REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 03 de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 3636
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5285
En fecha 10 de marzo de 2022, el abogado Gilmer Narváez Colmenares, titular de la cédula Nº 9.433.602, INPREABOGADO Nº 49.446, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., lo cual se desprende de documento poder autenticado suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el Nº 7, Tomo 101, folios 46 al 51; el cual consta en autos marcado con la letra “A”, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de noviembre del 2007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29519713-6; con domicilio en la Av. Los Aviadores, Vía Palo Negro, C.C. Parque Los Aviadores, Nivel Mezzanina, Oficina LS-12, Sector Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo, denominada “SATRIMLI 2022-02-0009” emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), en fecha 01 de febrero de 2022.
En fecha 14 de marzo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nº 3636, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del Acta de Reparo.
En fecha 17 de marzo de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5163 en la cual se declaró la Admisión Provisional del Recurso y procedente el Amparo Constitucional Cautelar, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de marzo de 2022, se dicto Sentencia interlocutoria Nº 5165 en la cual declaró PROCEDENTE ampliar la decisión del Amparo Constitucional Cautelar, decretado en fecha 17 de marzo de 2022, sobre un séptimo punto dispositivo, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de abril de 2022, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0040-22 correspondiente a la entrada, dirigida al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del Estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 25 de abril de 2022, se recibió oficio Nº 220422-01 emanado del Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del Estado Aragua, en el cual expone:
“…me permito remitir anexo a la presente RESOLUCIÓN SATRIMLI F.A. 2022-02-0004 de fecha 25 de marzo de 2022, mediante la cual, este Servicio Autónomo de Tributación Municipal procedió a Revocar el acto administrativo contenido en la Acta de Reparo SATRIMLI 2022-02-0009 de fecha 01 de febrero de 2022, con ocasión al establecimiento y cobro de los impuestos a pagar por la sociedad mercantil Inversiones Camburito 2007, C.A., por concepto de Propiedad Inmobiliaria y otros accesorios, así como el acto de proceder para el inicio del procedimiento que produjo dicha Acta de Reparo aquí anulada; sin que ello implique en absoluto para esta municipalidad la renuncia de los tributos y demás derechos a los que se refieren dichas resoluciones.”
Ahora bien, visto el oficio antes mencionado, remitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del Estado Aragua, este Tribunal observa que no existe un desistimiento formal por parte de la administración tributaria, aunado a ello, la recurrente tampoco ha manifestado una opinión con respecto al contenido dicho oficio. Por consiguiente, se observa que hasta la presente fecha, no han habido actuaciones que demuestren el interés de dar por terminado la causa.
Asimismo, siendo el Juez siendo el director del proceso en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera que:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario 2020, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boletas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona
Exp. N° 3636
PJSA/ob/nl
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