REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de noviembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.950
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTES: CARMEN RAMONA CHÁVEZ DE JIMÉNEZ y FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.920.192 y V-3.918.487 respectivamente

DEMANDADA: MORABIA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.800.059




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de septiembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 3 de octubre de 2022, los demandantes presentan escrito de informes en este tribunal superior.

El 17 de octubre de 2022, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia dictada el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inejecutable la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El tribunal de primera instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Teniendo en cuenta lo indicado previamente, procede este Juzgador examinar la sentencia objeto de ejecución, y se observa que la Jueza que dictó el referido fallo, en su dispositivo no hay pronunciamiento expreso sobre la pretensión deducida, puesto que se limitó a declarar CON LUGAR la demanda por RESOLCUION DE CONTRATO, e improcedente la RECONVENCIÓN.
…OMISSIS…
En el presente caso, al no estar determinado con precisión en la sentencia la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la ejecución, lo cual constituye un requisito esencial de la sentencia, considera quien decide que la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo RESULTA INJECUTABLE debido a que no conlleva una obligación de dar, de hacer o de no hacer, o sea, no existe determinación de la cosa sobre la cual ha de recaer la condena o la absolución.”

Para decidir se observa:

No puede pasar inadvertido, que en el presente juicio este tribunal superior conociendo en reenvío dictó sentencia definitiva en fecha 19 de junio de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que la decisión recurrida considera inejecutable, en los siguientes términos:

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARZOLA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por los ciudadanos CARMEN RAMONA CHÁVEZ DE JIMÉNEZ y FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA en contra de la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARZOLA y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato celebrado en fecha 6 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 36, tomo 123, que tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 496 de la urbanización el Morro, sector este, municipio San Diego del estado Carabobo, código catastral Nº 081201U01; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARZOLA en contra de los ciudadanos CARMEN RAMONA “


Queda de bulto, que la sentencia objeto de ejecución no es la dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sino la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018 por este tribunal superior.

Así lo entendió el tribunal de primera instancia, cuando en el auto que ordena la ejecución voluntaria de fecha 25 de abril de 2022, dispuso:

“…firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de alzada en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), procédase a su ejecución.”


Al hilo de estas consideraciones, se observa que la sentencia cuya ejecución ha solicitado la parte demandante, declara resuelto un contrato cuya fecha y datos de autenticación son señalados, así como el inmueble que constituye el objeto de dicho contrato.

Ciertamente, como señala la recurrida no se establecieron de manera expresa obligaciones que cumplir por las partes, pero las mismas van implícitas en la orden de resolución del contrato.

Abona el anterior criterio, la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, expediente Nº AA20-C-2019-000546, a saber:

“Así las cosas, se tiene que los efectos que produce la procedencia de la acción resolutoria son los siguientes:
a) Efectos liberatorios: Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato y,
b) B. Efectos restitutorios: Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido.
Así las cosas, y conforme a lo señalado con anterioridad, es evidente que el efecto inmediato de procedencia de la resolución del contrato, lleva inmerso la restitución de lo entregado como parte de pago, lo cual, en principio resulta una redundancia acordar tal devolución…” (Resaltado del texto original)

Asimismo, la más acreditada doctrina, verbi gratia, José Melich Orisini al analizar los efectos de la resolución contractual nos enseña que no puede dudarse que la acción resolutoria por estar concebida para eliminar los efectos del contrato y colocar a las partes en la misma situación en que estarían si ellas no hubieran celebrado jamás el contrato, implica lo que se ha llamado efecto liberatorio y efecto recuperatorio. El efecto recuperatorio, significa que aquellas prestaciones que eventualmente hubieren cumplido ambas partes o alguna de ellas antes de que se hubiera pronunciado la resolución deberán ser reintegradas a quien las haya cumplido. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 740).

Como se aprecia, tanto nuestra jurisprudencia como la doctrina están contestes al considerar que el efecto restitutorio o recuperatorio está implícito en la pretensión de resolución de contrato y por ende, no es indispensable solicitar de manera expresa la devolución de las prestaciones cumplidas por cuanto esa petición se encuentra inmersa en la pretensión de resolución contractual. En adición a lo expuesto, es conveniente recordar que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que corresponde a los órganos del Poder Judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, razones suficientes para concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, en donde se establece que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe aplicarse a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, a saber:

“En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
…OMISSIS…
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.

Como quiera que el inmueble objeto del contrato cuya resolución fue decretada está constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 496 de la urbanización el Morro, sector este, municipio San Diego del estado Carabobo, código catastral Nº 081201U01, si el mismo está destinado a vivienda, la ejecución de la sentencia deberá regirse por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas. ASÍ SE ESTABLECE.







II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, ciudadanos CARMEN RAMONA CHÁVEZ DE JIMÉNEZ y FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inejecutable la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.950
JAM/EC.-