REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 29 de noviembre del 2022.
Años: 212º y 163º
Exp. Nro. 14.469
Vista la diligencia presentada en esta misma fecha por la abogada RODMAIRELYS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.178.255, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 300.850, actuando en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO, en la cual solicita:
“(…omissis…) solicito muy respetuosamente, el Abocamiento del ciudadano juez a la presente causa.”
Es menester para quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 de fecha 31 de mayo de 2012, en la cual definen el abocamiento de la siguiente forma:
“(…) la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho (…) Resaltado nuestro.

De modo similar, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 732 de fecha 01 de Diciembre de 2003, señalo:
“(…) cuando sucede el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida vale decir que los litigantes no están a derecho, el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones (…) Resaltado nuestro.

Es por ello que en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el Ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, acuerda su pedimento y se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por tal motivo se ordena la notificación a las partes y se le informa que la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, comenzarán a correr los cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. GREGORY Y. URBINA R.


PEVP/GU/ar