REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE: 15.995

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.785.090

DEMANDADA: ROXANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.068



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se da por recibido el presente expediente ante este tribunal superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 11 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el




siguiente argumento:

“En el presente caso, se puede evidenciar que el monto en Bolívares expresado por la parte actora, supera la cantidad de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, la cual no excede de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), de un valor nominal de 0,02 bolívares, cada una, equivalentes a la cantidad de Trescientos Bolívares digitales (300,00 Bs.), razón por la cual resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la cuantía.”


El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2022, dicta sentencia mediante la cual revoca y declara nula su propia sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 mediante la cual asumió la competencia y repone la causa al estado de pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia y posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2022, se declara incompetente en razón de la materia por cuanto la parte actora expresó en su escrito libelar, que la presente causa sea tramitada según la jurisdicción voluntaria y solicita de oficio la regulación de la competencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y


61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el tribunal superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto y siendo que este tribunal superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es harto conocido que la Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, atribuye en su artículo 3 a los juzgados de municipio la competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y ciertamente, el ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, en su libelo solicita que su pretensión de reconocimiento de documento sea tramitada como una solicitud de jurisdicción voluntaria.

Sin embargo, es necesario señalar que los jueces no están obligados a sustanciar los procedimientos en los términos solicitados por las partes, sino conforme a lo establecido en las normas procesales, para así garantizar el derecho constitucional al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto, deja de relieve que el juez como conocedor del derecho y en aplicación del principio iuri novit curia, apreciando los hechos alegados y que sirven de fundamento a la pretensión postulada por el demandante, debe otorgarle la correcta calificación jurídica y ordenar la sustanciación del procedimiento correspondiente de acuerdo a las normas procesales y no ceñirse indefectiblemente a la calificación jurídica y procedimiento que solicita el demandante.

Por consiguiente, independientemente que el demandante haya solicitado que su pretensión se tramite como una solicitud de jurisdicción voluntaria, es necesario determinar si su pretensión puede calificarse como tal o por el contrario es de naturaleza contenciosa.

En efecto, la frontera entre la jurisdicción voluntaria y contenciosa en ocasiones suele ser bastante confusa, ya que las características que distinguen a uno del otro no siempre se cumplen a rajatabla. Como ejemplo podernos citar, los procedimientos de divorcio por desafecto los cuales es extensamente considerado por la opinión común de jurisdicción voluntaria y sin embargo, terminan con una sentencia que disuelve el vínculo matrimonial con efectos de cosa juzgada, cuando se sabe que una de las características de los procedimiento de jurisdicción voluntaria, es que las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta circunstancia un tanto confusa, la doctrina clásica española distinguía entre jurisdicción voluntaria simple o mera y jurisdicción voluntaria calificada o mixta, según el juez actuara con conocimiento de causa o no y dependiendo si la parte pedía una resolución judicial o una simple constatación judicial.

Marcano Rodríguez a su vez nos enseña, que los asuntos no contenciosos son aquellos en los cuales sin las formalidades del juicio, se ocurre al juez, no para que dicte una decisión entre partes, porque propiamente no las hay, sino para que acuerde alguna resolución o medida de la que no se deriva generalmente gravamen.

En el mismo sentido apunta la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 0227 del 2 de febrero de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa y acogida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 869 de fecha 3 de julio de 2009, señala que en la jurisdicción voluntaria no hay un verdadero juicio porque no se deduce acción contra persona alguna, no hay petición a costa o en desmedro de nadie.

Es harto conocido, que el reconocimiento judicial de documentos privados puede darse en forma expresa o tácita y puede ser exigida mediante demanda principal.


En efecto, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Como se aprecia, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, caso en el cual deben observarse los trámites del procedimiento ordinario.

Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, el reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes que debe resolverse por la vía jurisdiccional. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, sexta edición, página 171)

Siendo que el reconocimiento judicial se exige mediante demanda dirigida en contra de una persona específica por lo que estamos en presencia de “partes”, se sustancia con las formalidades de un verdadero “juicio” regido por los trámites del procedimiento ordinario y tiene por finalidad dirimir el “conflicto” inter partes sobre la veracidad de la firma de un documento privado, este tribunal superior arriba a la conclusión que estamos en presencia de un asunto contencioso y no de jurisdicción voluntaria.

El mero hecho que el demandado pueda reconocer el instrumento en forma voluntaria, a nuestro entender no le cambia la naturaleza al procedimiento, ya que en juicios donde no se discute el carácter contencioso del procedimiento, el demandado puede convenir en la demanda sin que por ello se convierta en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Abona lo expuesto, que nuestra Sala de Casación Civil ha conocido sinnúmero de recursos de casación en juicios de reconocimiento de instrumentos privados, sin hacer uso de la reserva legal oficiosa para declararlos inadmisibles y es harto conocido, que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria las partes no tienen acceso a casación. (ver sentencia Nº 98 del 6 de noviembre de 2002)

Siendo un asunto contencioso la competencia entre los tribunales en conflicto la determina la cuantía. En este sentido, el artículo 1 la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”


Sin embargo, es importante señalar que a partir del 25 de abril de 2019 los tribunales de municipio son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) conforme a la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (ver sentencia Nº 075 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2020, expediente Nº 2019-0625.)

Para la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 25 de marzo de 2022, la unidad tributaria tenía un valor 0.02 bolívares, por consiguiente, el valor de la demanda que fue estimada por el demandante en TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, es equivalente en unidades tributarias a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUEINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (159.637,50 UT), lo que determina que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente demanda de reconocimiento de instrumento privado interpuesta por el ciudadano


KENYON DANIEL POLANIA COLINA en contra de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALMERIDA.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicar mediante oficio el contenido de la presente sentencia al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.995
JAM/EC.-