República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy
Palacio de Justicia, sede Valencia, estado Carabobo.
Valencia, 16 de septiembre del 2022.
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

Expediente Nro. 16.814

Parte demandante: LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO
Parte demandada: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO POLICIAL DEL ESTADO COJEDES (IACPEC)
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
DE LOS ANTECEDENTES.

En fecha 10 de octubre del 2022, se interpuso ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.259.515, asistida en este acto por la abogada LUCIA TREZZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.365.375 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 134.428, contra el Acto Administrativo de carácter particular de la Resolución N°007/2022 suscrita en fecha veinticinco (25) de abril de 2022 y firmado ejecútese en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, emanado por el COMISIONADO JEFE (IACPEC), LCDO. JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
En fecha 13 de octubre del 2022, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 27 de octubre de 2022, mediante auto este Juzgado Superior dicto despacho saneador por considerar necesaria una recalificación de la pretensión incoada, siendo la vía idónea una Querella Funcionarial.
En fecha 09 de noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, consigno escrito donde se da por notificada del despacho de comisión de fecha 27 de octubre de 2022.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se interpuso ante este Juzgado Superior libelo corregido de Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.259.515, asistida en este acto por la abogada LUCIA TREZZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.365.375 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 134.428, contra el Acto Administrativo de carácter particular de la Resolución N°007/2022 suscrita en fecha veinticinco (25) de abril de 2022 y firmado ejecútese en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, emanado por el COMISIONADO JEFE (IACPEC), LCDO. JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
En fecha 16 de septiembre del 2022, mediante auto este Juzgado Superior Estadal admitió la Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.259.515, asistida en este acto por la abogada LUCIA TREZZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.365.375 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 134.428, contra el Acto Administrativo de carácter particular de la Resolución N°007/2022 suscrita en fecha veinticinco (25) de abril de 2022 y firmado ejecútese en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, emanado por el COMISIONADO JEFE (IACPEC), LCDO. JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC) y ordeno las notificaciones a los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA.
En fecha 16 de noviembre del 2022, mediante auto de este Juzgado Superior Estadal, ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
La Querellante fundamento su pretensión de conformidad en lo establecido en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, en las actuaciones materiales ejecutadas mediante las faltas al procedimiento, debido proceso, obstrucciones y actos que presuntamente configuran una postura al margen de la ley desconociendo totalmente la competencia y atribuciones de cada funcionario.
Este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En su escrito libelar el demandante fundamento la solicitud de medida cautelar, en los siguientes alegatos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ejerzo la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la Acción Contencioso Administrativa Funcionarial prevista en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la RESOLUCION signada con el Nro. 007/2022, de fecha veinticinco (25) de abril de 2022; que cursa en el EXPEDIENTE ADMINSTRATIVO NRO. ICAP-3066/19, con la demanda de nulidad; cumpliendo concurrente con los requisitos propios de toda medida cautelar, este es, en primer lugar con el requisito de la presunción de buen derecho o FUMUS BONI IURIS, el cual se verifica ante la existencia nítida de haber sido juzgada administrativamente sin cursar procedimiento alguno en mi contra, ni estar incursa en las causales de destitución establecidas en los artículos 45 numeral 4, y 99 numerales 2, 6, 7 y 11 el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL; que establecen, y mucho menos estar incursa en las causales de destitución previstas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA; evidenciándose del contenido del acto administrativo la grave violación de mis derechos legales y constitucionales, los cuales efectivamente se verifican en virtud que para el momento de haber sido emitido el acto administrativo hoy recurrido, y para el momento en que fui notificada del mismo, no cursaba en mi contra procedimiento administrativo alguno, ni me encontraba incursa en causales de destitución, hechos que constan en los instrumentos consignados; configurándose de esta forma el FUMUS BONI IURIS. En segundo lugar, el PERICULUM IN MORA, que es determinable con la sola verificación del extremo anterior y del contenido integral del acto administrativo de carácter particular que impugno, contentivo de la Resolución signada con el Nro. 007/2022, de fecha veinticinco (25) de abril de 2022; que cursa en el EXPEDIENTE ADMINSTRATIVO NRO. ICAP-3066/19; donde se desprende fehacientemente que el DIRECTOR GENERAL (E) del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), actuando amparado en el ejercicio de la potestad disciplinaria consagrada en el artículo 8, numeral 2 del reglamento del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, transgredió flagrantemente mi DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al vulnerar en forma grotesca y en evidente tropelía el deber ineludible de respetar y garantizar mis derechos legales y constitucionales; entre ellos; a) el derecho a ser oída y contar como administrada con esa posibilidad en cualquier clase de proceso iniciado en mi contra por la autoridad competente con las debidas garantías constitucionales y legales que legítimamente me asisten; b) el derecho a ser notificada del inicio de cualquier procedimiento administrativo que involucre mis derechos y interés particulares; c) el derecho a tener acceso a las actas que conforman el expediente administrativo, a los efectos de tener la libertad de alegar, contradecir, probar y participar activamente en el procedimiento administrativo con fundamento en el principio de igualdad de ambas partes ante la ley; d) el derecho de tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que los componen, de tal manera que con ello obtener como administrado un real seguimiento del expediente administrativo (…omissis…) solicito a esta Instancia Superior, que en la oportunidad legal correspondiente restablezca mis derechos Constitucionales conculcados y declare CON LUGAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, a todo evento pido a esta Instancia Superior 1) ORDENE MI REINCORPORACION INMEDIATA al CARGO DE OFICIAL AGREGADO del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES; dar fiel cumplimiento a la decisión emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, en su DECISION contentiva de la RESOLUCION Nro. 010/2020 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020 (…omissis…)”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:

“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con los más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte demandante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte demandante es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
En consecuencia, este juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte demandante, solicitó que se ordene la reincorporación inmediata al cargo, segundo ordenar al DIRECTOR GENERAL (E) del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, dar fiel cumplimiento a la decisión emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, en su decisión contentiva de la RESOLUCION NRO. 010/2020 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020. Dicho pedimento fundamentado en los artículos 26, 49 numerales 1 y 4 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, este Tribunal observa que del escrito del demandante existe una mezcolanza entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra el DIRECTOR GENERAL (E) del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, las razones jurídicas para sustentar la pretensión, al señalar que el prenombrado director suscribió unilateralmente el acto administrativo de destitución. Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la presunción de buen derecho solo se fundamenta en su legitimación como demandante y no en el derecho que presuntamente se encuentra cercenado, que es necesaria para la procedencia de la misma, se desprende de los mismos derechos constitucionales reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por el demandado representa por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria, y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como el demandante no pueden sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamentan la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal.Así se decide.-
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la tutela cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, así la cosa, este juzgador, en una incidencia de medida preventivas, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia. En cuanto a la finalidad es distinta al propósito del juicio.
En definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio.
-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-IMPROCEDENTE la pretensión de medida cautelar interpuesta por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.259.515, asistida en este acto por la abogada LUCIA TREZZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.365.375 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 134.428, contra el Acto Administrativo de carácter particular de la Resolución N°007/2022 suscrita en fecha veinticinco (25) de abril de 2022 y firmado ejecútese en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, emanado por el COMISIONADO JEFE (IACPEC), LCDO. JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veintitrés tres (23) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,


ABG. GREGORY Y. URBINA R.

PEVP/GU/DG