REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.993
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DEMANDANTE: MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.043.750, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.133
DEMANDADA: sociedad de comercio SUD-AMÉRICA 4 BIENES RAICES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 72, tomo 69A-PRO


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de noviembre de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la oposición formulada por la demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de febrero de 2013 y ordena suspender la misma.

De las actas procesales se desprende que en fecha 21 de febrero de 2013 el tribunal de primera instancia decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

El 25 de julio de 2013, la demandada se opone a la medida decretada y argumenta, que el instrumento probatorio acompañado a la solicitud no llena los requisitos establecidos en la ley, ya que el documento de propiedad del inmueble sobre el que recae la medida, no constituye de ninguna manera prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El 12 de agosto de 2022, el tribunal de primera instancia dicta la decisión recurrida, declarando con lugar la oposición formulada por la demandada y suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, bajo la siguiente premisa:

“En el caso de autos, se observa que la demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida cautelar, ningún hecho o conducta de la demandada que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, pues ante los argumentos de la parte demandada; por lo que queda de manifiesto que no se logró demostrar el segundo requisito para otorgar medida cautelar como lo es el periculum in mora.”

Para decidir se observa:


El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 3 de abril de


2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

En este sentido, se aprecia que la parte demandante al solicitar la cautela sólo acompaña el documento de propiedad del bien inmueble sobre el que recae la cautela, siendo necesario acotar que el solicitante de la medida debe alegar hechos concretos realizados por la demandada que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00844 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000835, en donde se dispuso
lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)


En el presente caso, la demandante no le imputa a la demandada la realización de algún hecho concreto destinado a dejar ilusoria la sentencia que ha de recaer en el presente juicio y menos aún aporta algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de ello y como quiera que acreditar únicamente la presunción de buen derecho no basta para otorgar la cautela solicitada, debido a que los dos requisitos para su procedencia son concurrentes, es forzoso concluir que la oposición formulada por la demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de febrero de 2013 debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la oposición formulada por la demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de febrero de 2013 y en consecuencia, se ordena suspender la misma.

No hay condena en costas procesales dado que se trata de un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.993
JAM/EC.-