REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 03 de noviembre de 2022
212° y 163°

Exp. N° 3616
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1566

PARTE RECURRENTE: PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, titular de la cédula de identidad número 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Daniela Betzabeth Garcia Blau, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.261, actuando en su carácter Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario contra el Acta Administrativo S/N, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 11 de enero de 2021, notificada en fecha 15 de enero de 2021.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2021, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, en su carácter de apoderado judicial de PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de febrero de 1.953, bajo el N° 109, Tomo 3-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en virtud de la refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas en el acta constitutiva y estatutos de la compañía, en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-Asgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00028115-7, con domicilio procesal en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 11 de enero de 2021, la cual fue notificada en fecha 15 de enero de 2021, en la cual según el recurrente, se le dio respuesta oportuna a dicha solicitud de aplicación de las tarifas correspondientes a los códigos arancelarios de la actividad desplegada por PAVECA en jurisdicción de ese municipio, establecidas en la nueva Ordenanza de Impuestos a las actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha 15 de abril de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3616 al respectivo expediente (numeración de este tribunal), asimismo se libraron las notificaciones de ley, y se ordenó oficiar a la Administración Tributaria, a los fines de remitir a este juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de junio de 2021, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la Síndica Procuradora del Municipio Guacara, la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones.
En fecha 08 de julio de 2021, la Abg. Daniela Betzabeth Garcia Blau actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Guacara, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrida.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5106, en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la recurrida, y se admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 08 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la Síndica Procuradora del Municipio Guacara, contentiva de la sentencia interlocutoria Nro. 5106.
En fecha 25 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa, haciendo mención al hecho de que las partes no hicieron uso a su derecho, contemplado en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 31 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 29 de junio de 2022, se dictó auto dejando constancia del vencimiento para presentar informes, visto que las partes no hicieron uso a su derecho, se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva de conformidad al artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

“Por mandato constitucional ratificado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0118 del 18 de agosto de 2020, se ordenó la coordinación y armonización tributaria y que se materializó en ese municipio en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, la cual señala en su artículo 129, que: La presente Ordenanza y el Clasificador de Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar entrarán en vigencia a partir del Primero (1ro.) de Noviembre del año Dos mil Veinte (2020)... (Aunque posteriormente de manera inexplicable publicaron la misma ordenanza con la modificación de la fecha de sus vigencia, supuestamente a partir del 1ro. de octubre de 2020) pero que esa alcaldía través de su dirección de Hacienda, pretende aplicar de manera retroactiva la tarifa al mes de octubre de 2020 y de manera ilegal a los meses de noviembre y diciembre de 2020.

TITULO II
DEL DERECHO
Señor juez, la sentencia N° 0118 antes citada debe tener efectos hacia el futuro o ex-nunc. De tal manera, en ningún caso puede ser aplicada para el pasado, como tampoco pudiese ser aplicada en aquel año 2020, ya que conforme al artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así como las ordenanzas municipales, leyes locales, el periodo de imposición del impuesto de la actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios es anual y no mensual, ni trimestral, y por ello solo podría ser exigible eventualmente para este año 2021, en virtud de la técnica fiscal de este impuesto municipal (períodos de imposición municipal respectivos al Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), por cuanto que el período de inicio para la aplicación de las nuevas tarifas del clasificador arancelario para ese municipio, deben ser aplicadas a partir de enero de 2021, ya que el período impositivo del tributo contenido en la nueva ordenanza, es anual, tal y como lo establece el artículo 10 de dicha ordenanza, el cual establece:

Articulo 10.- El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año. La base imponible que se tomará para la determinación definitiva del impuesto, será la del movimiento económico de cada año inmediatamente anterior al que corresponda la declaración definitiva. Parágrafo Único: Se establecen determinaciones anticipadas de impuesto sobre la base imponible del movimiento económico mensual del contribuyente, las cuales serán descontadas al momento de hacer la declaración definitiva con base a los ingresos gravables percibidos en ese año. (Subrayado nuestro).

Visto lo señalado por el citado artículo, queda muy claro, que el periodo de imposición para el tributo contenido en la nueva Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, coincide con el año civil y los ingresos gravables serán aquellos percibidos en el año, aunque se hayan establecido determinaciones anticipadas de impuesto sobre la base imponible del movimiento económico mensual del contribuyente, que serán descontadas al momento de hacer la declaración definitiva; por ello la vigencia de las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria, como lo son los códigos tarifarios del clasificador contenido en dicha ordenanza, si bien su vigencia es a partir de octubre de 2020, su aplicación debe iniciarse a partir de enero de 2021, pues tal tributo contenido en ese clasificador arancelario se determina y/o liquida por períodos anuales, tal y como lo señala la referida ordenanza y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, y en este caso la aplicación del nuevo clasificador arancelario debe ser realizada a partir del nuevo período impositivo que se inicia en enero de 2021. Subrayado y negrillas del tribunal.

Establece el artículo 8 del COT.: Artículo 8°. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. (Subrayado nuestro).

Visto que el citado artículo 8 del Código Orgánico Tributario, se refiere a las leyes tributarias, y por ser la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar un ley tributaria regulada en este caso por dicha norma, es por lo se a lo que la aplicación de los nuevos códigos arancelarios, deben ceñirse a lo preceptuado en la norma referida, así como a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala:

Artículo 161. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional (Subrayado nuestro).

En este caso la norma de armonización que con tales fines ha dictado el órgano legislativo, llámese el Presidente de la República con poderes extraordinarios o la Asamblea Nacional Constituyente, es el Código Orgánico Tributario, el cual establece esa vigencia especial para las leyes tributarias en el citado artículo 8, en cuanto a la aplicación de nuevas tarifas y/o aranceles.

Además de que en modo alguno, las nuevas tarifas pueden ser aplicadas de manera retroactiva, como en el caso del mes de octubre de 2020, el cual se anticipó en noviembre de 2020, pero la tarifa que apareció en el respectivo portal fue la de la nueva ordenanza publicada en 1ro. de noviembre de este año, aunque posteriormente de manera inexplicable, publicaron la misma ordenanza, pero con fecha de vigencia 1ro. de octubre de 2020.

Ahora bien, como quiera que mi representada viene pagando desde el mes de octubre de 2020, así como en el mes de noviembre de 2020 el impuesto establecido en la las nuevas tarifas del clasificador contenido en la nueva ordenanza, es por lo que solicito, con base en el alegato a que se contrae este escrito, se autorice a mi representada PAVECA, a compensar el impuesto pagado en exceso en los períodos octubre, noviembre y diciembre todos correspondientes al año 2020, cuyo monto alcanza la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.876.068.232,00) detallado de la siguiente forma:

Octubre 2020 Bs. 5.879.460.997,00; noviembre 20002 Bs. 8.017.155.386,00 y diciembre 2020 Bs. 10.979.451.849,00. (Ver detalle en cuadro marcado "C").

TITULO III
EL PETRO, COMO UNIDAD DE CUENTA PARA EL CÁLCULO DINÁMICO DE LOS TRIBUTOS Y SANCIONES

Este impuesto pagado en exceso en los meses señalados, esto es la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.876.068.232,00); a los fines de que no pierda su valor intrínseco y pueda ser compensado manteniendo su valor al momento en que se decida el presente recurso jurisdiccional, vista la devaluación que como un hecho público y notorio es un fenómeno presente en la economía de nuestro país, ha sido calculado con base en el valor del criptoactivo venezolano PETRO, como unidad de cuenta para el cálculo dinámico de los tributos y sanciones, tal y como ordenó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, circunstancia esta que es señalada en el acto administrativo que se impugna, de allí que a pesar de que el tiempo de este proceso sea extenso, al momento de la decisión definitiva, se debe calcular el equivalente del impuesto pagado en exceso a la totalidad de los PETROS que para el momento del pago dicho monto de impuesto en exceso erogó mi representada PAVECA, lo cual para efectos referenciales, en este acto se señala que para la fecha del pago de los montos en exceso de impuesto por concepto de ISAE, equivalían en su totalidad a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PETROS (P 482), tomando como base, el valor del PETRO establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que se traduce en que una vez decidido este recurso, mi representada podrá compensar el equivalente al valor de 482 PETROS al momento de ejecutar dicha compensación, lo cual pido así sea declarado.

Se acompaña marcado "C", cuadro explicativo, en el cual se determina el valor del PETRO en cada caso en que para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, mi representada pagó en exceso el Impuesto a las actividades Económicas de ese municipio (ISAE).

A su vez se anexa cuadro explicativo marcado "D", en el cual se aprecia con detalle, lo pagado por diferencial en cada mes (léase octubre, noviembre y diciembre) de la tasa establecida en la ordenanza del 2020 y en la reforma de dicha ordenanza que ha debido ser aplicada a partir de 2021, que de por si es una diferencia bastante alta, pero que en todo caso, su aplicación ha debido producirse a partir de enero de 2021.

En el acto administrativo que se impugna, se pretenden justificar las violaciones señaladas en cuanto a la vigencia de la ordenanza sancionada, en que la alcaldía debía dar cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional, "...en el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de esa decisión a adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y a las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo", pero en ningún párrafo de la sentencia referida, se le da potestad al municipio, para que quebrante principios constitucionales y legales inherentes a la vigencia de las normas tributarias, por lo que la decisión que se impugna está basada en un falso supuesto de derecho, pues el municipio basa su decisión en una sentencia que no refiere en modo alguno al cambio y/o modificación de la forma como deben ser aplicadas las normas tributarias, de allí que dicha decisión debe ser declara nula y en consecuencia, procedente la compensación de los tributos pagados en exceso por mi representada, con tributos y/o sanciones que establezca ese municipio y que deban ser liquidados hacia el futuro, lo cual solicito así se declare.”

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del estado Carabobo, no alegó nada durante el proceso judicial, sin embargo se valora y se trae a colación las motivaciones explanadas en el acto recurrido a saber:
“A. De los hechos:
En fecha diecisiete 17 de diciembre del año 2020 el ciudadano WINSTON BERNAL DUQUE INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.465.391, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el N° 42.013, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA)", Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J 00028115-7, originalmente inscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de 1953, bajo el N°109, tomo 3-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°18, tomo 59-A en fecha dos (02) de abril de 2001 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00028115-7. Y su planta de manufactura ubicada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; facultado en este acto mediante de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha tres (03) de octubre del año 2012, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 255 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplique correctamente las tarifas de los códigos arancelarios de la actividad económica desarrollada por la empresa antes mencionada en jurisdicción del Municipio Guacara, por cuanto las tarifas que se están aplicando a partir de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, se basan en la modificación que por mandato constitucional ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0118 del 18 de agosto de 2020, ordenó la coordinación y armonización tributaria y que se materializó en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. "(...omissis...)
Ahora bien, señalo el apoderado que su representada viene pagando desde el mes de octubre, noviembre de 2020, el impuesto establecido en las nuevas tarifas del clasificador contenido en la nueva ordenanza, por lo que solicitó se autorizará a mi representada a compensar el impuesto pagado en exceso en los ejercicios octubre y noviembre, cuyo monto alcanza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs 5.880.865.588,00) y la cantidad de OCHO MIL DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 Bs 8017.155.386,00). Es de hacer notar, que el monto pagado en exceso durante los meses señalados, se asimilará al valor de la moneda con respecto de la tasa cambiaria oficial que para el momento del pago estaba vigente, con respecto al EURO, por lo que tal tasa cambiaria se tomara en cuenta al momento de hacer la compensación respectiva a título de la referencia para evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Para entrar a considerar la situación que se presenta es oportuno señalar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Del Derecho:
De las disposiciones legales que se avienen dada la naturaleza y términos del escrito presentado, vale citar las siguientes disposiciones legales: a.- De conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal "La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal (...omissis...) (El subrayado es nuestro)

b.- De conformidad al mandato constitucional ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°0118 del 18 de agosto de 2020, el cual ordenó a los Municipios adecuar sus Ordenanzas Tributarias atendiendo al Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal.
Por tal razón, y a fin de garantizar la efectividad y vigencia del Texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 335 ejusdem, esa Sala resolvió:
Ordenar a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal a proceder, en el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de esa decisión a adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y a las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Indole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo.
De conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, se aprobó el uso del criptoactivo venezolano PETRO como unidad de cuenta para el cálculo dinámico de los tributos y sanciones, cobrando exclusivamente a partir de su equivalente en Bolívares Soberanos.
En esa oportunidad se exhortó a todos los Concejos Municipales para que se realicen por la vía de emergencia legislativa, las reformas, derogatorias y/o creaciones de las ordenanzas que garanticen el cumplimiento del acuerdo en un lapso no mayor a 30 días.
c.- De las consideraciones para decidir y la respuesta a la solicitud: Es de destacar, que nuestro Municipio a través de la Administración Tributaria Municipal, cumpliendo al mandato contenido en la sentencia N° 0118 de fecha 18 de agosto de 2020, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y en los lapsos establecidos como lo indica la misma, implementó la nueva Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar.
Ahora bien, luego de analizar la solicitud presentada el ciudadano WINSTON BERNAL DUQUE INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 8.465.391, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA)", es importante señalar que tal solicitud es NEGADA en todas sus partes por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara, dado que la aplicación inmediata de los referidos instrumentos deriva de una orden de la máxima instancia interpretadora de la Constitución, la Sala Constitucional, la cual instó a una armonización en un lapso perentorio, partiendo de un acuerdo tributario, arriba referido, el cual fue adoptado como decisión definitiva por dicha Sala.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo, haciendo uso de la Potestad Tributaria que concede la ley, y actuando con fundamento al Principio de legalidad, consagrado en el artículo 137, así como a los principios que orientan el actuar administrativo según lo prevé el artículo 141, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 49 eiusdem, se ordenar notificar de esta decisión a la Sociedad Mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA).”

-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.

1) Copia del Poder de Representación, otorgado por el ciudadano Winston Duque, apoderado judicial de la sociedad mercantil, PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA) debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del 2021, anotado bajo el Nº 55, Tomo 8, Folios 189 hasta 193. identificado en autos como con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Fotostática del Acto Sancionatorio emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 11 de enero de 2021, la cual fue notificada en fecha 15 de enero de 2021, marcado como anexo “B”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folios trece al dieciséis (13 al 16).
3) Copia fotostática de la declaración de los periodos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre por parte de la contribuyente, marcado en autos con la letra “C” la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4) Copia del Cálculo de Declaración Definitiva, marcado con la letra “D”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5) Copia Fotostática del Pago en Línea por Actividades Económicas, emanada del Portal Web de la Alcaldía de Guacara, marcadas en autos con las letras “E, F y G”, las cuales tienen pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron impugnados por ningún medio por la parte contraria.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester nuestro hacer mención que en el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas ni presentar informes, como quedó evidenciado de los capítulos anteriores, por lo cual quien Juzga fundamentará su decisión de conformidad con el principio de exhaustividad tomando en consideración los medios que reposen en el presente expediente, en este sentido, el tema decidendum de la causa de autos se circunscribe determinar acerca de la legalidad de la Decisión dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara en fecha 11 de enero de 2021, en la cual se dio respuesta sobre la aplicación de la nueva Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas a la sociedad mercantil Papeles Venezolanos, C.A, (PAVECA), en tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de:
i) Determinar si la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Guacara del estado Carabobo de fecha 01 de noviembre de 2020, era aplicable o no a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 declarados por la sociedad mercantil Papeles Venezolanos, C.A, (PAVECA).
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Resulta necesario antes de entrar a motivar sobre el vicio alegado por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de abril de 2020.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Ahora bien, adentrándonos al tema que nos atañe, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de los alegatos aportados en el escrito recursivo de la parte demandante, en el cual señaló lo siguiente:
“…Por mandato constitucional ratificado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0118 del 18 de agosto de 2020, se ordenó la coordinación y armonización tributaria y que se materializó en ese municipio en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, la cual señala en su artículo 129, que: La presente Ordenanza y el Clasificador de Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar entrarán en vigencia a partir del Primero (1ro.) de Noviembre del año Dos mil Veinte (2020)... (Aunque posteriormente de manera inexplicable publicaron la misma ordenanza con la modificación de la fecha de sus vigencia, supuestamente a partir del 1ro. de octubre de 2020) pero que esa alcaldía través de su dirección de Hacienda, pretende aplicar de manera retroactiva la tarifa al mes de octubre de 2020 y de manera ilegal a los meses de noviembre y diciembre de 2020…”
En ese mismo orden se hace necesario traer a colación las consideraciones de la Administración Tributaria, mediante resolución S/N de fecha 11 de enero de 2021, en la cual consideró lo siguiente:
“Ahora bien, luego de analizar la solicitud presentada el ciudadano WINSTON BERNAL DUQUE INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 8.465.391, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA)", es importante señalar que tal solicitud es NEGADA en todas sus partes por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara, dado que la aplicación inmediata de los referidos instrumentos deriva de una orden de la máxima instancia interpretadora de la Constitución, la Sala Constitucional, la cual instó a una armonización en un lapso perentorio, partiendo de un acuerdo tributario, arriba referido, el cual fue adoptado como decisión definitiva por dicha Sala.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo, haciendo uso de la Potestad Tributaria que concede la ley, y actuando con fundamento al Principio de legalidad, consagrado en el artículo 137, así como a los principios que orientan el actuar administrativo según lo prevé el artículo 141, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 49 eiusdem, se ordenar notificar de esta decisión a la Sociedad Mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA).” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otro lado la recurrida mediante escrito de oposición a la Admisión del recurso de autos, arguyó lo siguiente sobre el fondo de la controversia:
“…El Municipio Guacara del estado Carabobo, ratifica que actuó en el marco del Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal que tenía una vigencia de 4 años a partir de sus suscripción (por lo tanto era de aplicación inmediata), para garantizar la efectividad y vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 335 ejusdem, a propósito de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia (TSJ) con carácter vinculante Nro. 0118 de fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinte (2020), el cual ordena a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal a proceder en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de esa decisión a adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y a las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo anteriormente mencionado.

Con base en ello se plasmaron en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar publicada en Gaceta Municipal de fecha primero (01) de Octubre del año dos mil veinte (2020), la minimización de los Códigos y la adecuación de la unidad de medida para el cálculo del impuesto y de sanciones al criptoactivo soberano “PETRO”.

De igual forma se puede hacer alusión que no somos el único municipio que adecuó su ordenamiento jurídico al Acuerdo de Armonización Tributaria; son varios los ejemplos:

a) El municipio bolivariano Libertador donde se encuentra ubicada la capital del país Caracas, el 1ero de diciembre 2020 entraron en vigencia las Ordenanzas de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos y la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios, normativas legales que se dan en cumplimiento al acuerdo nacional de armonización tributaria.

b) El municipio Naguanagua del estado Carabobo, que cumpliendo lo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, reformó parcialmente la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo publicada en Gaceta Municipal y entrando en vigencia en fecha quince (15) de septiembre del dos mil veinte (2020).

Y es que esa debe ser la interpretación por haber sido una orden de la Sala Constitucional en la que se ordenó la vigencia inmediata del texto constitucional y muy específicamente la armonización acordada.

La prensa nacional especializada en materia de finanzas señaló:

“…Recordemos que el día 18 de agosto del 2020 el TSJ publicó la sentencia N°0118 de la Sala Constitucional, que insta a todos los Concejos Municipales del País a adoptar sus ordenanzas en base al Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria en un plazo de 30 días continuos. Este acuerdo fue propuesto el 09 de agosto por convenio entre el Ejecutivo Nacional y el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas, e incluye las siguientes premisas:

Retomar el cobro de impuestos municipales por parte de las Alcaldías en todo el país

Fijar el Petro como medio de pago. Se prohíbe el cobro en divisas. Simplificar la clasificación de actividades económicas de 600 a 22 códigos.

Se crea un registro digital de contribuyentes municipales

Las empresas deben estar muy atentas a todas las novedades relacionadas a esta noticia, ya que antes del 18 de septiembre del 2020 todas las alcaldías del país deben publicar los cambios que afectan sus ordenanzas, cuya vigencia sería inmediata.

Es muy probable que estos cambios se apliquen a los períodos impositivos a partir del mes de octubre del 2020. En este caso las empresas tendrían un margen aproximado de 10 días para inscribirse en el registro digital de contribuyentes municipales, y hacer los trámites necesarios para la adquisición de Petros.”
El recurrente está realizando una distinción en relación a la vigencia del acuerdo nacional tributario municipal y de la orden de la Sala que ella misma no realizó.
Por ello se sostiene que la orden de armonización tributaria debía cumplirse apenas los municipios cumplieran con los ordenando en el fallo constitucional en referencias (aprobación de ordenanzas) y así solicitamos sea declarado por este tribunal; una interpretación en contrario llevaría al absurdo no solo que este tribunal estuviera controlando tributariamente un acuerdo nacional de armonización tributaria municipal que establecía una vigencia de 4 años desde su suscripción y para el cual este digno tribunal carece de la competencia (dado que el acuerdo fue suscrito por más de 305 municipios) sino también se erigiría en una instancia revisora de un fallo vinculante de la Sala Constitucional.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó la creación de la mesa de trabajo, a los fines de discutir los tipos impositivos y alícuotas de los tributos a nivel nacional, mediante sentencia N° 0078 del 07 de julio de 2020, en la cual ordenó lo siguiente:
“La norma constitucional transcrita señala que, entre otros principios, el sistema tributario debe propender a la “protección de la economía nacional”, por lo cual, cuando el sistema tributario en general tiende a establecer impuestos, tasas o contribuciones que pueden llegar a afectar considerablemente el desenvolvimiento armónico de la economía nacional, extralimitándose en el ejercicio de la potestad tributaria, ya sea por instituir gravámenes no autorizados por la Constitución o la ley o por fijar alícuotas que, por excesivas, pueden llegar a tener efectos confiscatorios, con el eventual perjuicio que tales circunstancias producen para el sector productivo nacional.
En este sentido, cuando las distintas personas político-territoriales ejercen sus competencias en materia tributaria, debe ser conforme con los principios y valores que informan al sistema tributario en general, señalados en el citado artículo 316 del Texto Fundamental para garantizar que las entidades político-territoriales no excedan los límites constitucionalmente establecidos
Por ello, para cumplir con este objetivo, el artículo 156.13 de la Constitución confiere al Poder Público Nacional competencia para coordinar y armonizar el ejercicio de las potestades tributarias estadales y municipales, en los términos siguientes:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial”.
De esta forma, la Constitución le confiere un mandato al legislador para que defina los tipos impositivos y alícuotas de los tributos que deben imponer las entidades político- territoriales, con la finalidad de coordinar y armonizar el ejercicio de la distintas potestades tributarias, para garantizar la adecuada proporción, concordancia y correspondencia de los diferentes rubros impositivos, con el objeto de evitar los excesos de la carga tributaria y los efectos que estos producen tanto en los sujetos de la obligación tributaria, como en la economía nacional.
Así pues, la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios que ordena el Texto Fundamental, permitiría homogeneizar tantos los tipos impositivos como los procedimientos tributarios, a fin de que los contribuyentes que realizan su actividad económica en diferentes entidades político-territoriales, tengan un mínimo de certeza sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales que genera su actividad productiva, con lo cual se estarían creando condiciones que tiendan a promover y mantener el desarrollo económico y social del país.
Es importante señalar que la coordinación y armonización del sistema fiscal, no constituye impedimento para que los estados y municipios ejerzan sus potestades tributarias, sino que tal ejercicio debe efectuarse respecto de las materias rentísticas objeto de armonización.
Ahora bien, visto que hasta la fecha el Poder Legislativo Nacional no ha dictado la legislación a que se refiere el cardinal 13 del artículo 156 de la Constitución, esta Sala Constitucional juzga que resulta imprescindible, dado la actual situación de Estado de Excepción, tanto de Emergencia Económica, como de Alarma, que se proceda de manera urgente a concretar el mandato constitucional referido a la coordinación y armonización tributaria.
Por lo tanto, a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, así como en ejercicio del poder cautelar general que le confiere el artículo 130 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda:

1) Se SUSPENDE, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores.
2) Se ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción para que, junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa técnica a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como pudo observarse del criterio jurisprudencial supra citado, la Sala suspendió por un lapso de noventa (90) días continuos, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establecieran algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, en concordancia con dicha decisión, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 0118 de fecha 18 de agosto de 2020, estableció los parámetros sobre la armonización tributaria que debían efectuar los municipios a nivel nacional, de la siguiente manera:

“Asimismo es de destacar que anexo al anterior escrito, fue consignado un documento denominado “Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal”, firmado por 308 Alcaldes de los distintos municipios de los Estados que conforman la República Bolivariana de Venezuela, quedando la cantidad de 27 Alcaldes sin suscribir dicho acuerdo.
Igualmente, se evidencia que el referido acuerdo señala textualmente lo siguiente:

“…El consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas de la República Bolivariana de Venezuela, consciente de los retos en materia económica que enfrenta nuestro país, por el bloqueo logístico/financiero que nos mantiene los Estados Unidos a través de sanciones ilegales; y, atendiendo la necesidad de cumplir los objetivos específicos establecidos en el Plan de la Patria de “Compatibilizar el sistema impositivo hacia estándares internacionales de eficiencia tributaria” así como el de “mejorar y promover la eficiencia de la gestión fiscal del sector público para generar mayor transparencia sobre el impacto económico”

CONSIDERANDO
Que el consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas nace con los objetivos de generar un espacio de discusión política y producción de propuestas programáticas para el país, crear acuerdos conjuntos y compartir experiencias de trabajo exitosas de gestión, así como promover una instancia de comunicación directa con el Presidente Nicolás Maduro Moros y el Alto Mando Político de la Revolución Bolivariana.

CONSIDERANDO
Que los artículos 178 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgan a los Municipios autonomía para crear y cobrar impuestos además de definir las fuentes de ingresos financieros de los mismos a través de tasas por servicios, impuestos y contribuciones especiales.

CONSIDERANDO
Que el artículo 162 de la Ley del Poder Público Municipal otorga a los Municipios poder para celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades político-territoriales para propiciar la coordinación y armonización tributaria.




CONSIDERANDO
Que el consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas viene desde su creación generando mesas de trabajo con el Ejecutivo Nacional para producir acuerdos en materia de gestión de gobierno, coordinación y armonización tributaria.
CONSIDERANDO
Que en la sentencia N° 0078 del 7 de julio de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia TSJ ORDENÓ conformar mesas técnicas de armonización tributaria, e informar a través de la Vice presidencia para el área económica, los resultados de las mismas, lo cual representa una oportunidad para aclarar, coordinar y armonizar el tema tributario de los Municipios del país.

ACUERDA
Primero: Ratificar nuestro apoyo al Poder Ejecutivo Nacional en la disposición de coordinar con los distintos niveles de la administración tributaria mesas técnicas para cumplir los objetivos del Plan de la Patria en materia de estandarización, Armonización y coordinación tributaria en el marco de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia con carácter Federal Descentralizado.

Segundo: Dar continuidad y aceleración de manera disciplinada y con alta conciencia política a las mesas técnicas que ha ordenado el TSJ a través de la sentencia N° 0078 en materia tributaria, que, en el Nivel Municipal, ya se venían generando y cuyos resultados recoge el presente acuerdo.

Tercero: Crear un registro único de contribuyentes municipales, que funcione como herramienta digital de consulta, intercambio de información y monitoreo en tiempo real de empresas con sucursales en distintos municipios, evitar la doble tributación del sector industrial y verificar cualquier declaración presentada en una Alcaldía como declarada y pagada en otra. Este registro único será creado y administrado desde el Consejo Bolivariano del Alcaldes y Alcaldesas.

Cuarto: De conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, está prohibido el cobro de tributos en divisa extranjera. En tal sentido, se aprueba el uso del criptoactivo venezolano PETRO como unidad de cuenta para el cálculo dinámico de los tributos y sanciones, cobrando exclusivamente a partir de su equivalente en Bolívares Soberanos pero con el firme propósito de avanzar en su uso como criptoactivo para fortalecer este ecosistema. (Resaltado de este Tribunal)

Quinto: Simplificar el Clasificador Único de Actividades Económicas, Industria, Comercio, e Índole Similar de acuerdo a la propuesta presentada por la comisión de economía y tributos (Ver Anexo 1) en la que se establecen bandas para alícuotas mínimas y máximas, se reducen los códigos para efectos del tema impositivo, pero manteniendo la diversificación específica de la actividad para efectos de control sanitario, urbanístico o fiscalización.

Sexto: Aprobar y asumir la tabla de valores de la Construcción y de la tierra que se aplica para los avalúos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcción, constancias ocupacionales así como la determinación del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos según la zona y el tipo de construcción. (Ver Anexo 2)

Séptimo: Crear un servicio de asesoría, acompañamiento y estándares de certificación para la creación y actualización de los sistemas virtuales y digitales de administración tributaria de las Alcaldías del país. Estos servicios se prestarán a los Municipios que lo requieran, a partir de las experiencias de aquellos que han alcanzado niveles de desarrollo en sistematización y automatización a fin de:

● Generar estándares para la certificación de empresas prestadoras de servicios de programación, sistemas y soportes en materia tributaria municipal a fin de garantizar que sus productos sean compatibles con el sistema de registro único de contribuyentes municipales referido en el punto tercero del presente acuerdo. (Ver Anexo 3)
● Prestar acompañamiento en la actualización, formación, estandarización y armonización tributaria para trabajadoras y trabajadores de la administración tributaria municipal del país (Ver Anexo 4)
● Crear Taquillas únicas físicas y/o virtuales para que cada Alcaldía acerque de manera unificada los servicios a usuarias y usuarios a través de la recepción de documentos y solicitudes para los servicios de Catastro, control urbano, actividades económicas e inmuebles urbanos que estén atados a tasas o impuestos desde un mismo sitio físico o web.

Octavo: Formalizar e institucionalizar una instancia de trabajo y comunicación entre la comisión de Economía Productiva y Tributos del Consejo Bolivariano de Alcaldes-Alcaldesas y la Vicepresidencia para el área económica, a fin de coordinar de manera conjunta los estímulos fiscales que tenga a bien aplicar el Gobierno Nacional sobre cualquier rubro de la economía, así como para dar continuidad al proceso para la simplificación, estandarización y modernización del cobro de tasas por servicios (entre ellas la gestión integral de residuos sólidos) junto con el diseño de políticas para reducir la evasión y elusión fiscal.

Noveno: Exhortar a todos los Concejos Municipales para que se realicen por la vía de emergencia legislativa, las reformas, derogatorias y/o creaciones de las ordenanzas que garanticen el cumplimiento del presente acuerdo en un lapso no mayor a 30 días.

Décimo: Exhortar y apoyar a la Vice Presidencia económica en la profundización de las mesas técnicas de armonización tributaria con el resto de las entidades político territoriales del país.

En Caracas a los 29 días del mes de Julio de 2020”.
De lo anterior se colige que los Alcaldes de los municipios suscriptores del acuerdo supra transcrito, en acatamiento a las mesas de trabajo ordenadas por esta Sala mediante decisión N° 0078 del 07 de julio de 2020, lograron establecer parámetros dentro de los cuales se ejercerá la potestad tributaria en sus municipios, a los fines de la armonización de los tipos impositivos y la alícuotas de los tributos relativos a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los inherentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos.
Visto el acuerdo alcanzado en la mesa técnica conformada por los 308 Alcaldes del el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas a través de su Comisión de Economía Productiva y Tributos -según anexos insertos en el presente expediente-, esta Sala a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, resuelve:
1.- Ordenar a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del acuerdo consignado ante Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión -tal como se dispone en el acuerdo presentado-, adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo en referencia y una vez hecha la adecuación correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para que éste último una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opinión y finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
2.- Notificar y remitir copia certificada de la presente decisión así como del escrito y anexos consignados ante esta Sala el 17 de agosto de 2020, entre los cuales figura el documento denominado “Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal”, a los Alcaldes no suscriptores de dicho acuerdo, a los fines de que estos últimos dentro del lapso de 15 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión procedan a manifestar ante esta Sala su adhesión al acuerdo en cuestión.
3.- Para el cumplimiento expedito de lo anterior, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que efectúe las notificaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

Ahora bien, los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República disponen lo siguiente sobre el sistema tributario, y las leyes que regulen el mismo:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Sobre los referidos artículos se desprende que, el Estado velará por la distribución de las cargas públicas, en cada una de sus entidades político-territoriales, tomando en consideración la capacidad económica de los contribuyentes, sin menos cabo de los derechos de los mismos, para ello, procurará crear mecanismos que se adecuen a la situación socio-económica del país, otorgando lapsos en los cuales se deban crear y discutir las regulaciones que guarden relación con los tributos, tal como lo hizo la Sala Político Administrativa mediante la decisión Nro. 0118, de fecha 18 de agosto de 2020, en la cual lograron establecer parámetros para ejercer la potestad tributaria en los distintos municipios del Estado Venezolano, con motivo de la armonización de los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos relativos a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los inherentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos.
Sobre dicha decisión el contribuyente de autos, alegó lo siguiente:
“Señor juez, la sentencia N° 0118 antes citada debe tener efectos hacia el futuro o ex-nunc. De tal manera, en ningún caso puede ser aplicada para el pasado, como tampoco pudiese ser aplicada en aquel año 2020, ya que conforme al artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así como las ordenanzas municipales, leyes locales, el periodo de imposición del impuesto de la actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios es anual y no mensual, ni trimestral, y por ello solo podría ser exigible eventualmente para este año 2021, en virtud de la técnica fiscal de este impuesto municipal (períodos de imposición municipal respectivos al Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), por cuanto que el período de inicio para la aplicación de las nuevas tarifas del clasificador arancelario para ese municipio, deben ser aplicadas a partir de enero de 2021, ya que el período impositivo del tributo contenido en la nueva ordenanza, es anual, tal y como lo establece el artículo 10 de dicha ordenanza, el cual establece:
…Omissis…
Visto lo señalado por el citado artículo, queda muy claro, que el periodo de imposición para el tributo contenido en la nueva Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, coincide con el año civil y los ingresos gravables serán aquellos percibidos en el año, aunque se hayan establecido determinaciones anticipadas de impuesto sobre la base imponible del movimiento económico mensual del contribuyente, que serán descontadas al momento de hacer la declaración definitiva; por ello la vigencia de las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria, como lo son los códigos tarifarios del clasificador contenido en dicha ordenanza, si bien su vigencia es a partir de octubre de 2020, su aplicación debe iniciarse a partir de enero de 2021, pues tal tributo contenido en ese clasificador arancelario se determina y/o liquida por períodos anuales, tal y como lo señala la referida ordenanza y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, y en este caso la aplicación del nuevo clasificador arancelario debe ser realizada a partir del nuevo período impositivo que se inicia en enero de 2021. (Subrayado y negrillas del tribunal.)

Establece el artículo 8 del COT.: Artículo 8°. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. (Subrayado nuestro).

Visto que el citado artículo 8 del Código Orgánico Tributario, se refiere a las leyes tributarias, y por ser la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar un ley tributaria regulada en este caso por dicha norma, es por lo que la aplicación de los nuevos códigos arancelarios, deben ceñirse a lo preceptuado en la norma referida, así como a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala:

Artículo 161. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional (Subrayado nuestro).

En este caso la norma de armonización que con tales fines ha dictado el órgano legislativo, llámese el Presidente de la República con poderes extraordinarios o la Asamblea Nacional Constituyente, es el Código Orgánico Tributario, el cual establece esa vigencia especial para las leyes tributarias en el citado artículo 8, en cuanto a la aplicación de nuevas tarifas y/o aranceles.

Además de que en modo alguno, las nuevas tarifas pueden ser aplicadas de manera retroactiva, como en el caso del mes de octubre de 2020, el cual se anticipó en noviembre de 2020, pero la tarifa que apareció en el respectivo portal fue la de la nueva ordenanza publicada en 1ro. de noviembre de este año, aunque posteriormente de manera inexplicable, publicaron la misma ordenanza, pero con fecha de vigencia 1ro. de octubre de 2020.”

Ahora bien, siguiendo con el hilo argumentativo, la Sala estableció un lapso de treinta (30) días continuos, para que los estados y municipios adecuaran el contenido de sus ordenanzas, de conformidad con lo acordado en la decisión Nro. 0118, sin embargo, esos días no obedecen a la entrada en vigencia de la ordenanza del caso de autos, sino al lapso en el cual las entidades político territoriales implementarían mediante reformas, derogatorias y/o creaciones de nuevas ordenanzas, lo decidido en fecha 18 de agosto de 2020, a través de la vía de emergencia legislativa.
Así mismo, es importante hacer mención que cada ley, código u ordenanza debe contener la fecha cierta de su entrada en vigencia, y que en ausencia de ello, se entenderá que la regulación comenzará a aplicar al vencimiento de los sesenta (60) días continuos posteriores al de su publicación, al respecto de ello, el Código Orgánico Tributario, estable en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo…”

En consecuencia, para que una norma de carácter regulatorio comience a surtir efectos entre las partes, debe contener textualmente, la fecha en la cual entrará en vigencia, y en los casos que no lo dispongan, su aplicación se someterá a lo establecido en el artículo 317 de la Constitución, en este sentido, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Guacara de 2020, en el artículo 129, indicó la fecha en que se aplicaría la norma de carácter sublegal, en los siguientes términos:
“Artículo 129.- La presente Ordenanza y el Clasificador de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar entrarán en vigencia a partir del Primero (1°) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020)...”
En este punto es preciso indicar que el Impuesto Sobre Actividades Económicas es gravado sobre los ingresos brutos que se generan de la actividad económica de cada empresa, dicho impuesto es atribuido y administrado por cada municipio, mediante las ordenanzas publicadas en Gaceta Oficial, a los fines de indicar la alícuota impositiva de conformidad a los sectores, actividades e ingresos de los contribuyentes, es por ello que la decisión de la Sala ordenó la armonización de dicho impuesto; quedando evidenciado de este modo que, el Concejo Municipal Legislativo dio cumplimiento con la fecha indicativa de su entrada en vigencia y la armonización tributaria, lo cual como pudo observarse, inició el primero (1º) de noviembre del año 2020, es decir, a partir de ese día los contribuyentes debían tomar en consideración los ajustes contenidos en la nueva ordenanza.
Por otro lado, el artículo 10 de la antes mencionada ordenanza, prevé lo siguiente en cuanto a las declaraciones del impuesto en cuestión:
“Artículo 10.- El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año. La base imponible que se tomará para la determinación definitiva del impuesto, será la del movimiento económico de cada año inmediatamente anterior al que corresponda la declaración definitiva.
Parágrafo Único: Se establecen determinaciones anticipadas de impuesto sobre la base imponible del movimiento económico mensual del contribuyente, las cuales serán descontadas al momento de hacer la declaración definitiva con base a los ingresos gravables percibidos en ese año. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la alícuota porcentual aplicable para cada sector varía de conformidad a la actividad comercial que desarrollen los contribuyentes, por lo cual se fija en la ordenanza un tabulador descriptivo del sector económico y su correspondiente alícuota mensual mínima, con la finalidad de salvaguardar la correcta recaudación de impuestos en beneficio de los intereses colectivos del país, en este mismo sentido, la ley otorga la posibilidad de anticipar el pago del impuesto de forma mensual, sin que esto se entienda como el pago definitivo de la obligación del periodo anual sobre el cual corresponda la declaración.
En este mismo sentido, se cita un extracto de la ordenanza municipal emanada por el concejo municipal de Guacara, del cual se desprende lo siguiente:


Es decir, el ramo de manufactura de la recurrente esta clasificado en el sector secundario, al cual se le atribuyó el 1,45% sobre la base imponible según la actividad comercial que desarrolla, habiendo un evidente incremento entre el tabulador de la ordenanza precendente a la vigente, siendo esta última el resultado de una armonización tributaria, que debía ser implementada a nivel nacional.
En concordancia con lo anterior, el recurrente de autos conjuntamente a su escrito recursivo consignó una serie de instrumentos probatorios a los fines de sustentar sus alegatos, en cuanto a los pagos de anticipos por conceptos de Patente de Industria y Comercio de los periodos mensuales de octubre, noviembre y diciembre del año 2020, extraídos del portal web de la Alcaldía de Guacara, de la siguiente manera:
Anticipo del mes de Octubre, cancelado en fecha 20 de Noviembre de 2020, anexo marcado con la letra “E”:
“Recibo número: 50849
Fecha: 20/11/2020 – 11:52 am
Recaudador: Nieves Aray
Contribuyente
Rif: J-0028115-7
Razón social: PAPELES VENEZOLANOS, C.A.
Concepto:
PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO NRO: 13600342 DECL. DEL PERIODO: OCTUBRE 2020
Pago en línea por Actividades Economicas 24.360.116.577,93
Total Bs. 360.116.577,93.”

Anticipo del mes de Noviembre, cancelado en fecha 22 de Diciembre de 2020, anexo marcado con la letra “F”:
“Recibo número: 54371
Fecha: 22/12/2020 – 12:01 pm
Recaudador: Nieves Aray
Contribuyente
Rif: J-0028115-7
Razón social: PAPELES VENEZOLANOS, C.A.
Concepto:
PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO NRO: 13600342 DECL. DEL PERIODO: NOVIEMBRE 2020
Pago en línea por Actividades Economicas 33.217.515.218,11
Total Bs. 217.515.218,11.”

Anticipo del mes de diciembre, cancelado en fecha 20 de enero de 2021, anexo marcado con la letra “G”:
“Recibo número: 56303
Fecha: 20/01/2021 – 11:40 am
Recaudador: Nieves Aray
Contribuyente
Rif: J-0028115-7
Razón social: PAPELES VENEZOLANOS, C.A.
Concepto:
PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO NRO: 13600342 DECL. DEL PERIODO: NOVIEMBRE 2020
Pago en línea por Actividades Economicas 45.489.974.806,99
Total Bs. 489.974.806,99”
Siendo evidente que para las fechas en que fueron declarados los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas por parte de la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A., ya era aplicable la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del año 2020, del Municipio Guacara, razón por la cual, las obligaciones a partir del 1ro de noviembre de ese año, serían reguladas por dicho instrumento jurídico, según el porcentaje calculado para su actividad económica, y su ejercicio económico, aunado a ello, el contribuyente de autos efectuó los pagos sin protesto, asumiendo como cierta la cifra proyectada para el anticipo mes a mes, resultando forzoso declarar SIN LUGAR tal denuncio. Así se decide.
Por otra parte la recurrente, solicita que se reintegre en forma de compensación la cantidad supuestamente pagada en exceso, es decir VEINTICUATRO MIL OCHOVIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 24.876.068.232,00) en su equivalente en PETROS para la fecha del pago, es decir 482 PETROS. Tal pedimento queda automáticamente desechado por haber decidido este Tribunal que los aludidos pagos fueron realizados bajo la vigencia de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 01 de noviembre de 2020, razón por la cual este Tribunal considera que no existieron pagos en exceso y por tanto no procede la compensación. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, en su carácter de apoderado judicial de PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de febrero de 1.953, bajo el N° 109, Tomo 3-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en virtud de la refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas en el acta constitutiva y estatutos de la compañía, en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-Asgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00028115-7, con domicilio procesal en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 11 de enero de 2021, la cual fue notificada en fecha 15 de enero de 2021.
2) SE RATIFICA el contenido de la resolución S/N emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 11 de enero de 2021, la cual fue notificada en fecha 15 de enero de 2021.
3) Se condena en costas a la parte vencida en el equivalente a 1% del monto a pagar.
Notifíquese con copia certificada, a la Síndica Procuradora del Municipio Guacara del estado Carabobo, de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se concede a la Síndica Procuradora del Municipio Guacara del estado Carabobo, un (01) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Oriana Valentina Blanco C.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,

Oriana Valentina Blanco C.
Exp. N° 3616
PJSA/ob