REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.657
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754.-
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.901.928,V- 8.845.438, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nros 74.954, 55.151, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
TERCEROS INTERESADOS: AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro V- 5.373.735 Y V- 3.288.969, en su carácter de presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A, parte actora en el juicio primigenio.-
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.392.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022 el abogado CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, bajo el Nro 13, Tomo 67, Folios 48 al 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por ante el Tribunal Superior Distribuidor, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones del Defensor Ad Litem que lesionan los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha veinte (20) de octubre de 2022 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos, bajo el Nº 13.657, siendo admitida en fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año, ordenándose las notificaciones respectivas, de igual manera se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre), DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que dictó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha ocho (08) de septiembre del año 2021, en el expediente 56.682 (numeración interna del juzgado presunto agraviante).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, comparece el abogado CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS ut supra identificado y se da por Notificado de la admisión de la presente acción de amparo y de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, el Alguacil Temporal de esta Alzada deja constancia de la práctica de las notificaciones de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada a la parte presuntamente agraviante así como a la Representación Fiscal.
Seguidamente en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, se fija la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día jueves diez (10) de noviembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022 comparece el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y consigna escrito de Descargo.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ha dicho acto comparecieron en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, los abogados CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas de Identidad Nro V- 9.901.928, V- 8.845.438, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.954, 55.151, respectivamente. Se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte presuntamente agraviante, abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.953.856, actuando en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, estableciéndose que la No comparecencia del referido Juez no significará la aceptación de los hechos. Finalmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALBERTO YORMA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.118.524 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022 se deja constancia de la notificación realizada vía correo electrónico a los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro V- 5.373.735 Y V- 3.288.969, en su carácter de presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A, parte actora en el juicio primigenio.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se reanudó la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a dicho acto comparecieron los ciudadanos: en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, los abogados CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, así como el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas de Identidad Nro V- 9.901.928, V- 8.845.438, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.954, 55.151, respectivamente. Se deja expresa constancia igualmente de la NO comparecencia de la parte presuntamente agraviante, abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.953.856 actuando en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se establece que la No comparecencia del referido Juez no significará la aceptación de los hechos. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano FREDY RAMÓN ROVERSI THOMAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.288.969, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A, asistido por al abogado RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 3.392, actuando en su carácter de terceros interesados. Finalmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALBERTO YORMA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.118.524 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS ÁNDRES SÁNCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, según se desprende de Documento Poder autentícado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, bajo el Nro. 13, Tomo 67, Folios 48 al 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado de que una vez recibida copia certificada del presente fallo, el Tribunal a quo, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.373.735 y V- 3.288.969, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2A, contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, sin necesidad de librar Boleta de Citación, por cuanto en este acto se da por citado al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS ut supra identificado.-
3. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2021, en el expediente 56.682 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.373.735 y V- 3.288.969, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2A, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, así como también de los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado.
4. CUARTO: SE ORDENA remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas correspondientes a la actuación de abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.688.057, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.889, como defensor “ad litem” en la causa por Cumplimiento de Contrato.-
5. QUINTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
6. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.

-II-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO.-

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que (…) Interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2021, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en FLAGRANTE ABUSO DE PODER, violó a mi representado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en los articulo 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello ocurrió en el juicio que fue llevado en su contra por ante el Tribunal agraviante con motivo de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual se llevó y sustancio por ante el Tribunal agraviante bajo el expediente con la nomenclatura interna de ese tribunal 56.682, ya que en el mismo nunca mi mandante fue oído porque no tuvo conocimiento de su existencia, designándosele un defensor Ad Litem, de nombre DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.688.057, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.889, quien se limitó a contestar la demanda de manera escueta, incumpliendo con el resto de sus deberes, ya que no estando seguro que si mi representado haya suscrito tal documento, no impugnó la documental privada (Contrato Privado), ni efectuó las diligencias necesarias para contactar a mi representado …omissis… y más grave aún ciudadano Juez el defensor Ad Litem designado por el tribunal agraviante no cumplió con el deber de presentar informes ni tampoco cumplió con el sagrado deber de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal agraviante, quedando mi mandante sin defensa alguna ante la pretensión de la parte actora.-(subrayado del presunto agraviado) …omissis…(…)
Que (…) La poca y omisa actuación del defensor Ad Litem, trajo como consecuencia la sentencia dictada el 08 de Septiembre de 2021, en la cual se le condenó a mi representado a constituir una hipoteca, pagar las costas procesales y a que fuera indexada mediante una experticia complementaria del fallo el monto de una supuesta garantía hipotecaria y actualmente se encuentra en estado de ejecución, en franca violación de sus derechos de defensa y debido proceso.- (…)
Arguye que (…) Ciudadano Juez Superior, no es la intención con la presente acción de amparo constitucional la creación de una nueva instancia revisora, ya que las violaciones denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la decisión violatoria a los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y era revisable en virtud del principio de la doble instancia, pero el defensor Ad Litem no cumplió con su obligación, es por lo que al tener conocimiento del ilegal juicio no le quedó otra vía a mi mandante que interponer la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual debe ser restituida la situación jurídica infringida por la sentencia ut sura indicada.- (…)
Que (…) omissis… es suficiente claro que procede la nulidad de la antes mencionada sentencia mediante la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, ya que esta persigue un fin útil, lo cual significa que está justificado por el quebrantamiento de un acto de una forma esencial del proceso, ya que la predicha sentencia vulnero flagrante el derecho de defensa de mi poderdante(…)
Solicita que (…) por las razones de hecho y de derecho expuesta se sirva acordar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS a objeto de que sean suspendida los efectos del acto lesivo de fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) (…)
Finalmente solicita que (…) se ordene la REPOSICIÓN de la causa que llevada por el Tribunal agraviante bajo el expediente signado con el N° 56.682; y así mi represento (sic) pueda ejercer su derecho a la defensa en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley procesal aplicable al caso y ejercer el o los recursos a que tuviere derecho contra los actos dictados en el procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en su contra, y se declare que las actuaciones judiciales cuestionadas no estuvieron ajustadas a derecho y generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada personificada por mi representado (…)

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, diez (10) de noviembre de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Acción de Amparo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, incoada por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, bajo el Nro. 13, Tomo 67, Folios 48 al 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; la cual cursa por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Expediente Nro. 16.657. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, los abogados CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas de Identidad Nro V- 9.901.928, V- 8.845.438, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.954, 55.151, respectivamente. Se deja expresa constancia igualmente de la NO comparecencia de la parte presuntamente agraviante, abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.953.856 actuando en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se establece que la No comparecencia del Juez no significará la aceptación de los hechos. Finalmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALBERTO YORMA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.118.524 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual daremos un tiempo y espacio de 10 minutos a las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, así como a la Representación del Ministerio Publico, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional, en este punto se le concede derecho la palabra a la parte presuntamente agraviada: Quien expone sus alegatos de la manera siguiente:
La presente acción de amparo se interpone contra la sentencia de fecha ocho (08) de septiembre del año 2021, de resolución de contrato de arrendamiento, donde en dicha sentencia se viola la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso , en este caso el tribunal agraviante le nombra un defensor de oficio, donde este una vez que se juramentó, procedió a dar contestación de una manera escueta sobre un documento privado, procedió a dar contestación a la demanda aun sin saber si esa era o no a firma del referido ciudadano, máxime cuando podemos señalar que el defensor ad litem no agotó la vía para comunicarse con el demandado, Así como tampoco consta se haya enviado un telegrama, no consta en el expediente que el defensor ad litem haya aportado los elementos necesario para una buena defensa.
De igual manera no presentó los informes, y tampoco presentó apelación alguna, cosa esta que obvio el ciudadano Juez, igualmente se observa que en ningún momento consignó ni el telegrama ni la comunicación en prensa y el Tribunal inobservó tal conducta, el defensor ad litem en ningún momento trato de agotar la comunicación necesaria para ejercer una efectiva defensa,
El defensor ad litem señalo que traslado a notificar a nuestro representado pero no hay constancia en el expediente de alguna consignación de telegrama o cartel de notificación.- En este acto interviene el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA ,y manifiesta: hay algunas sentencias del TSJ donde se insta a la defensa y trabajo del defensor ad litem en virtud que se defiendan los interés del defendido sin que tuvieran ninguna defensa efectiva de la demanda estando ya en la parte de una medida de hay algunas sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA cual debe ser el procedimiento para la realización del trámite de los defensores de oficio para que cumplan cabalmente la contratación de su defendido en pro de su defensa, no para que opere la trabación de la Litis, sino para que efectivamente pueda tener una defensa efectiva, tanto al defensor ad litem como al Tribunal por cuanto se viola la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso teniendo que acudir a la vía de interposición del amparo constitucional, señalando que el Tribunal obvio que el defensor ad litem no apeló de la sentencia, por cuanto en reiteradas jurisprudencia se señalan las funciones de los defensores de oficio, se evidencia que a nuestro representado se le violaron los derechos a la debida defensa y a la tutela judicial efectiva, el tribunal inobservó la violación del defensor al momento de ejercer la debida defensa, no observó que el defensor de oficio debe contactar por todos los medios posibles para lograr su comunicación, se ha visto que existen múltiples medios para la referida comunicación como por ante el SENIAT y todos los medias existentes para ello porque es el demandada quien debe señalarle si firmó o no el referido contrato, por lo que quisiera hacer una observación al escrito de descargo del juez agraviante que el defensor de hecho no se consigna copia certificada de la contestación de la demanda y del escrito de pruebas, inobservándose la conducta de omisión del defensor.
El ciudadano Juez le da el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio público quien expuso: deseo escuchar la intervención de los terceros interesados y le pregunta si tiene poder? En este acto se deja expresa constancia de la comparecencia a esta Audiencia Constitucional del abogado RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.392, señalando que no está representando a la empresa demandante en la causa principal, no represento a la empresa que por juicio se está objetando por la vía de amparo sino que realmente formo parte de su junta directiva, siendo el Segundo Vicepresidente, pero estatutariamente yo no la represento, mi condición aquí lo que acredita mi intervención como Tercero interesado por cuanto pudiera ser beneficiada o perjudicada la empresa a la cual pertenezco, por lo que quiero dejar expresa constancia que no estoy representando a la referida empresa por lo que quiero señalar la Sentencia del 2000 del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se establece el procedimiento que las partes deben ser notificadas, señalando que ROVERIM,C.A. quien es la demandante no ha sido debidamente notificada, señalando que podría incurrirse en el mismo pecado de la sentencia en primera instancia que no puede defenderse al no ser expresamente notificada, señala la parte en el escrito de queja que el daño que se les ocasionó es irreparable, como esto es una audiencia oral y no se permite la lectura, yo le solicito permiso para leer la parte del recurso donde se hace esa la indicación, el segundo señalamiento es que el recurso de amparo tampoco no procede cuando existe un procedimiento en curso y las partes se han acogido al procedimiento, especifico esta objeción en el caso de esta acción de amparo el Juez ordenó una experticia complementaria del fallo, esa experticia complementaria del fallo se encuentra acompañada en el expediente, luego de consignada en el expediente el señor Rojas le otorga poder a los abogados aquí presentes y los abogados objetan y habiendo objetado la experticia intentan una acción de amparo de manera al hacerlo así, hay una conformidad con el proceso, consignó en este momento al ciudadano Juez la copia simple de la referida experticia. Lo otro que digo es que este es un procedimiento que no es nuevo tiene aproximadamente 10 o más años de antigüedad, es difícil de tragarlo que a través de 10 años nunca tuvo conocimiento esto es realmente difícil de masticarlo que a través de tantos años nunca tuvo conocimiento de que hubiere un juicio en su contra. El ciudadano alguacil señala que acudió a la empresa donde se le dijo que el referido ciudadano no estaba en el galpón 21 de la zona industrial Carabobo, donde estuvo tres (03) veces y donde además fue consignado el cartel de citación donde igualmente lo busco el ciudadano defensor ad litem, donde se señala que el no tuvo conocimiento y siendo que en este acto no se alega la falta de citación del ciudadano, el acepta todos los tramites de contestación, el alega son los hechos y actos que realizó el defensor de oficio yo simplemente me preguntaría si un Juez puede revisar una contestación y manifestar si es o no escueta, por cuanto no son competencia del Juez, decirle al defensor de oficio que usted debe apelar, de igual manera se observa que en el petitorio señala que se debe reponer la causa pero no se indica a que estado debe reponer la causa, el abogado que peticiona la reposición no sabe en qué estado. Es todo.
El ciudadano Juez concede la palabra al ciudadano Fiscal de la representación del Ministerio Publico el cual manifiesta: solicitó muy respetuosamente la notificación del tercero interesado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.-
En este acto interviene el Juez y manifestó: vamos a conceder un receso de 20 minutos, luego de escuchar el derecho a réplica y contrarréplica.
El ciudadano Juez le concede 5 minutos de réplica al ciudadano CARLOS LUIS RAMOS SILVA quien arguye: escuchando lo señalado por el Dr. Roversi cuando señala que no se podía acudir a la vía de amparo por cuanto no se había agotado la vía ordinaria, se le hace saber que en el Tribunal en el expediente hay constancia incluso hasta la ejecución voluntaria, es ilógica la experticia complementaria, como la parte perdidosa cumplir voluntariamente una sentencia que no está definitivamente firme para ese momento, no se podía esperar a que terminarse la experticia sin hacer un reclamo dado que se estaría aceptando la ejecución voluntaria, ahora bien, la sentencia quedo firme y está en etapa de ejecución, por supuesto o se podía esperar a que terminase la experticia complementaria sin hacer un reclamo porque allí si se estaría aceptando. Es ilógico que el procedimiento de la citación del demandado si en verdad se cumplió no necesariamente el hecho de nombrar defensor ad litem conlleva a que el demando está citado en el juicio esa no es la teoría, efectivamente la ley otorga una vía para desenvolverse el asunto creando la figura del defensor ad litem que el tribunal una vez cumplido los requisitos y el trámite necesario lo nombra, pero también está la observancia de cómo hacer la defensa y allí es donde nosotros estamos haciendo énfasis como se desarrolló esa defensa, en autos no consta una actuación que señale que el demandado estaba citado por parte del defensor ad litem; lo otro es que el abogado Roversi señala que no se apeló, no es lo mismo que un defensor privado no apele a que no lo haga un defensor de oficio, ya que todas las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que leí y avaladas también por la Sala de Casación Civil que no es potestativo ya que él tiene que apelar es una obligación, y con respecto al estado donde se repone la causa, el tribunal y el juez tiene la potestad de observar en el expediente cuales fueron las omisiones que cometió el defensor de oficio.
Luego de transcurridos los veinte minutos del receso, toma la palabra el ciudadano Juez señalando que: ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia determinar cuáles deben ser las funciones del Defensor Ad Litem evidenciándose de estas, que no basta que el defensor Ad Litem se comunique o trate de comunicarse con su defendido mediante telegrama, sin más bien que debe agotar todas las vías para su efectiva comunicación además de ello evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado, al no ejercer una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas, o no impugnado el fallo adverso a su representado, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional en lo referente como Juez Constitucional tengo el deber de evaluar y darle en la manera de lo posible he tomado algunas decisiones en cuanto a lo que se ventila el día de hoy.
He decidido tomar la decisión de ordenar la notificación mediante Boleta a los ciudadanos, AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro V- 5.373.735 Y V- 3.288.969, en su carácter de presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A, parte actora en el juicio primigenio, todo ello de conformidad con lo peticionado por la Representación Fiscal en concordancia con lo señalado en la sentencia de 2002 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual establece que podrían intervenir todas las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa al tercero interesado igualmente es importante señalar que en una sentencia reciente del Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA LAMUÑO, nos hace ver lo interesante de que todas las partes deban intervenir en la presente acción de amparo y siendo que además hay nuevos elementos de prueba quiero analizarlos por lo que considero que es procedente que se dé continuidad a la presente audiencia pasado sea un lapso de cuarenta ocho (48) horas para la respectiva notificación valoración de la pruebas, y se proceda a notificar a los terceros interesados, a los fines que expongan lo que crea conducente. Es todo, se leyó y conformen firman.-

-IV-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se reanudo la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual, encontrándose todas las partes presentes, se procedió a escuchar al tercero interesado, la opinión fiscal y a dictar el dispositivo del fallo..-

-V-
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
El ciudadano FREDY RAMÓN ROVERSI THOMAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.288.969, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A, asistido por al abogado RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 3.392, actuando en su carácter de terceros interesados, expone sus alegatos de la manera siguiente:
Buenos días, voy a dirigir mi exposición en dos partes, la primera parte tiene que ver con los elementos de improcedencia y otra parte que tiene que ver con los argumentos de fondo que se esgrimen para atacar el juicio que curso por ante el Tribunal presuntamente agraviante. El primer punto es que este amparo es improcedente por varias razones, y la primera razón es que no procede el recurso de amparo cuando el daño que se dice se causó es irreparable por la vía de amparo, en ese caso la reparación del daño se da por procedimiento ordinario y no por el procedimiento de amparo, y en el presente caso la parte presuntamente agraviada dice que y me permito citar que los actos que él considera lesivo le causaron un daño irreparable, de tal manera que a confesión de parte relevo de pruebas, si el mismo presuntamente agraviado señala que se le causo un daño irreparable no puede incoar un recurso de amparo. El otro punto es el siguiente, cuando hay un procedimiento ordinario en un proceso no procede el amparo, el amparo es un recurso extraordinario y por eso que la ley de amparo señala un conjunto de circunstancias en las cuales el amparo no puede ser admitido, entre esas circunstancia que se señala es que existe un procedimiento ordinario en curso, en ese caso debe ser más rigorosa esa consideración ya que el Código de Procedimiento Civil señala que una vez que inicia la ejecución de la sentencia no se puede detener por ningún motivo, el único motivo para detenerla sería un recurso de amparo como ha sucedido en el presente caso. Se dicta la sentencia y se declara definitivamente firme y se comienza el proceso de ejecución de la sentencia, en curso del proceso de ejecución de la sentencia se practica una experticia complementaria del fallo, y esa experticia completaría del fallo es impugnada por el recurrente en amparo y luego el día 17 de octubre de 2022, se presenta el recurso de amparo, no podía presentarlo en mi opinión personal ya había un procedimiento ordinario que el mismo recurrente en amparo había presentado en el juicio. El recurrente alega de manera expresa y lo voy a citar textualmente: que él nunca fue oído en el juicio porque no tuvo conocimiento de la existencia del juicio, es decir la deducción indica como lo indica el Código de Procedimiento Civil, que o no fue citado o la citación fue fraudulenta, en consecuencia, el recurso que tenía que ejercer era el recurso de invalidación y no del amparo, para discutir ese asunto, vale decir que el Juez presuntamente agraviante alega eso en su escrito de descargo, De tal manera había un procedimiento ordinario que plantear sin necesidad del recurso de amparo. Ahora bien me voy al fondo del amparo, es plantear que el defensor de oficio del demandado que ahora recurre en amparo, no lo defendió adecuadamente, textualmente dice quien se limitó a contestar la demanda de manera escueta, quien sin estar seguro de que el documento principal de la acción lo había firmado su defendido no lo desconoció el documento, que no ejerció el recurso de apelación y que tampoco presento informe, ese es el planteamiento central para atacar o para plantear el amparo, bueno si eso sucedió realmente no es un problema del Juez para que se lo atribuya al Juez, ningún Juez tiene que convalidar nada, el juez simplemente ve los escritos y los declara con lugar, sin lugar, procedente, improcedente, pero eso de convalidar la actuación del defensor de oficio yo no me lo imagino como, el juez no convalida nada. La contestación de la demanda escueta quiere decir que no está lleno de adornos, que es concreto, que es preciso lo contrario de escueto es lo que es excesivamente largo. En este caso el defensor de oficio contesta la demanda, señala circunstancias y las argumenta debidamente y en mismo sentido promueve pruebas y argumenta las pruebas que promueve. El derecho constitucional a la defensa consiste en que el demandado le tiene que ser dado todas las oportunidades para defenderse, cuáles son las oportunidades aquí que lo citen, el alguacil se trasladó y dejo constancia de que no lo consiguió y luego se publicó cartel y se le fijo no acudió o no compareció se le designó un defensor ad litem, de tal manera que las oportunidades de defensa se le dio, otra manera es la forma en que se use esas oportunidades, el juez le dio todas las oportunidades. Señalan igualmente que el defensor de oficio no desconoció el documento en que se fundamenta la acción, no es así Señores, yo debo desconocer un documento cuanto yo tengo la certeza de que a quien se le atribuye la firma no lo firmó, no se puede señalar eso como una falta del defensor de oficio, en cuanto a que no apelo, ese derecho será conculcado si al día siguiente de que el Juez dicte la decisión la declare firme sin dejar que transcurra los cinco días para apelar ahí si se lo conculco, pero usted tuvo los cinco días, quiero señalar en este asunto que no hay la obligación de apelar, aquí la llaman el sagrado deber de apelar, esa obligación no existe. Finalmente quiero señalar que se plantea en el amparo que no consta en autos que el defensor de oficio busco a su defendido, que no consta en autos que le mando un telegrama, y que consta en autos que se publicó en prensa, quiero hacer este señalamiento que el defensor de oficio es un auxiliar de justicia no es un abogado privado, tiene que prestar juramento para asumir el cargo así que los hechos que el afirma o los alegatos que el afirma se tienen como verdaderos, desde ese punto de vista es verdad que el defensor de oficio busco a su defendido tres veces y eso puede ser impugnando y abrir una articulación probatoria establecida en el artículo 607 del CPC, y tenía el juicio de tacha de falsedad contra la declaración del defensor.- Mi solicitud es que el amparo sea declarado improcedente, se haga la condenatoria en costa y sean levantadas las medidas cautelares. Es todo.

-VI-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la reanudación de la Audiencia señalo lo siguiente:
Buenos días la revisión que realizo la representación fiscal del expediente observó que el quejoso en amparo se le cito de manera personal todo de conformidad como lo establece el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que fue notificado, considera esta representación fiscal que no hay violación del debido proceso ni violación del derecho a la defensa, puesto que se notificó debidamente, ahora bien, si la parte presuntamente agraviada manifiesta que se realizó un juicio a su espalda y que hubo errores, vicios procesales, considera la representación Fiscal que existe una vía para ello, como es el recurso de invalidación y al no haber ejercido este recurso estaría el quejoso en amparo convalidando la sentencia. La sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que no es procedente los juicios en amparo cuando las partes agraviadas tienen una vía ordinaria, por lo que a juicio de esta representación fiscal si había una vía que era el Recurso de Invalidación y no el recurso de amparo por lo que considera que la presente acción de amparo debe ser declara inadmisible de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 ordinal de la ley de amparo. Es todo. -

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Por su parte el artículo 7 eiusdem preceptúa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).


De los artículos anteriormente transcritos se desprende el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, sin embargo en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme a los establecido en el artículo 7 eiusdem.-
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial, un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo número 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas y subrayado de ésta alzada).


Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

-VIII-
-PUNTO PREVIO-
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA

Alega la representación del Ministerio público que:
La sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que no es procedente los juicios en amparo cuando las partes agraviadas tienen una vía ordinaria, por lo que a juicio de esta representación fiscal si había una vía que era el Recurso de Invalidación y no el recurso de amparo por lo que considera que la presente acción de amparo debe ser declara inadmisible de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 ordinal de la ley de amparo.-
Frente a tal alegado se hace necesario indicar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
En tal sentido, es necesario para poder admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no satisfaga la pretensión deducida de manera oportuna.
Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, ha sido, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
En el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada denunció la supuesta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva por las actuaciones realizadas por parte de un defensor Ad Litem, designado por el tribunal agraviante, ya que se limitó a contestar la demanda de manera escueta, incumpliendo con el resto de sus deberes, no efectuó las diligencias necesarias para contactar a su representado y más grave aún no cumplió con el deber presentar informes ni tampoco cumplió con el sagrado deber de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal agraviante.
En tal sentido, debe este sentenciador manifestar que la sentencia accionada no se podía impugnar a través del recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procedía en el caso de ausencia de citación o cuando la misma estuviese afectada de error o fraude, por lo que, a juicio de este juzgador no constituye éste el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, toda vez que, las actuaciones del defensor ad litem que presuntamente lesionaron los derechos constitucionales del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte presuntamente agraviada no está contenida dentro de las causales señaladas en el referido artículo 328, haciendo hincapié luego de la revisión exhaustiva de los alegatos del presuntamente agraviado que el mismo no alega la falta de citación o el error o fraude comedidos en la citación para la contestación de la demanda efectuada por el Tribunal presuntamente agraviante, alega que el defensor ad litem no cumplió con las funciones y deberes establecidos en la ley y en la jurisprudencia.-
De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que, no existía otros mecanismos procesales idóneos que permitan la restitución de la situación jurídica que se alega como infringida y al no existir elementos suficientes o razones de peso que permitiesen deducir y justifiquen que es el recurso de invalidación y no la acción de amparo constitucional –de aplicación directa y preferente en el ordenamiento jurídico interno- el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la acción de amparo resultaba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así ratificado el auto de admisión dictado por este Tribunal Superior en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2022, en razón de las consideraciones antes expuestas se desecha el alegato esgrimido por representación del Ministerio Publico referente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta por el abogado CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, plenamente identificados en autos alegando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las actuaciones realizadas por parte de un defensor Ad Litem, designado por el tribunal agraviante, ya que se limitó a contestar la demanda de manera escueta, incumpliendo con el resto de sus deberes, no efectuó las diligencias necesarias para contactar a su representado y más grave aún no cumplió con el deber de presentar informes ni tampoco cumplió con el sagrado deber ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal agraviante.-
Anexo al libelo, la parte presuntamente agraviada consigno como medio probatorio:
Copia certificada del expediente signado bajo el Nro 56.682 (numeración interna del juzgado presunto agraviante) que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.373.735 y V- 3.288.969, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2A, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754, siendo valorado por notoriedad judicial, Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.). Así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta alzada a dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, haciéndose necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales),
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
“Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
“Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicios, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. (…).”(Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).-


Igualmente la misma SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.. (…)”
…Omissis…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrará que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso (…).”(Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).-

Ahora bien, con respecto a la importancia de la designación del defensor ad-litem, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 284, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 05-570, caso Eddy Cristo De Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig y otra, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, Exp. N° 03-2458, estableció lo siguiente:
“… establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”. (Destacado este Tribunal Superior).-
Finalmente LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 000387 de data reciente específicamente en fecha doce (12) de agosto de 2022, estableció respecto a las funciones del defensor ad litem lo siguiente:
En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.
Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil. (Destacado este Tribunal Superior).-

Las sentencias anteriormente señaladas y transcritas han sido contestes al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir, debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, lesiona de manera flagrante el derecho a la defensa, así las cosas, y en virtud de la importancia corresponde al órgano jurisdiccional vigilar que las actuaciones del defensor ad litem se cumplan debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, pudiendo reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente. Así se analiza.
establecido lo anterior y aplicándolo al caso de autos se observa que del estudio de las actuaciones realizadas respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor ad litem de nombre DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.688.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 149.889 de la parte demandada, no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del folio 103 del presente expediente que manifiesta en el Escrito de Prueba consignado en su capítulo Primero- Del Intento de Contactar Personalmente a mi Defendido que:
“…Los días 7 y 14 de junio, y el día 19 de julio de 2013, me traslade a la dirección indicada por la demandante como domicilio de mi defendido… omissis… siendo atendido en todas estas oportunidades por un ciudadano que se identificó como “El Vigilante”, el cual me indico que el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, no se encontraba en ese momento y que no sabía a qué hora podría encontrarlo. En virtud de mi imposibilidad de comunicarme personalmente con mi defendido procedí a enviarle un telegrama por el servicio postal IPOSTEL, y a su vez publique en prensa comunicado dirigido a este, ambas acciones con la intención de que el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS se comunicara con mi persona, copia del telegrama y del referido comunicado publicado en prensa, será consignado mediante diligencia aparte en otra oportunidad dentro del lapso de evacuación de pruebas…”
No evidenciándose de las actas que corren insertas en el presente expediente de manera fehaciente la veracidad de esos alegatos, es decir, no consta que el defensor Ad litem haya consignado copia del referido telegrama ni de la publicación en prensa a la cual hace alusión y por consiguiente no se puede verificar el cumplimiento de la actuación del defensor referente a tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, no pudiendo en consecuencia promover y evacuar pruebas idóneas que favorecieran a su defendido Así se constata.-
Aunado a lo anterior, existe también negligencia del defensor judicial cuando no consignó informes ni observaciones y, por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme. Así se verifica.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.688.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 149.889 y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754 de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Así pues, esta alzada vistas las anteriores consideraciones, concluye, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.373.735 y V- 3.288.969, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2A, en contra el hoy accionante, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia patria, apartándose del criterio vinculante allí establecido, actuó en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754. Así se declara.
Por la fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, en consecuencia se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de contestación al fondo de la demanda, sin necesidad de librar Boleta de Citación, por cuanto en este acto se da por citado al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS ut supra identificado, declarándose la nulidad de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2021, en el expediente 56.682 (numeración interna del juzgado agraviante), así como también de los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado. Así se decide.
Finalmente, se acuerda, como consecuencia de la indebida actuación del abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.688.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 149.889 -como defensor “ad litem”-, remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Carabobo a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de dicho abogado. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS ÁNDRES SÁNCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, según se desprende de Documento Poder autentícado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, bajo el Nro. 13, Tomo 67, Folios 48 al 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez recibida copia certificada del presente fallo, el Tribunal a quo, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.373.735 y V- 3.288.969, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2A, contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, sin necesidad de librar Boleta de Citación, por cuanto en este acto se da por citado al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS ut supra identificado.
3. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2021, en el expediente 56.682 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.373.735 y V- 3.288.969, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2A, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, así como también de los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado.
4. CUARTO: SE ORDENA remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo a los fines que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas correspondientes a la actuación de abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.688.057, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.889, como defensor “ad litem” en la causa por Cumplimiento de Contrato.
5. QUINTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
6. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/mgm
Expediente Nro 13657