REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPENTENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 16 de noviembre de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5308
En fecha 02 de septiembre de 2022, los Abogados Leoncio Landáez Arcaya, César Uzcátegui Molina, Liliana García Viloria, Mariagracia Mejías Rotundo y Lourdes Rondón Chuello, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.962.253, 16.582.286, 18.437.972, 19.366.917 y 24.918.938, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.460, 115.571, 171.641, 188.309 y 304.982, interpusieron el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con una Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, actuando en representación de la sociedad mercantil CLIDAIR, C.A.,debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 25-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No. J30546419-7, con domicilio en el Municipio San Diego, estado Carabobo, según traslado de su expediente al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2009, quedando debidamente inscrita bajo el No. 47, Tomo 29-A, según se desprende de documento poder otorgado por la referida empresa, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2022, asentado bajo el No. 35, Tomo 32, Folios 114 al 117 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, marcado en autos con la letra “A”; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/00835/02311, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), de fecha 12 de julio de 2022, marcado en autos con la letra “B”, notificada en fecha 01 de agosto del presente año, así como contra la Planilla de Liquidación de Multa No. 2210900176-0 por medio de la cual se impuso la multa por el monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.000,00).
En fecha 02 de septiembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5255, mediante la cual se le dio entrada a dicho acto, por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la cual se ordenó librar las notificaciones de ley, y se expuso lo siguiente:
“…En consecuencia, tomando en consideración que, el objeto principal de la causa fue interpuesto con una solicitud de Amparo Constitucional Cautelar por la parte accionante, este Tribunal antes de decidir darle entrada pasa a realizar las consideraciones siguientes, en cuanto a la Resolución N° 2022-00005, de fecha 03 de agosto de 2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la Celeridad y buena Administración de Justicia está garantizada los 365 días del año por el Estado Venezolano…Omissis…
…Quien decide considera que por tratarse de una Amparo Constitucional aun cuando sea subsidiario debe tramitarse de inmediato, razón por la cual se ordena darle entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3656, contentivo del Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario de Nulidad….”
En fecha 07 de septiembre de 2022, el Alguacil Accidental de este Tribunal, practicó y consignó boletas Nº 0109-22 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Nº 0106-22 al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, de la sentencia interlocutoria Nro. 5255, relacionada con la entrada del recurso conjuntamente con amparo interpuesto.
En fecha 12 de septiembre de 2022, la Abogada Mariagracia Mejías, INPREABOGADO Nro. 188.309, presentó diligencia en la cual desistió del procedimiento y solicitó la homologación.
En fecha 13 de septiembre 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5256 mediante la cual negó la homologación del desistimiento hasta tanto la Administración Tributaria y la Procuraduría General de la República manifiesten su opinión favorable.
En fecha 17 de octubre de 2022, el Alguacil Accidental de este Tribunal, practicó y consignó las notificaciones de la Sentencia interlocutoria Nº 5256, mediante oficios Nº 0112-22 y Nº 0111-22 dirigidos a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a laGerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de noviembre de 2022, la Abogada Mariagracia Mejías, INPREABOGADO Nro. 188.309, presentó escrito en el cual solicitó el decaimiento del objeto.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CLIDAIR, la cual consiste en que se declare el decaimiento del objetocontra el acto administrativocontenido en la Resolución de Imposición de Multa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/00835/02311, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en virtud de que con posterioridad a la interposición del referido recurso, fue decidido el Recurso Jerárquico y se recalculó la multa a pagar por la sociedad mercantil CLIDAIR. Este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester nuestro hacer mención que la recurrente solicitó en fecha 12 de septiembre de 2022 el desistimiento y la homologación del presente recurso y para dicha fecha ya se encontraba notificada de la entrada la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (fecha 07 de septiembre de 2022, mediante boleta Nº 0109-22).
Asimismo, se observa que hasta la presente fecha aún no han sido consignadas todas las resultas de las notificaciones correspondientes de la Sentencia InterlocutoriaNº 5255 mediante la cual se le dio entrada al presente Recurso por tratarse de un Amparo Constitucional, por lo tanto aún no ha sido admitido el Recurso Contencioso Tributario.
Al respecto de la solicitud de desistimiento formulada por la recurrente de autos, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar los derechos de las partes dejando saber que en la presente causa se encuentran involucrados los más altos intereses de la república, velando por el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ratificando el criterio sostenido por este Tribunal, solicitó la opinión expresa y favorable del Procurador General de la República y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante sentencia interlocutoria Nro. 5256 de fecha 13 de septiembre de 2022.
En este punto considera este juzgador conveniente resaltar lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acerca de lo siguiente:
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Con respecto al artículo anterior, tal y como lo ha dejado sentado este Tribunal en múltiples decisiones, en el procedimiento Contencioso Tributario no existe la figura de la Litis contestación, tampoco existe un paralelismo exacto con el procedimiento civil u otros, por lo que basta con que la Administración Tributaria que representa a la República Bolivariana de Venezuela, este notificada de la entrada del Recurso Contencioso Tributario así como la Procuraduría General de la República,este requerida su opinión favorable para homologar el desistimiento, para que este Tribunal deba considerar que a falta de opinión favorable, la misma es negativa, como protección de los intereses patrimoniales de la República y de su derecho a la defensa.
“Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”
Respecto a la disposición anterior, aun cuando se trata del capítulo de la Ley que se refiere a los juicios en los cuales la República no sea parte, vuelve a resultar necesario que todo cuanto proteja el derecho a la defensa de la República debe ser aplicado, tomando en cuenta que el Procedimiento Contencioso Tributario es un procedimiento especial. Así se establece.
Ahora bien, en relación al decaimiento del objeto solicitado en fecha 03 de noviembre de 2022 por parte de la recurrente, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 02397 del 30 de octubre de 2001, sobre la figura del decaimiento del objeto, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007 la cual manifestó lo siguiente:
“...La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”.
Si bien la Sala ha señalado que la figura del decaimiento del objeto culmina el proceso por haberse cumplido con la pretensión de la acción, dándose en consecuencia la pérdida del interés en obtener una decisión judicial, por no existir un objeto sobre el cual hacer pronunciamiento, señalando además que el decaimiento del objeto no hace desaparecer del mundo jurídico el acto administrativo y sus consecuencias, resulta entonces necesario señalar, que para que opere la figura del decaimiento del objeto es indispensable que el Recurso esté admitido, lo cual no ha ocurrido en el caso bajo estudio. Se observa además que la administración tributaria está en conocimiento de la causa de autos desde el siete (07) de septiembre del año en curso, fecha en la cual se le notificó de la entrada y se le solicitó el expediente administrativo de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario; y mediante sentencia interlocutoria Nro. 5256 de fecha 13 de septiembre de 2022, se solicitó la opinión expresa y favorable del Procurador General de la República y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acerca del desistimiento y hasta la fecha no lo han hecho.
En concordancia con lo antes expuesto, se deduce que la recurrente realizó dos solicitudes, una acerca del desistimiento y su homologación, la cual ha sido resuelta con la solicitud de la opinión al Procurador General de la República y en cuanto al decaimiento del objeto, en criterio de quien decide no es la etapa procesal oportuna para ello, más aún si este Juzgador se pronuncia en este momento sobre el decaimiento del objeto, podría cercenar o vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, aunado a que se encuentra pendiente la opinión de la Procuraduría General de la República acerca de una solicitud preexistente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18 y 27 del Código de Procedimiento Civil, artículos 80 y 109 de laLey Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hacen mención a los principios dispositivos y responsabilidad civil del Juez, este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de las partes y la responsabilidad civil de quien decide, la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA el decaimiento del objeto, y ratifica el criterio expresado en la sentencia Nro. 5256 de fecha 13 de septiembre de 2022, en cuanto al desistimiento de la acción, hasta tanto el Procurador General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifiesten su opinión favorable. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta al Procurador General de la Republica, concediéndole ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República más dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3656
PJSA/ob/mr
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