JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2022.
Años: 212° y 163°

Expediente Nro. 12.147

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACCIONANTE: DAVID ENRIQUE LARA

PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, por el abogado Lenis Yaqueline Guanchez Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.842, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.738.555, interpusieron recurso administrativo funcionarial contra la Resolución Administrativa N° 0188 de fecha uno (01) de noviembre de 2007, emitida por el Gobernador del Estado Carabobo.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En primer lugar alega la parte accionante, que: “(…)a partir del día 16 de julio de 1999, mi representado es funcionario policial adscrito a la policía de Carabobo, en el grado distinguido, hasta el día 28 de abril de 2008, en cuya fecha fue notificado del contenido de la resolución N° 0188 de fecha 01 de noviembre ”.

Expone que: “(…) en fecha 01 de septiembre de 2006, se abrió una averiguación administrativa disciplinaria por parte de la dirección de recursos humanos sección de instrucción de expedientes administrativo de la policía del estado Carabobo”.

Que: “todo esto por una por una supuesta extorsión a los ciudadanos ANGEL VIDAL FEBRE, OLIUSKA OLMIR RODRIGUEZ MARTINEZ, ESTA SUPUESTA EXTORSION se realizo en el centro comercial sambil, allí se señala a un fiscal del ministerio publico el cual fue llamado y no señala el nombre , además el guardia nacional no se identifica y mucho menos se interroga, como es que se coloca a mi representado en un estado de indefensión, sus derechos al igual que las personas que supuestamente extorsiono se le debe dar todo su valor de conformidad con la constitución (…)”.
Aduce que: “USURPACION DE FUNCIONES, el hecho que constituye el génesis de la causal por la cual la dirección de recursos humanos sección de instrucción de expedientes administrativos de la policía del estado Carabobo, se le responsabiliza que incurrió en la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que: “ahora bien, esta actitud de la dirección de recursos humanos sección de instrucción de expedientes administrativos de la policía del estado Carabobo derivo en una lesión de un derecho fundamental: PRESUNCION DE INOCENCIA, se me condeno violándose el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela”.
De igual manera alega: “VICIO EN SU BASE LEGAL se señala lo establecido en la Ley y las causales de destitución y se obvia identificar la comisión de los supuestos de hecho que encuadren en la conducta del ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, por lo que no se encuentra definida la causal en la que supuestamente incurrió, de las señaladas en la Ley y la supuesta comisión en que incurrió el prenombrado ciudadano, por lo que se deja en estado de indefensión para alegar sus razones de las imputaciones que se le hace en sede administrativa a saber: falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lascivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, la arbitrariedad en el uso de la autoridad (…)”.

Finaliza solicitando que: “(…) pido a este juzgado declare la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución administrativa N° 0188 de fecha 27 de noviembre de 2007 y notificado el día 05 de abril de 2008, (encontrándose mi representado de reposo), emanada esta de la dirección de recursos humanos sección de instrucción de expedientes administrativos de la policía del estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de funcionario policial, en el grado de distinguido que desempeñaba desde el día 16 de julio de 1999, pido igualmente previo a la declaración de nulidad de la resolución recurrida, se suspendan los efectos de la misma, puesto que se le ha causado a mi representado un daño irreparable o de difícil reparación

Alegatos de la parte Querellada:

Que: “(…) la usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución (…)”
Que: “la tramitación de la averiguación correspondiente se inicio al haberse encontrado evidencias de la observancia de una conducta contraria a su investidura por parte del ciudadano David Enrique Lara, por cuya condición de funcionario policía le corresponde ser garante de las personas, de la propiedad, de las buenas costumbre y de los intereses de la institución policial, así como de las leyes y de los derechos consagrados en la constitución, de tal manera que cuando el funcionario incumple con dichos deberes y obligaciones, puede ser objeto de una sanción administrativa (…)”
Continua alegando que: “la responsabilidad que pueden tener los funcionarios públicos por los hechos que cometieron son independientes unas de las otras por partir de supuestos distintos, tal como así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia (…)”
Que: “(…) del acto administrativo recurrido se desprenden con claridad los fundamentos de hecho por los cuales se dio inicio al procedimiento disciplinario administrativo contra el ciudadano David Enrique Lara, hechos que demostraron una conducta contraria a su investidura, en condición de funcionario policial, conducta que constituyo el supuesto de hecho (…)”
Que: “(…) se debe indicar que el mencionado ciudadano se hizo parte en el procedimiento aperturado en su contra, contesto a las imputaciones formuladas y ejercicio los medios de defensa que considero convenientes, no encontrándose de reposo para el momento de la tramitaciones del procedimiento (…)”.
Que: “(…) la notificación de la resolución No. 0188, publicada en el diario “la calle” en fecha 5 de abril de 2008 se realizo en virtud de su condición de funcionario activo y la destitución produjo sus efectos una vez vencido el lapso del reposo consignado (…)”.
Que: “(…) solicito se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano David Enrique Lara contra de la Resolución administrativa N° 0188 de fecha 1 de noviembre de 2007”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Lenis Yaqueline Guanchez Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.842, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.738.555, contra la Resolución Administrativa N° 0188 de fecha uno (01) de noviembre de 2007, emitida por el Gobernador del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Gobernación del Estado Carabobo el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Por la parte querellante:

1- La parte querellante invoco merito favorable de los autos, no siendo admitida por este Juzgado por cuanto no constituye un medio de prueba, el juez está obligado a valorar todos los recaudos que cursen en los autos.
2- Pruebas testimoniales de la ciudadana Rosalba Rodríguez CI V- 11.521.971, Jorny Joel Gallardo Núñez CI V- 18.412.106, Pedro Antonio Manaure CI V-13.810.166 y Luis Alberto Sosa CI V-12.172.567, los cuales no fueron admitidos por este Juzgado en visto que no señala los hechos que pretende probar con la misma, lo cual imposibilita su control por la contraparte lo que hace ilegal la prueba.
3- Copia certificada de los certificados de incapacidad emanados del hospital universitario “DR. ANGEL LARRALDE” del 27 de febrero al 27 de marzo de 2008, del 31 de marzo al 30 de abril de 2008 y del 01 de mayo al 01 de junio de 2008, que rielan insertas en los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238) del presente expediente, las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes.
4- Solicitud de oficiar al tribunal de control 3 de este circuito judicial penal las actuaciones bajo nomenclatura GP01-P-2006-003653, no siendo admitida por este Tribunal por no señalar que hechos se pretenden probar con la misma, no reuniendo los requisitos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por la parte querellada:

Se observa que la representación de la parte querellada no consigno escrito de promoción de pruebas.

-VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Lenis Yaqueline Guanchez Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.842, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.738.555, contra la Resolución Administrativa N° 0188 de fecha uno (01) de noviembre de 2007, emitida por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual lo destituyen del cargo de distinguido, donde el querellante denuncia la violación del debido proceso, derecho a la defensa y falso supuesto.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0188 de fecha uno (01) de noviembre de 2007, emitida por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, del Cargo de Distinguido adscrito a la Comisaria de Bejuma de la Policía del Estado, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el Acto Administrativo que consta inserto en el folio diez del expediente judicial – en fecha 25 de febrero de 2006, el querellante de autos encontrándose en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se hallaba en compañía de dos funcionarios policiales Juan Carlos Rass y una persona de sexo femenino sin identificar pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), constriñeron a los ciudadanos Ángel Vidal Febre y Oliuska Olmir Rodríguez Martínez, a que le entregaran un millón de bolívares bajo amenaza de hacerles daño o llevárselos detenidos, trasladando a los mismo al centro comercial el sambil donde se efectuó la entrega de dinero; ante tales hechos, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el abogado María Reyes Ochoa, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.854, actuando en su condición de representante del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, este juzgado debe mencionar que la garantía de ellos encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
El derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Asimismo, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera (…)”
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha veintinueve (29) de julio de 2005, el Inspector Jefe Antonio José Chávez, en su condición de Director de Recursos, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº LEFP-0559; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, se emite boleta de notificación al ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, tal como se evidencia en el folio ciento cinco (105) del Expediente Administrativo, evidenciándose que el querellante de autos fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, se levantó ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS inserta en el folio en el folio ciento seis (106); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera en el folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo que el ciudadano DAVID ENRIQUE LARA consigno escrito de descargo en fecha 02 de Octubre de 2007.
4. En fecha dos (02) de octubre de 2007, mediante auto inserto en el folio ciento treinta y ocho (138), el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo Carlos Alberto Ramírez dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, así como también se evidenció que el ciudadano DAVID ENRIQUE LARA presento escrito de promoción y evacuación, en fecha nueve (09) de octubre de 2007, promoviendo pruebas documentales y testimoniales. Asimismo en fecha once (11) de octubre de 2007, estando en los dos (02) días hábiles posterior al lapso de pruebas, se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, la Consultora Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director de Recursos Humanos, inserto en el folio ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, el Director de Recursos Humanos, remite el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, , a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio ciento sesenta (160) del expediente administrativo.
7. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha uno (01) de noviembre de 2007 el Gobernador del Estado Carabobo emite Resolución Nº 0188 en la que acuerda destituir del cargo de OFICIAL DISTINGUIDO al ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.738.555.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, suficientemente identificado, adscrito a la Comisaria de Bejuma del Estado Carabobo, querellante de autos, materializado en la Resolución N° 0188 de fecha uno (01) de noviembre de 2007, emitida por el Gobernador del Estado Carabobo, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002. Así se establece.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
Por lo que de las consideraciones precedentemente ya expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuró la violación al debido proceso, ya que, se evidencio que la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada uno de las etapas procesales establecidas, a fin de garantizar el debido proceso del ciudadano querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto.
Se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Resolución N° 0188 de fecha uno (01) de noviembre de 2007, emanado por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio diez (10) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…
Valencia, 01 de noviembre de 2007
197° y 148°
RESOLUCION N° 0188
…omissis…
RESUELVE
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “serán causales de destitución: (…) 6) “falta de probidad…omissis… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al funcionario Policial LARA DAVID ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.738.555, quien se desempeña en el cargo de DISINTIGUIDO; adscrito a la comisaría de Bejuma de la policía del estado Carabobo, con fecha de ingreso desde el 16 de julio de 1999, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del estatuto de la función pública, la dirección de recursos humanos de la comandancia general de la policía del estado Carabobo velara por el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por ser la unidad competente para hacer cumplir las directrices y decisiones sobre la selección, ingresos, ascensos y retiro entre otros de los prestadores de la función pública.
TERCERO: notifíquese al ciudadano LARA DAVID ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.738.555, del contenido de esta resolución, la misma será efectiva a partir de su notificación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 92 y 94 y la disposición transitoria primera de la ley del estatuto de la función pública. En tal sentido se podrá interponer contra la presente resolución el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Al efecto se observa, que corre inserto al folio ocho (08) Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria, de fecha diez (10) de junio de 2018, suscrito por la Inspectoría Regional Carabobo, en donde se explana lo siguiente:
“en esta misma fecha y conforme al auto anterior que antecede, se apertura la correspondiente averiguación administrativa la cual quedo anotada en el libro de causa con el numero 46.386-18”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, la conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial:
Este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, declaración testifical del ciudadano FEBRE ANGEL VIDAL titular de la cedula de identidad N° V- 16.447.965, en fecha 02 de marzo de 2006, ante la Inspectoría Estadal Carabobo, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…)veníamos y yo de casa de mi cuñada lusiana cuando de repente vimos una camioneta terios roja nos interceptan en la avenida principal de la urbanización catrenco nos dan la voz de alto se identifican como funcionarios del CICPJ cuando de repente vimos que se bajan tres funcionarios dos hombres y una mujer apuntándonos y amenazándonos me dicen que hable claro que ellos saben que yo vendo droga, amenazándome de muerto y apuntándonos a mí y a mi esposa, me dicen que si tengo dinero para cuadrar (…) uno de los funcionarios agarra mi esposa por el brazo por la fuerza apuntándola y montándola a la camioneta me dicen que me monte en mi moto y uno de ellos se sube conmigo de parrillero me dicen que nos dirijamos hacia el sambil (…) bajan a mi esposa de la camioneta le dicen que saque un millón de bolívares del banco porque si no me mataban o me sembraban y me ponían a rodar, le dicen a mi esposa que cuidado con echarles paja (…) ”
2. Consta en el folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, Oficio N° 1725/2006, suscrito por la Directora de Asuntos Internos de la Policía de Carabobo, de fecha 24 de mayo de 2006, dirigido al Jefe de Seguridad del Centro Comercial Sambil Valencia, mediante el cual se observa que:
“(…) solicitar al despacho a su digno cargo, su valiosa colaboración en el sentido de enviar al departamento de investigaciones de la división de inspecciones e investigaciones de la Dirección de asuntos internos de la Policía del Estado Carabobo COPIA DEL VIDEO DE SEGURIDAD de fecha 25 de febrero de 2006, llevado durante las 24 horas de servicio, en virtud a que se requiere a la AVERIGUACION en la fase preliminar, que adelanta este despacho (…)”.

3. Consta en el folio setenta y cinco (75) del Expediente Administrativo, Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2006 suscrita por la División de Inspecciones, mediante el cual se constata lo siguiente:
“ (.. .) Compareció por ante el departamento de investigaciones de la División de Inspecciones e Investigaciones de la Dirección de Asuntos internos de la policía del estado Carabobo el funcionario policial GABRIEL ANDRES GOMEZ YOVERA, titular de la cedula de identidad No. 14.924.006 jerarquía AGENTE (…) en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 03:12 horas de la tarde encontrándome de servicio en esta dependencia y por instrucciones de la superioridad se conforma comisión integrada por el agente estrada Carlos y el suscrito a bordo de la unidad M-425 procedimos a trasladarnos hacia el centro comercial sambil valencia con la finalidad de hacer entrega de oficio signado con el numero 1725/2006 estando en el lugar mencionado me entreviste con varios funcionarios de seguridad d dicho centro a quienes me les identifique como funcionario policial adscrito a la Dirección de asuntos internos de la policía del estado Carabobo (…) le impuse el motivo de nuestra visita y le hicimos entrega del oficio antes mencionado donde se le solicita copia del video de fecha 25 de febrero del presente año, luego de una breve espera me hizo entrega de una copia del referido video, grabado en una cinta para VHS, seguidamente procedimos a retirarnos con rumbo hacia este despacho , se deja constancia que dicha videocinta, por instrucciones superiores queda en calidad de resguardo (…)”

4. Consta en el folio ochenta y cuatro (84) declaración testifical de fecha 18 de julio de 2006 de la ciudadana OLIUSKA OLMIR RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 19. 425.191, en el cual se observa:
“(…) el gordo se acerca a la camioneta con mi esposo y mi esposo me dice que le saque un millón (1.000.000) de bolívares a el, me baje de la camioneta y me fui a la Agencia del banco occidental de descuento (B.O.D), luego el gordo hizo que me saliera de la cola y me indico que me apurara, porque de lo contrario iban a matar a mi esposo, después que hice una cola como de media hora logre realizar la operación bancaria. Luego me traslade hacia la camioneta y le entregue el dinero solicito y el gordo me indico que si había llamado a alguien que nos iba a matar luego se montaron y se fueron y nos dejaron a nosotros en el sambil seguidamente mi mama llamo a un efectivo de la guardia nacional indicándole de lo antes narrado el mismo nos indico que nos quedáramos allí, dejo a un efectivo de la guardia con nosotros y luego los persiguió, seguidamente como a los 10 minutos nos trasladaron al core 2 y allí nos tomaron declaraciones (…)”

5. Consta en el folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo Declaración de Testifical realizada por la ciudadana MIRLA MARTINEZ BOLIVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.165.591, de fecha veintiocho (28) de enero de 2007, de la cual se lee:
“(…) montan a mi hija Oliuska por un brazo en el vehículo terios roja placa GVX-72Y y el funcionario gordito se monta en la moto de mi yerno Ángel Vidal de parrillero y me dicen que los llevan hacia la isla y yo decido seguirlo y veo que lo llevaban era hacia el sambil, en lo que vamos llegando al sambil yo me bajo del carro me pare en una esquina retirada pero como es fiscalía me habían dado un número de teléfono para llamar para cualquier cosa allí nos atiende el fiscal Adelaida Jiménez quien se comunica con la Guardia Nacional, pasado cierto tiempo me avisa una muchacha que andaba con nosotros que es menor de edad y me dice que había llegado el jefe de la guardia y la fiscal pero debido a que el jefe de la guardia estaba solo y en espera de apoyo y debido a que era carnaval y había muchos niños en el sambil, dio tiempo para que mi hija sacara el dinero del banco y se lo entregara al funcionario gordito y estos se fueron (…)”

Las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

De acuerdo al estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente administrativo, se comprueba que el querellante de autos, en compañía de dos funcionarios policiales y bajo amenazas forzaron a los ciudadanos Ángel Vidal y Oliuska Rodríguez a que les entregaran un millón de bolívares, trasladando a los mencionados ciudadanos al Centro Comercial Sambil, donde se efectuó la entrega del dinero.

En tal sentido, se evidencia que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante e inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el querellante de autos con su comportamiento manifestó un total desapego a los deberes y obligaciones que le exige y requiere el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo ya que su actuación fue contraria a los Principios de Ética, Moral y Buenas Costumbres, encontrándose su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
La “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En definitiva, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que considera este sentenciador en que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución contempladas en las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto. Así se decide.
Para concluir pasa este Juzgador a dilucidar lo alegado por la parte querellante en cuanto a que el mismo se encontraba de reposo al momento de la notificación del Acto Administrativo de Destitución, emanado por el Gobernador del Estado Carabobo, ante el presente alegato quien aquí Juzga considera necesario entrar a conocer sobre la eficacia del acto administrativo.

La eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, los cuales establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.

Dicho esto, tenemos que la eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.

En este sentido, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.

De tal manera, entiende quien aquí Juzga que si la notificación ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse, en consecuencia, el vicio alegado por la parte querellante en cuanto a la notificación del la Resolución N° 0188 de fecha uno (01) de noviembre de 2007, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, contra la cual se dirige el presente recurso, no puede servir de base para su declaratoria de nulidad, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de remoción, éste se entiende notificado una vez interpuesto el escrito contentivo de la presente querella, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, por lo que es a partir de dicho momento que la remoción impugnada comienza a surtir sus efectos, y así se declara.

– VII –
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial, incoado por el abogado Lenis Yaqueline Guanchez Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.842, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.738.555, contra la Resolución Administrativa N° 0188 de fecha uno (01) de noviembre de 2007, emitida por el Gobernador del Estado Carabobo.
3- TERCERO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la Resolución Administrativa N° 0188 de fecha uno (01) de noviembre de 2007, emitida por el Gobernador del Estado Carabobo, en la cual destituyen al ciudadano DAVID ENRIQUE LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.738.555 del cargo de Distinguido, adscrito a la comisaria Bejuma del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior.

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,

ABG. GREGORY URBINA
Expediente Nro. 12.147 En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temporal,

ABG. GREGORY URBINA




PEVP/Gu/Ir
Designado en fecha 15 de noviembre de 2019, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 21 de noviembre de 2022, siendo las 3:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.