjuicio d que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado. En el artículo 1 de la LOPPM se establece que las Ordenanzas Municipales, como leyes locales deben adecuar su contenido a lo establecido en la citada ley Orgánica. Así mismo en el artículo 161 de la norma de rango orgánico dispone que : «En la creación de sus tributos los municipios actuaran conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV» . Para complementar en el artículo 156 numeral 13 de la Carta Magna se expresa «los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley»
En la ordenanza está pautado de manera clara, cierta, segura, transparente la forma, proceso y el mecanismo de liquidación y pago del tributo, a continuación cito los artículos respectivos:
ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL MUNICIPIO JOSE ANHEL LAMAS DEL ESTYADO ARAGUA PUBLICADA EN GAXETA MUNICIPAL N° 095 EXTRAORDINARIO EL DIA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018.
CAPITULO VI
DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS CONTRIBUYEBTES
SECCION PRIMERA DE LA DECLARACION JURADA EN SU MODALIDAD ESTIMADA
 ARTÍCULO 49: EL Contribuyente sujeto al pago del impuesto sobre actividades económicas deberá presentar ante la administración tributaria municipal y dentro del periodo de zafra tributaria, una declaración jurada anual que contenga el monto estimado de los ingresos brutos probables. o que estima percibir, discriminada por cada una de las actividades económicas que desplegara durante el ejercicio fiscal que inicia, aun cuando dichas actividades se realicen sin la previa obtención o reexpedición de la licencia de funcionamiento, sin menoscabo de las sanciones que por esas razones sean aplicables.
Con base a esta modalidad de declaración, el contribuyente estimara por si mismo el impuesto imputable al ejercicio fiscal que inicia, el cual deberá ser autoliquidado y pagado a modo de “anticipo”. en observancia a los parámetros establecidos en esta ordenanza y sus reglamentos.
Parágrafo Primero: Los ingresos brutos señalados en el encabezamiento del presente artículo y que constituyen la base imponible del impuesto no podrán ser inferiores a los efectivamente percibidos durante el periodo fiscal inmediatamente anterior ya fenecido, abarcando inclusive, la porción que haya sido considerada en la liquidación de oficio complementaria que fuere practicada por la Administración Tributaria Municipal y no mediare una suspensión de efectos. Tal disposición aplicara aun cuando el contribuyente estime cesar sus operaciones en el transcurso del periodo fiscal que inicia.
Parágrafo Segundo: El alcalde o alcaldesa procurara que el proceso de gestión del tributo previsto en este Articulo se realice mediante la implementación de medios electrónicos expeditos, confiables, auditables, seguros, adaptándolos a las regulaciones previstas en la Ley INFOGOBIERNO, desarrollando y divulgando de manera clara, precisa, transparente, oportuna y suficiente las especificaciones técnicas y los procedimientos a seguir.
ARTICULO 62: “El anticipo de impuesto producto de la Declaración Jurada Anual de Ingresos brutos en su modalidad estimada presentada dentro del lapso fijado por esta ordenanza se liquidara por anualidades y se pagara de manera fraccionada en tres (3) porciones idénticas con frecuencia cuatrimestral correspondiendo el pago de la primera porción en el instante de presentarse dicha declaración, y correspondiendo el pago de las dos (2) subsiguientes porciones dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del primer mes del segundo (2do) y tercer (3er) cuatrimestre de cada año” …” (resaltado y subrayado del Tribunal)
Este Tribunal observa que el Artículo 203 de la Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018, señala lo siguiente: Artículo 203: “El Alcalde o Alcaldesa mediante Decreto publicado en la Gaceta Municipal respectiva, podrá reglamentar o desarrollar las disposiciones contenidas en la presente ordenanza, sin variar el espíritu, propósito y razón de la misma. De esta manera, por razones sociales, económicas, fiscales y/o financieras debidamente motivadas, podrá transformar los procesos y operaciones tributarias que contribuyan a una mejor gestión del Impuesto Sobre Actividades Económicas, pudiendo inclusive modificar total o parcialmente, las alícuotas impositivas y los mínimos tributables establecidos en ella, así como la magnitud de valoración y formulación para el cálculo, autoliquidación/liquidación y pago de dicho impuesto”. (Resaltado del Tribunal)
Con respecto a las violaciones denunciadas por la contribuyente, cabe destacar que en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como en de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y en las distintas sentencias de la sala político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se reconoce la naturaleza anual del impuesto sobre actividades económicas, su base imponible y su temporalidad y la posibilidad de un pago a través de declaración anticipada con base a los ingresos del año anterior, también es cierto que el artículo 203 de la Ordenanza vigente de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, faculta al Alcalde o Alcaldesa reglamentar o desarrollar las disposiciones contenidas en la referida ordenanza, sin variar el Propósito, espíritu y razón de la misma, pues es el espíritu y uno de los propósitos a criterio de quien decide es su naturaleza anual, la cual fue vulnerada por el Alcalde en el Decreto que sirvió de fundamento al acto impugnado, puesto que no tenía facultad expresa para variar la temporalidad de dicho impuesto sobre actividades económicas., violando de esta manera el Principio de Legalidad y al Principio de Confianza Legítima, razón por la cual se desaplica por Control Difuso de la Constitucionalidad los Artículos Primero, Articulo Segundo, Artículo Octavo, Artículo Noveno, Artículo Décimo Primero del Decreto N° 0002-2019 de fecha 04 de enero de 2019, (Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04 de enero de 2019), y se ordena aplicar al caso de autos lo establecido Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas (Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018) . Así se decide.
Por otra parte, tal y como lo alegó la recurrente que la Administración Tributaria Municipal la sancionó por “no presentar la declaración jurada mensual a la que estaba obligada, trajo consigo la no autoliquidación y la omisión en el pago de la obligación tributaria por concepto de ajuste mensual por “ocasionar disminución ilegítima” de los ingresos tributarios al Municipio; la contribuyente recurrente logró demostrar con creces de acuerdo a las pruebas arriba valoradas que los pagos si se efectuaron; se valoró Recibo de Caja N° 00105207 emitido por la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha 02/08/2019., Relación de pago enero 2019 de DISCOCENCA BR C.A., donde aparece anticipo pagado Bs. 416.352,30 y monto a pagar menos Bs. 75.766,20, Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 026149. La cuales fueron consignadas como anexo “1”.; se valoró Recibo de Caja N° 00109186 con su respectiva relación de transferencias emitido por la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha 17/06/2019, por Bs 7,447.697,84., Relación de pago febrero 2019 de DISCOCENCA BR C.A., donde aparece anticipo pagado Bs. 75.766,20 y monto a pagar Bs. 3.412.049,14, Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 27641, las cuales fueron consignadas marcadas “2”; se valoró Recibo de Caja N° 00107586 emitido por la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha 25/04/2019, Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de marzo 2019, impuesto a pagar Bs. 3.828.771,37. Con su respectiva constancia de pago, Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 27642 recibida el 01/03/2019, las cuales fueron consignadas marcadas “3”; se valoró Recibo de Caja N° 00109186 emitido por la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha 17/06/2019, Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de abril 2019, impuesto a pagar Bs. 4.035.918,70. Con su respectiva constancia de pago bancaria, Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y pago de Impuesto sobre Actividades emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, periodo fiscal 2019 N° 27643 las cuales fueron consignadas marcadas “4”, se valoró Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de mayo 2019, impuesto a pagar Bs. 4.931.974,71. Con su respectiva constancia de pago bancaria marcados “5”, se valoró Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de mayo 2019, impuesto a pagar Bs 6.460.038,81. Con su respectiva constancia de pago bancaria marcados “6”. De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria Municipal al sancionar a la recurrente por causar una “disminución ilegítima” de los ingresos tributarios al Municipio, por concepto del causado y no autoliquidado para la definitiva febrero y abril 2019; incurrió en Falso Supuesto hecho, incurriendo por consiguiente en Falso Supuesto de Derecho aplicar los artículos 120, 127, 144 y 150 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas y el Articulo Segundo del Decreto N° 0002/2019. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS SOBREVENIDOS
Por otra parte surgieron hechos sobrevenidos y que resultan controvertidos como lo son la denuncia realizada por la recurrente y las afirmaciones de la representación de la recurrida sobre la imputación de pagos de la Recurrente al reparo, a las multas, ajustes e intereses, así como la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto, lo cual deberá ser decidido por este Tribunal de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional Contencioso Tributaria.
El hecho que la Alcaldía del Municipio José ángel Lamas del estado Aragua, supuestamente se encontraba imputando los pagos que la contribuyente estaba realizando para el Impuesto sobre Actividades económicas, al pago del reparo, multas e intereses del acto impugnado, lo cual por las máximas de experiencia de quien decide, viendo la actitud de la Administración Tributaria en casos anteriores similares a este vid expedientes 3373, 3374, 3375 aunado al hecho de que la representación no demostró en modo alguno lo alegado se corresponde con la actitud contumaz y maliciosa desplegada por la recurrida en casos anteriores, lo cual a todas luces configura además de un desacato a un mandato judicial, un profundo desprecio por parte de las autoridades de la Alcaldía hacia los Órganos del Poder Judicial, razón por la cual se desecha el argumento de la representación del Municipio antes citado acerca del decaimiento del Objeto y se ordena imputar todos los pagos realizados a los impuestos sobre actividades económicas que se fueron causando durante el presente juicio. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto en fecha 31 de julio de 2019, por la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, en contra de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
2) SE ANULA y se declara sin efecto legal alguna, la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signado con las siglas y númerosAMJAL/DH/CF/RES 2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua,Acto Administrativo Sancionatorio en perjuicio inmediato de la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua RIF: J-31522719-3 y demás actos subsiguientes de la administración, relativos al caso de autos.
3) SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y a la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, imputar todos los pagos realizados por la contribuyente durante el juicio para los impuestos sobre actividades económicas que se fueron causando, los cuales se imputaron al pago del acto impugnado.
4) SE DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD los Artículos Primero, Articulo Segundo, Artículo Octavo, Artículo Noveno, Artículo Décimo Primero del Decreto N° 0002-2019 de fecha 04 de enero de 2019, (Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04 de enero de 2019), y se ordena aplicar al caso de autos lo establecido Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas (Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018).
5) SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y a la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, adecuar todos los estados de cuenta hasta la fecha, de acuerdo a los pagos realizados por la contribuyente, en los términos en los cuales se ha pronunciado el presente fallo.
6) No hay expresa condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana Valentina Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana Valentina Blanco.


Exp. N° 3580
PJSA