JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nro. 16.781
En fecha 21 de noviembre del 2022, compareció el abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 171.627, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y presentó diligencia mediante la cual procedió a recusar a quien suscribe en los términos siguientes:
“procedo en este acto a la Recusación del ciudadano Juez PREDO ENRIQUE VELASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Numeral 20. En virtud que en fecha 18 de julio del año 2022, el juez se traslado al Municipio Tinaquillo específicamente a la EMPRESA SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, C.A a ejecutar un acto sin agotar la notificación previa para que procediera la ejecución voluntaria, así como quedo manifiestamente demostrado, y por consiguiente el mismo actuó de forma temeraria y sorpresiva (…)”
Considera quien juzga que, en primer lugar, debe señalarse lo que debe entenderse por recusación, a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, a saber:

“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.” (Resaltados de este sentenciador)

En segundo lugar, en relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expresó:

“(...) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible(...)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros. Luego, la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:

“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.

Más reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó establecido:

“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.”

Por los razonamientos expuestos, se considera suficientemente facultado quien suscribe, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada eventualmente su inadmisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se establece.

Ahora bien, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“(…) el juez se traslado al Municipio Tinaquillo específicamente a la EMPRESA SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, C.A a ejecutar un acto sin agotar la notificación previa para que procediera la ejecución voluntaria (…)”.
Según el alegato esgrimido por la parte accionada, quien decide considera traer a colación lo establecido en el artículo 30 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 30: cuando la violación de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenara la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”
Bajo esta normativa, este Juzgador debe indicar que el procedimiento de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que permite salvaguardar un Derecho Constitucional, el cual si no se realiza de manera oportuna podría causar un daño irreparable para la parte que lo solicita, por lo que la ejecución de una sentencia de es de carácter inmediato atribuida expresamente por la Ley cuando exista violación inminente de un Derecho Constitucional, tal como se ha evidenciado en el presente procedimiento, esto con la finalidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
De igual manera, es oportuno mencionar que en el dispositivo de la sentencia definitiva emitida por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2022, se ORDENO al representante legal de la empresa Suministros Tinaquillo Ensutica C.A la desocupación inmediata del lote de terreno allí señalado a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEX MARGUEZ 2021, parte accionante, así como también se ORDENO al Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes de abstenerse de toda intervención que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEX MARGUEZ 2021.
Por otro lado el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, señala en el escrito de recusación:
“(…) por lo que el ciudadano Alcalde al percatarse de la ejecución forzosa le informo al presidente de la empresa EMSUTICA, que procediera a buscar las llaves y las entregara, sin hacer ningún tipo de oposición, razón por la cual observamos, que la conducta injuriosa desplegada por el juez y plasmada en el acta ilegal levantada el 18 de julio de 2022 (…)”
Alegato que desvirtúa quien suscribe, en razón que se evidencia del acta levantada en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, la cual riela inserta en el folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza principal, que el ciudadano Francisco Ernesto León Triana, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de Presidente de la Empresa Suministros Tinaquillo Ensutica, C.A manifestó no tener las llaves de la referida empresa por lo cual se retiró del lugar y no regreso para hacer entrega de las llaves, abandonando su cedula de identidad laminada en manos de la secretaria suplente al momento de la ejecución de sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2022, demostrando su negativa de entregar las llaves requeridas y actuando en desobediencia a la autoridad Judicial, al retirarse el ciudadano Francisco Ernesto León Triana en su carácter de Presidente de la Empresa Suministros Tinaquillo Ensutica, C.A de forma intempestiva, en compañía del Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, expresando al ciudadano Juez de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que estaba cumpliendo órdenes del referido burgomaestre Fernando José Feo Henríquez.
En consecuencia, ante la solicitud de recusación planteada en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2022, por el abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 171.627, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, se evidencia que no encuadra en la causal de recusación establecida en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de que la referida solicitud no cumple con los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley, éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa declara INADMISIBLE la recusación planteada, así se decide
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,


ABG. GREORY URBINA.
Expediente Nro. 16.781. En la misma fecha, siendo las tres y media minutos de la tarde (03:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temporal,


ABG. GREORY URBINA.
PEVP/Gu/Ir