REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 03 de noviembre de 2022
212º y 163º
Exp. Nº 3583
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1567
PARTE RECURRENTE: EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ ALBERTO YANES GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.074.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.891.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 2019-10-058 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2019 EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
-I-
ANTECEDENTES
El 03 de diciembre de 2019, se interpuso Recurso Contencioso Tributario ante este Juzgado, por el abogado José Alberto Yánez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.912, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.074, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre del 2000, bajo el Nº 35, Tomo 61-A e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30788196-8 y cuyo número de licencia de actividades económicas corresponde al Nº 026; con domicilio procesal en la Av. 03, parcela Nº A-04, Zona Industrial Santa Cruz, estado Aragua; contra la Resolución signada bajo el Nº 2019-10-058 de fecha 22 de Octubre de 2019 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
El 09 de diciembre de 2019, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3583 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis.
El 28 de enero de 2020, el alguacil de este juzgado consignó la última de las boletas de la entrada del recurso contencioso tributario, correspondiente a la Contraloría General de la República. La cual fue firmada y sellada debidamente.
El 12 de febrero de 2020, el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.891, plenamente identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario correspondiente al caso en autos.
El 13 de febrero de 2020, se dictó auto, abriendo la articulación probatoria con motivo a la oposición a la admisión del recurso, formulada por el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de febrero de 2020, el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua promovió escrito probatorio, el cual guarda relación a la oposición formulada por su persona.
El 16 de agosto de 2021, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 5101 se pronunció acerca de la oposición a la admisión del Recurso y declaró Sin Lugar la oposición y Admitió el Recurso.
El 24 de febrero de 2022, el alguacil de este juzgado consignó la resulta de la boleta de notificación Nº 0072-21 de la sentencia interlocutoria Nº 5101, correspondiente al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas.
El 12 de abril de 2022, este Tribunal se pronunció sobre el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en artículo 276 del Código Orgánico Tributario 2014; así como el lapso establecido en el artículo 277, ejusdem. Así mismo se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
El 01 de junio de 2022, este Tribunal se pronuncia sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2014. Así mismo se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem inicia el término para la presentación de los respectivos informes.
El 29 de junio de 2022, venció el término para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio, el tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentado en fecha 10 de noviembre de 2021 por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, identificado en autos. Dejando constancia que recurrente no hizo uso de su derecho. Y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de octubre de 2022, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “I” de su escrito recursivo, los hechos en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“…El 14 de julio de 2019, mi representada fue notificada por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, de la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 dictada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA, mediante la cual se nos formula un reparo por Bs. 108.817.691,31 por concepto de impuesto a las actividades económicas para los periodos comprendidos entre abril de 2013 y abril de 2019…
En la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas determinó un supuesto incumplimiento por falta de retención de alícuotas de impuesto en pagos a proveedores por Bs. 4.047.807,87 en el periodo comprendido entre abril de 2013 y abril de 2019. En criterio de los funcionarios fiscalizadores mi representada estaba obligada a retener las alícuotas correspondientes por todos los pagos hechos a los proveedores, ya se encontraran o no residenciados en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Como consecuencia de las supuestas alícuotas de impuestos dejadas de retener se impusieron multas a mi representada, se liquidaron intereses moratorios y se ordenó la clausura temporal del establecimiento EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., por cuatrocientos cuarenta y siete (447) días continuos y la suspensión de la licencia de actividades.
A continuación el detalle de las cantidades determinadas en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159:
Incumplimiento de retención de los anticipos: Bs.S. 4.407.807,84
Sanción por no retener los anticipos: 11.370.007,01
Sanción por no retener los anticipos: 33.928.113,98
Sanción por no retener los anticipos: 58.827.079,60
Intereses: 644.682,88
Total: Bs.S. 108.817.691,31
Visto que mi representada no estuvo de acuerdo con las obligaciones determinadas por los funcionarios actuantes, en fecha 26 de julio de 2019 interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159: por falso supuesto de hecho y de derecho al exigir retenciones sobre anticipos a proveedores cuyo Establecimiento Permanente y Licencia de Funcionamiento corresponde a municipios foráneos y solicitó la suspensión de efectos por conjunción de las instituciones del periculum in damni y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
La Alcaldía fundamentándose en el artículo 106 de la Ordenanza del 19/11/2018 que textualmente expresa:
“Artículo 106. Los agentes de retención tipificados en este titulo, están obligados a practicar la retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas en el momento del pago o abono a cuenta a las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en el o que teniéndolo, no tengan otorgada la Licencia de Funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal de este Municipio y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades que se establezcan en la presente Ordenanza”.
Con fundamento a este artículo la administración tributaria municipal pretende que los contribuyentes agentes de retención con establecimiento permanente (Embutidos Frió Carnes, C.A.) en el municipio José Ángel Lamas retengan el impuesto sobre anticipos a todos los proveedores personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, gravables en el municipio, y (a) que no tenga establecimiento permanente y (b) si lo tienen no posean la Licencia de Funcionamiento en el Municipio José Ángel Lamas, sin importar si están domiciliados, declaran y son gravados en otros municipios, en flagrante contradicción con la Ley Orgánica del Poder Público Municipales su artículo 216…
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., en su escrito recursivo denunció que la resolución Nº 2019-10-058 dictada por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas se encontraba presuntamente viciado del falso supuesto de derecho, al existir contradicción entre la norma de la Ordenanza y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que manifestó lo siguiente:
“…La resolución impugnada, en primer lugar, está llena de transcripciones de normas sobre los deberes y derechos de la Administración Tributaria Municipal, y en forma sesgada omite la comparación entre el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 106 de la Ordenanza del 19 de noviembre de 2018, similar a las que fueron derogadas y que estuvieron en vigentes en el periodo de la fiscalización.
El artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Artículo 216. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considera gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o base fija ubicado en el territorio de ese Municipio”.
El artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece claramente que para que sea gravable la actividad en el municipio el factor de conexión es el Establecimiento Permanente o Base Fija ubicados en el municipio, mientras las ordenanzas expresan que serán gravables en el municipio cuando ejerzan actividades económicas en él y no tengan establecimiento permanente o que teniéndolo no tengan otorgada la Licencia de Funcionamiento (es decir todos los proveedores sin distinción).
No obstante y a mayor abundamiento el decreto Nº 0003-2029 del 15 de enero de 2019, contiene algunas violaciones a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, veamos:
“Artículo 7. A los efectos de desarrollar la conexión o vínculo que debe existir entre el territorio de este Municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes de Impuestos Sobre Actividades Económicas, un Contribuyente opera mediante un establecimiento permanente, cuando dispone en un territorio en forma continuada o habitual de instalaciones, fuentes productoras, lugares de trabajos o espacios en los cuales se impute la transacción mercantil, en donde realice todo por parte de su actividad o actúe en él por medio de un intermediario para contratar en nombre y por cuenta de este. De manera que, el establecimiento permanente viene a ser un noción de hecho y el dato objetivo de conexión entre el territorio de este Municipio como Sujeto Activo de la obligación tributaria y la actividad lucrativa gravable desarrollada por el Sujeto Pasivo del impuesto, ya sea de tipo industrial, comercial, o de servicio o de índole similar, especialmente cuando esta actividad transcienda los limites de otros Municipios y el sentido de infraestructura del establecimiento en el cual se ejerce, en cuyo caso surge el derecho del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua de ejercer su potestad tributaria autónoma gravando la actividad económica que se realice en o desde su jurisdicción territorial.”
El artículo bajo análisis intenta crear una nueva forma jurídica de Establecimiento Permanente de hecho, que no contempla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, afirmando además que basta con que la actividad económica se realice en el Municipio para ser gravable, en evidente contradicción con el artículo 216 de la Ley Orgánica. Este artículo adolece por lo tanto de nulidad total…
…Omissis…
Como puede observar el ciudadano Juez existe una flagrante contradicción entre la norma de la Ordenanza y la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual la norma de la ordenanza es antijurídica y debe ser declarada nula y así solicitamos se decida.
Como meridianamente se puede observar, la ordenanza utiliza la conjunción copulativa “y” para mezclar dos alternativas: a) Que no tengan Establecimiento Permanente en el Municipio y, b) que teniéndolo, no tengan Licencia de Funcionamiento. Es evidente que la alternativa (a) está en flagrante contradicción con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por lo tanto este artículo de la ordenanza debe ser anulado y así se solicita. Únicamente se debe hacer retención cuando teniendo Establecimiento Permanente o Base Fija en el Municipio, no tengan Licencia de Funcionamiento. Esto es una verdad meridianamente contundente…
A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, cuyo estrato transcribimos supra, decidió:
“Advierte la Sala que ambos dispositivos legales, tanto el nacional como el local conciben la percepción del ingreso (hecho imponible) en el lugar de contradicción del servicio de transporte; además dicha actividad será gravada por el Municipio donde esté ubicado el establecimiento permanente del contratista. Esa es la lectura que debe darse a las expresiones contenidas, en el caso de la Ley nacional, “el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente” y en la Ordenanza territorial, “será gravable en el Municipio Valencia, el servicio de transporte contratado en esta jurisdicción, siempre que acá se encuentre ubicado el establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio”.
Es contundente y definitivo el criterio de la Sala Político Administrativa de que el factor de conexión es el Establecimiento Permanente o Base Fija, aspectos que no cumple ni la Ordenanza ni el Decreto analizado ni el criterio del ciudadano Alcalde…
…En consecuencia solicitó en nombre de mi representada EMBUTIDOS FRIO CARNE, C.A., ANULE la Resolución Nº 2019-10-058 dictada por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, notificada a mi representada el 25 de octubre de 2019, la NULIDAD BSOLUTA del artículo 106 de la Ordenanza Nº 95 Extraordinario del 19 de noviembre de 2018 por estar en flagrante contradicción con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la NULIDAD ABSOLUTA de los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Nº 0003-2019 del 15 de enero de 2019…
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación judicial de la Administración Tributaria Municipal no realizó alegatos en sede judicial, sin embargo de la propia Resolución Nº 2019-10-058 de 22 de octubre de 2019, dictada por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, se desprende la posición frente a la situación bajo análisis al motivar dicho acto en la forma siguiente:
“...El falso supuesto de Hecho y de Derecho argumentado por el recurrente EMBUTIDOS FRIO CARNE, C.A., en su escrito de recurso jerárquico, pone de manifiesto una vez más la proclive conducta de los sujetos pasivos de toda obligación tributaria cuyo cumplimiento se les reclama, de buscar argumentos incongruentes, desleales y ajenos al ordenamiento jurídico tributario, así como “interpretaciones” de normas basadas en analogías improponibles e impertinentes al ámbito tributario, para tratar de justificar su s conductas antijurídicas en desmedro de su deber constitucional y legal de contribuir con los gastos públicos.
En los previos CONSIDERANDOS se ha plasmado, argumentado y explicado todo el sustento legal teórico y doctrinario que justifican las condiciones a las que llegó la Administración Tributaria del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159, de fecha 18 de junio de 2019, y en la determinación de los ilícitos Formales y Materiales en lo que incurrió durante el periodo fiscalizado, el sujeto pasivo EMBUTIDOS FRIO CARNE, C.A., y que dieron lugar al reparo fiscal que le ordena pagar la suma de CIENTO OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLICARES CON 31/100 (BS. 108.817.891,31)
Es desleal el comportamiento del sujeto pasivo EMBUTIDOS FRIO CARNE, C.A., cuando pretende desconocer, de manera grotesca, la existencia y vigencia de normas tributarias municipales que han sido plasmadas de forma clara en los Considerando de la resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159, de fecha 18 de junio de 2019, y en el texto de los CONSIDERANDO de esta resolución. Es de igual forma desleal cuando pretende subestimar la lógica jurídica de esta jerarquía al argumentar aspectos que evidencian a todas luces la estrategia para evadirse, bajo un pretendido manto de legalidad y argumentaciones jurídicas segadas y limitadas de su ineludible deber con el Municipio José Ángel Lamas y todos sus habitantes, que ven en esa forma de actuar el desprecio a la comunidad que habita en el espacio geográfico donde el Sujeto Pasivo tiene la principal fuente generadora de su producción económica.
Alegar el Falso Supuesto de Hecho y Derecho por parte del Sujeto Pasivo EMBUTIDOS FRIO CARNE, C.A., ante la amplitud irrebatible de normas jurídicas supra invocadas, que reconocen la existencia y condición del sujeto pasivo “Agente de Retención”, y además encuadran perfectamente la posición de EMBUTIDOS FRIO CARNE, C.A., en la condición de sujeto pasivo en la calidad de agente de retención respecto de las obligaciones tributarias causadas por sus proveedores de bienes, servicios y obras manifiestamente vinculados a realidad económica perseguida por el sujeto pasivo EMBUTIDOS FRIO CARNE, C.A., constituye como antes se indicó, un acto de incongruente, desleal e indebidamente atrevido desde la perspectiva del derecho, la ley y la ética. (Folio 108 de la primera pieza)
En cuanto a la sanción accesoria de la suspensión de Licencia y Cierre Temporal del establecimiento la Administración Pública señaló lo siguiente:
“…Sobre este particular, esta superioridad luego de verificar el Ordenamiento Jurídico vigente, específicamente las Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas aplicables a los periodos fiscalizados 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y de Enero a Abril 2019, se determinó que la Dirección de Hacienda erró al interpretar el artículo 147 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 59 de fecha 13/06/2014, y aplicarlo a los periodos fiscales donde la norma invocada ya no se correspondía por haber sido derogada o sustituida por otra norma, por las Ordenanzas posteriores, específicamente, la Ordenanza Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 77 de fecha 22/12/2015, Ordenanza Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017, y Ordenanza Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinaria de fecha 19/11/2018, así pues, es criterio jurídico de esta superioridad que la sanción aplicable para el periodo comprendido entre julio 2014 hasta diciembre 2015 será el establecido en el artículo 147 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 59 de fecha 13/06/2014; para el periodo comprendido entre enero 2016 hasta octubre 2017, será el establecido en el artículo 146 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 77 de fecha 22/12/2015; para el periodo comprendido entre noviembre 2017 hasta noviembre 2018, será el establecido en el artículo 148 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017; para el periodo comprendido entre diciembre 2018 hasta abril 2019, será el establecido en el artículo 150 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinaria de fecha 19/11/2018.
Sin menoscabo de lo antes señalado, y aun cuando se encuentran presente los supuestos para la aplicación de la sanción accesoria establecido en la resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 de fecha 18 de junio de 2019, es decir, suspensión de Licencia y cierre de establecimiento, esta superioridad acuerda suspender la aplicación de dicha sanción accesoria…” (Folio 109 de la primera pieza)
Los fundamentos y las normas legales que soportan la actuación de la Administración Tributaria del Municipio José Ángel Lamas y la Resolución de Imposición de Sanción Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 de fecha 18 de junio de 2019.
“…La actuación de la Dirección de Hacienda del municipio José Ángel Lamas se ha enmarcado en los límites y principios de rango constitucional legal y reglamentario del ordenamiento jurídico positivo. La autonomía y Potestad Tributaria de los Municipios esta clara y ampliamente sustentada en una serie de normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas luego por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos. La Resolución Nº 2019-204 del 25/07/2019, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Bolivariano de Aragua, se produce y concreta absolutamente dentro de todo este marco legal, destacando en este aspecto por una parte el estricto apego de los fiscales actuantes a todo este estamento jurídico, siendo que estas actuaciones de la Dirección de Hacienda del Municipio son las que detectaron los ilicitos formales y materiales en los que incurrió el sujeto pasivo EMBUTIDOS FRIO CARNE, C.A., durante los periodos fiscales comprendidos entre enero 2013 hasta abril 2019, en condición de Sujeto Pasivo en calidad de Responsable Agente de Retención … (folio 95 de la primera pieza).
Por otra parte la recurrida argumentó el decaimiento del objeto así:
“…El decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del Accionante de la acción intentada, materializando de la siguiente manera: La parte Accionante, se abstuvo en detrimento del Fisco Municipal, de efectuar el pago de todos los conceptos establecidos en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 emanada en fecha 18 de junio de 2019, por la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual constituye el objeto del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, sin embargo, existe aceptación del contenido integro del Artículo 106 de la Ordenanza 95 Extraordinaria, de fecha 19 de Noviembre de 2018, al hecho de haber el Accionante, Voluntariamente, efectuado en sede de mi representada, la autoliquidación, el pago y entrega de los montos por concepto de retenciones subsiguientes por los mismos conceptos, en que la presente causa impugna, y sin haber efectuado reserva alguna al respecto, tal y como se evidencia de Recibos de caja signados Nº 00109170 de fecha 13-06-2019, por un monto de 2.113.534,99, Nº 00109977, de fecha 10-07-2019 por un monto de 2.357.010,63, y Nº 00111078 de fecha 08-08-2019, por un monto de 2.332.105,10 los cuales anexamos al presente escrito en copia certificada, marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
Al respecto se a pronunciado la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1.225 de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, estableciéndose lo siguiente:
“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. En tal sentido es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales unas de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concebido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad practica”.
Ciudadano Juez, afirma esta representación, el encontrarnos frente a una CONFESIÓN por parte del Accionante, ante la completa y total aceptación de conformidad y acatamiento integro, del contenido de la Ordenanza impugnada, lo cual convertiría a la presente causa, en un sin sentido jurídico.
Como afirma la Accionante en su escrito libelar al folio 3, como de seguida se reproduce:
“Visto que mi representada no estuvo de acuerdo con las obligaciones determinadas por los funcionarios actuantes, en fecha 26 de julio de 2019, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 por falso supuesto de hecho y de derecho por un supuesto incumplimiento por falta de retención de alícuotas de impuesto en pagos a proveedores en el periodo comprendido entre Abril 2013 y Abril 2019 y solicitó la suspensión de efectos por la conjugación de las instituciones del periculum in damni y la apariencia de buen derecho.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia Simple de Poder Especial otorgado al ciudadano José Alberto Yanes García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.912, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.074, actuando en este acto como apoderado de judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNE, C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua en fecha 7 de diciembre de 2016 y corre inserto bajo Nº 15, Tomo 211, Folios 47 hasta 49 de los libros llevados por ante esta Notaría, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2. Copia Simple de Acta de Asamblea General de Accionistas registrada el 15 de febrero de 2016, en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 34, tomo 20-A, que se acompaña al presente escrito como Anexo “B”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Copia simple de la Resolución Nº 2019-10-058 de fecha 22 de octubre de 2019 emitida por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que se acompaña al presente escrito como Anexo “C”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4. Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 de fecha 18 de junio de 2019. dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que se acompaña al presente escrito como Anexo “D”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5. Copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que se acompaña al presente escrito como Anexo “E”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
6. Copia simple de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 19 de noviembre de 2018, Nº 095 Extraordinario, que se acompaña al presente escrito como Anexo “F”.
7. Copia simple del Decreto Nº 0003-2019 de fecha 15 de enero de 2019, que se acompaña al presente escrito como Anexo “F”.
8. Copia Simple Estados Financieros auditados al 31 de diciembre de 2018, Estados financieros al 30 de septiembre de 2018 y Flujo de caja estimado entre el 15 de noviembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, que se acompaña al presente escrito como Anexo “G”.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia certificada de la Resolución Acta signada 03-2018, sesión Ordinaria 02/2018 de fecha 18 de enero de 2018, publicada en Gaceta Municipal 018, emanada del Consejo Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2. Copia certificada de la Resolución Imposición de Sanción Nº Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 de fecha 18 de junio de 2019. dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que se acompaña al presente escrito, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Copia certificada de de Recibos de caja signados Nº 00109170 de fecha 13-06-2019, por un monto de 2.113.534,99, Nº 00109977, de fecha 10-07-2019 por un monto de 2.357.010,63, y Nº 00111078 de fecha 08-08-2019, por un monto de 2.332.105,10, que se acompaña al presente escrito, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2019-10-058 de fecha 22 de octubre de 2019, emitida por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, está ajustado a derecho o por el contrario son nulas de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra el acto administrativo in comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes:
(i) Denuncia de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al exigir retenciones sobre anticipos a proveedores cuyo establecimiento Permanente y Licencia de Funcionamiento corresponden a municipios foráneos.
(ii) Si lo dispuesto en el artículo 106 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas Nº 95, contradice el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es menester anular dicho artículo de la Ordenanza Municipal o aplicar el control difuso de la constitucionalidad y desaplicar la norma de la Ordenanza Municipal.
(iii) Si la administración tributaria viola la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con la disposición de los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Nº 0003-2019 de fecha 15 de enero de 2019 y por consiguiente son anulables.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRINCIPIO INQUISITIVO
Delimitado lo anterior, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, se debe señalar que atendiendo a las competencias atribuidas en la Carta Magna, el Estado a través de sus entes político-territoriales, realiza una actividad tributaria, y ella sólo es posible por la existencia del llamado Poder Tributario, el cual es definido por Humberto D’Ascoli Centeno en su libro “Potestades de la Administración Tributaria en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. La Administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes, como “...una manifestación del Poder Público, el cual emana del imperium y soberanía estatal, facultando a sus órganos legislativos para crear un conjunto de normas jurídicas destinadas a imponer coactivamente a los particulares la obligación de entregar una parte de sus rentas o de su patrimonio para satisfacer las necesidades colectivas”.
Ahora bien, independientemente del contenido que tenga esa relación jurídica surgida del ejercicio del Poder Tributario antes referido, la misma siempre está revestida de una serie de garantías que otorga la Constitución a favor de los sujetos pasivos de esa relación, y que de alguna manera se constituyen en restricciones al ejercicio de ese poder de la Administración Tributaria. Entre esas garantías constitucionales, resaltan los principios de legalidad tributaria, de no confiscación y de igualdad ante las cargas públicas, previstos en los artículos 116, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Específicamente, el principio de legalidad, que según la doctrina, es el axioma fundamental en esta rama jurídica, debe inspirar toda relación jurídico-tributaria, la cual se define a su vez como una obligación ex lege de derecho público en virtud de la cual el Estado u otra persona de Derecho Público exige la prestación de tributos, quedando comprendido dentro de este concepto las demás relaciones jurídicas accesorias o secundarias vinculadas a la obligación principal de pagar el tributo, como lo serían las consecuencias de derecho a la liquidación y pago del mismo. (Tomado de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2000, EXP. Nº: 00-0899)
Los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, debiendo respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la Norma Suprema, siendo tales límites, como ya fue señalado, los principios de legalidad tributaria, de la capacidad contributiva, de la igualdad de los contribuyentes, de la proporcionalidad del tributo, de la generalidad de los tributos y de la no confiscatoriedad.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Aunado a lo anterior es menester invocar el Principio de presunción de legalidad de los actos administrativos así:
Es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Dicho lo anterior se observa que en el auto de entrada de fecha 09 de diciembre de 2019, se solicitó a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas que consignara ante este Despacho el expediente administrativo conforme a la Ley, sin embargo no lo hizo a lo largo del proceso, no obstante, consignó algunos elementos certificados por dicha alcaldía como recibos de caja y planillas de liquidación, además del acto recurrido que no fueron impugnadas por ningún medio por la contribuyente accionante, en razón de lo cual es en base a lo aportado por ambas partes que corresponderá decidir a este Tribunal.
Con base en los fundamentos antes expuestos este tribunal confirma que la Resolución Nro. 2019-10-058 de fecha 22 de octubre de 2019 emanada de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en el presente caso goza de presunción de legitimidad y legalidad y en consecuencia de ello, el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
(i) DENUNCIA DE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL EXIGIR RETENCIONES SOBRE ANTICIPOS A PROVEEDORES CUYO ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO CORRESPONDEN A MUNICIPIOS FORÁNEOS.
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de marras la Resolución de imposición de sanción Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 que originó el acto impugnado que la resolución que decide el Jerárquico cual es la Resolución signada bajo el Nº 2019-10-058 de fecha 22 de Octubre de 2019 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, con fundamentos en “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. De lo cual se evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron apreciados por funcionarios fiscalizadores son existentes, sin embargo la recurrente alegó específicamente los hechos siguientes:
“…Visto que mi representada no estuvo de acuerdo con las obligaciones determinadas por los funcionarios actuantes, en fecha 26 de julio de 2019 interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159: por falso supuesto de hecho y de derecho al exigir retenciones sobre anticipos a proveedores cuyo Establecimiento Permanente y Licencia de Funcionamiento corresponde a municipios foráneos y solicitó la suspensión de efectos por conjunción de las instituciones del periculum in damni y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)”. (Destacado del Tribunal)
Sin embargo, es menester nuestro analizar si dichos actos fueron interpretados de manera errónea o no por parte de la administración tributaria municipal en sus consideraciones al momento de imponer la sanción objeto del recurso, en los términos siguientes:
“…La Administración Tributaria Municipal pretende que los contribuyentes agentes de retención con establecimiento permanente (EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A.), en el municipio José Ángel Lamas retengan el Impuesto sobre anticipos a todos los contribuyentes personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, que realicen actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, Gravables en el Municipio y que no tengan establecimiento permanente y si lo tienen no posean la Licencia de funcionamiento en el municipio José Ángel Lamas, sin importar si están domiciliados declaren y son gravados en otros municipios, en flagrante contradicción de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 216…”
En este estado, resulta necesario para quien Juzga traer a colación algunos considerando de la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 de fecha 18 de junio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, así:
“…Que el artículo 13 del Decreto Reglamentario Nº 1 en Materia de Retenciones de Impuestos Sobre Actividades Económicas distinguido con el Nº 2014-11-007 publicado en Gaceta Municipal Nº 172 Ordinario de fecha 17/11/2014, Que el Artículo 14 del Decreto Reglamentario Nº 1 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas distinguido con el Nº 0003-2019 publicado en Gaceta Municipal Nº 010 Ordinario de fecha 15/01/2019 establece que:…
Parágrafo Primero: “se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los Agentes de retención en reconocimiento de un haber a favor de un acreedor por la compra, recepción o adquisición de bienes, servicios y/u obras gravadas, acrediten, registren o anoten en su contabilidad, mediante asientos nominativos, a favor de sus proveedores o empresas contratistas, aun cuando no hubieren sido efectuado el pago…” (Subrayado del tribunal)
Con fundamento en lo anterior, la retención deberá efectuarse al momento de la recepción del bien, servicio u obra y de la factura, nota de debito o documento equivalente por parte del proveedor o empresa contratista, aunque no hubieren efectuado operaciones de pago en el periodo mensual correspondiente.
Ahora bien, por otra parte la Administración Pública consideró lo siguiente:
“…Que el artículo 104 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Extraordinario Nº 54, de fecha 27/12/2012, Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas , publicada en Extraordinario Nº 59, de fecha 13/06/2014, Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 090 Extraordinario de fecha 31/10/2017, y Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario de fecha 19/11/2018, establece que: “Los Agentes de Retención tipificados en este Titulo, están obligados a practicar la retención del Impuesto sobre Actividades Económicas en el momento del pago o del abono en cuenta a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en él o que teniéndolo, no tengan otorgada la Licencia de Funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal de este Municipio y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades que se establezcan en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos…” (Folio 116 pieza primera) (Subrayado y Negrilla del tribunal).
Como bien es sabido, la retención constituye un pago anticipado hecho a cuenta del impuesto sobre Actividades Económicas que resulte de la declaración anual definitiva por parte de los proveedores de Bienes y Servicios, Comercial-Contribuyente, surge con la finalidad de agilizar, facilitar y en definitiva hacer más eficiente la recaudación de este tributo a través de la designación de los Agentes de Retención que cumplen con una función de tipo administrativo encargada por mandato legal a éstos y sin que ello les otorgue carácter de Funcionarios Públicos Municipales, tal y como lo establece el artículo 4 y 5 del Decreto Reglamentario distinguido con el Nº 2014-11-007 publicado en Gaceta Municipal Nº 172 Ordinario de fecha 17/11/2014, los artículos 17 y 18 del Decreto Reglamentario Nº 1 en Materia de Retenciones de Impuestos Sobre Actividades Económicas distinguido con el Nº 0003-2019 publicado en Gaceta Municipal Nº 010 Ordinario de fecha 15/01/2019.
Por otra parte, la retención constituye un mecanismo tributario encaminado al acatamiento de una obligación para garantizar el cumplimiento de un deber material inherente a la cancelación de los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas ante las oficinas receptoras de fondos municipales autorizadas.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, es menester del Sujeto Pasivo EMBUTIDOS FRÍO CARNES C.A., en contribuir con el gasto público, deber que se satisface mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tal y como lo establece la norma Constitucional en su artículo 133:“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.
Los Agentes de Retención están obligados a entregar al Contribuyente un comprobante por cada retención efectuada al igual que las planillas de pago o de liquidación debidamente validas por la Tesorería Municipal, a los fines de que este deduzca el impuesto retenido y enterado en la declaración de ingresos brutos que deba realizar en otras jurisdicciones municipales, además, durante el mes de enero de cada año deberán entregar a los contribuyentes bajo su control una relación cronológica y detallada del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenido y enterado en el año inmediatamente anterior; según lo establecido en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario, de fecha 19/11/2018, artículos 110 y 29.
Por lo tanto, en verificación efectuada al Sistema y Registro de Información de Contribuyente o Responsables de la Municipalidad (SELECTRA) y a los documentos que corren insertos en el expediente del Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, se pudo comprobar, que:
“el precitado Agente de Retención omitió entregar comprobantes a proveedores de Bienes y Servicios, Comercial contribuyentes; siendo el total de setenta y siete (77) formularios omitidos para los periodos de imposición no prescritos comprendidos desde Enero 2013 hasta Julio de 2019; también dejándose constancia que el Agente de Retención debió entregar una relación cronológica y detallada de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas por ante la Dirección de Hacienda Municipal, también es cierto que no cumplió con el deber material de retener los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas dentro del tiempo legalmente previsto para ello. (Negrillas del tribunal)
Así las cosas, con respecto al desconocimiento de las Retenciones Municipales alegadas por el recurrente autos, el artículo 2 del Código Civil Venezolano, aplicable como norma supletoria al ámbito Tributario, ha señalado lo siguiente: “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y lo cual no es excusa eximente de la responsabilidad tributaria…”
En tal sentido, el valor probatorio de las actas que corren insertas en el presente expediente queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo acto administrativo y de las actuaciones insertas en él, que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas; así, en el caso bajo análisis el contribuyente alegó que sus proveedores no tienen domicilio permanente ni licencia de funcionamiento en el Municipio José Ángel Lamas, pero luego de presentar el Recurso que encabeza estas actuaciones, se desapegó totalmente al proceso y aunado a ello, no promovió ningún medio de prueba que intente rebatir el concepto de presunción de veracidad absoluta del que goza dicho Acto Administrativo, siendo que se ha determinado que la carga de la prueba de lo contrario la tiene el contribuyente y que es suficiente que sus Ejercicios Fiscales comprendidos entre Abril 2013 y Abril 2019, haya sido presentado en contravención al artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas Nº 95, de fecha 19 de noviembre de 2018 del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, para que sea sujeto de sanción conforme al artículo 115, numeral 3º del Código Orgánico Tributario 2014, razón por la cual este Juzgador considera que, no se configuraron los vicios denunciados por la recurrente en cuanto al denuncio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
(ii) SI LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 106 DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Nº 95, CONTRADICE EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL EN VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ES MENESTER APLICAR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DESAPLICAR LA NORMA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL Y LA NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 9 DEL DECRETO Nº 0003-2019 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2019.
El siguiente punto bajo estudio se circunscribe a decidir acerca de la aplicabilidad y anulabilidad del artículo 106 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas Nº 95 del 19 de noviembre de 2018, el cual dispone:
“…Artículo 106: Los Agentes de Retención tipificados en este titulo, están obligados a practicar la retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas en el momento del pago o abono en cuenta a aquellas personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas gravables en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tenga otorgada la Licencia de Funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades establecidas en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos.
Parágrafo Primero: Los Agentes de Retención deberán retener el Impuesto Sobre Actividades Económicas derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus Contratistas-Contribuyentes, por concepto de la ejecución de contratos de obra o prestación de servicios gravables. Así mismo, están igualmente obligados a retener el impuesto derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus Proveedores-Contribuyentes por concepto de compra adquisición de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua…” (Subrayado del tribunal).
A objeto de sustentar su argumentación, el apoderado judicial del recurrente relacionó que los proveedores de servicios sin establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas que a su decir fueron erróneamente incluidos por el ente local en el reparo levantado. Así, reiteró que de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2010, “La actividad industrial y de comercialización de bienes se considera gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o base fija ubicado en el territorio de ese Municipio”. (Subrayado de la recurrente)
Ahora bien, como se decidió arriba, se dejó claro que la posible colisión de Leyes que exista entre las de arriba citadas y a su vez con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando guardan relación con el Principio de Territorialidad que rige el derecho Tributario y en especial el régimen tributario municipal, en el caso de autos lo que correspondía decidir era acerca de los hechos y se decidió, del alegato formal del contribuyente de que sus proveedores no tienen domicilio permanente ni licencia de funcionamiento en el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, lo cual no logró demostrar, por tanto si la Ordenanza exige la Retención a todos los proveedores tengan o no su domicilio en el Municipio pasa a un segundo plano, ya que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Control Difuso lo ejercen los jueces sobre la colisión de normas con la constitución, pues en el caso de autos lo establecido por el artículo 106 de la citada ordenanza no encuentra dentro del supuesto de hecho alegado, razón por la cual no es necesario entrar a conocer la desaplicación por control difuso del artículo mencionado. Así se establece.
Para decirlo de otra manera, de haber demostrado la recurrente que sus proveedores no tienen licencia de funcionamiento ni domicilio permanente en el Municipio José Angel Lamas del estado Aragua, hubiera sido necesario pronunciarse acerca de la desaplicación o no, para ese caso en particular del artículo 106 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas. Así se declara.
En cuanto a la Nulidad del artículo 106 de la ordenanza sobre actividades económicas Nº 95, y de los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Nº 0003-2019 de fecha 15 de enero de 2019., es necesario resaltar que tal facultad o competencia no es atribuida a los jueces de instancia por mandato Constitucional en el mismo artículo 334 al decir:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Siguiendo este hilo argumentativo es necesario resaltar los asuntos sobre los cuales puede conocer este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, para lo cual es menester citar el contenido de los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis, así:
“Artículo 252. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Primero: no procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extrajeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
“Artículo 266. El Recurso Contencioso Tributario Procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos particulares.
Parágrafo Primero: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste… (Subrayado y negrilla del tribunal).
De las normas transcritas, se evidencia que el legislador es claro cuando establece las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario, en consecuencia quien juzga reitera el criterio del legislador y confirma que en este caso el municipio tiene la libertad de crear normas jurídicas de contenido tributario, donde se establece el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua se realizaron actividades económicas gravables, así como venta de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados que la ordenanza Nº 095 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2018 y el Decreto Nº 0003-2019 de fecha 15 de enero de 2019, establece. Así se declara.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, quien decide no puede menos que compartir el criterio expuesto por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución Imposición de Sanción Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 dictada por la Dirección De Hacienda De La Alcaldía y la Resolución Nº 2019-10-058 de fecha 22 de Octubre de 2019 emanada de la Alcaldía Del Municipio José Ángel Lamas Del Estado Aragua, las cuales se CONFIRMAN.
En este sentido, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado José Alberto Yánez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.912, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.074, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre del 2000, bajo el Nº 35, Tomo 61-A e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30788196-8 y cuyo número de licencia de actividades económicas corresponde al Nº 026; con domicilio procesal en la Av. 03, parcela Nº A-04, Zona Industrial Santa Cruz, estado Aragua; contra la Resolución signada bajo el Nº 2019-10-058 de fecha 22 de Octubre de 2019 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario por el abogado José Alberto Yánez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.912, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.074, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre del 2000, bajo el Nº 35, Tomo 61-A e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30788196-8 y cuyo número de licencia de actividades económicas corresponde al Nº 026; con domicilio procesal en la Av. 03, parcela Nº A-04, Zona Industrial Santa Cruz, estado Aragua; contra la Resolución signada bajo el Nº 2019-10-058 de fecha 22 de Octubre de 2019 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2. Se CONFIRMA la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 de fecha 18 de junio de 2019, dictada Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas Estado Aragua.
3. SE CONFIRMA la Resolución signada bajo el Nº 2019-10-058 de fecha 22 de Octubre de 2019 emanada de la Alcaldía Del Municipio José Ángel Lamas Del Estado Aragua.
4. SE ORDENA a la Administración Tributaria que las multas, para el momento de su liquidación, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción que fue establecida en términos porcentuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, es decir, la unidad de cálculo que esté vigente de acuerdo a la Ley vigente para el momento del pago definitivo.
5. SE CONDENA al Contribuyente, EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., en costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
6. La contribuyente EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3583
PJSA/ob/nl
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