REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.658

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –


PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. V- 12.106.233 y V-11.813.584 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO 8284, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, bajo el Nro. 10, Tomo 146-A, modificados sus estatutos según actas de asambleas registradas por la antes citada oficina de Registro en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, bajo los Nros 19 y 20, Tomo 275-A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS. -

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza Diligencia de Recusación planteada por la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter acreditado de autos, parte demandante en el juicio contentivo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la referida abogada en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. V- 12.106.233 y V-11.813.584 respectivamente, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO 8284, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, bajo el Nro. 10, Tomo 146-A, modificados sus estatutos según actas de asambleas registradas por la antes citada oficina de Registro en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, bajo los Nros 19 y 20, Tomo 275-A, que se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, bajo el Nro. 13.658 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

El escrito de recusación suscrito por la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nro. 42.536, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. V- 12.106.233 y V-11.813.584 respectivamente, es del siguiente tenor:
“… ratifico mi diligencia de fecha 8 de agosto de 2022, así como el contenido de mi escrito de informes de fecha 21-06-2022, en el cual expuse con toda claridad los HECHOS en virtud de los cuales el Juez Juan Mostafá, se encuentra incurso en causal de inhibición en esta causa, por haber emitido opinión con respecto a la admisibilidad de la reconvención, en la sentencia de fecha 27-05-2022 en el expediente 15.881, entre las mismas partes y cuyo objeto es el cumplimiento o resolución del mismo contrato, por lo que Ud. Ciudadano Juez Juan Mostafá , no es el Juez Natural en esta causa, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el Juez Mostafá tiene conocimiento de dicha causal de inhibición por habérsele advertido que desde el 27-05-2022 sin que haya cumplido con su obligación de inhibirse, procedo a RECURSARLO por la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , por haber emitido opinión sobre la reconvención propuesta en la presente causa, para cuya fundamentación ratifico el contenido de mi escrito de informes del 27-05-2022, solicito sean remitidos al Juez que deberá conocer de la Recusación, las siguientes actuaciones: desde el folio uno (1) al veintiocho (28) de la primera pieza de este expediente, contestación y reconvención (folios 164 al 175, 1°pieza), solicitud de inadmisibilidad de la reconvención (folios 179 al 190, 1° pieza), sentencia que declaro inadmisible la reconvención en primera Instancia (folios 179 al 190, 1° pieza), sentencia que declaró inadmisible la reconvención en primera instancia ( folio 161 al 163, 1° pieza), escrito de informes de la parte actora (folios 145 al 152, 2° pieza) …”

Corre del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y uno (161), de la segunda pieza: INFORME DE RECUSACIÓN de fecha catorce (14) de octubre de 2022, suscrito por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo, la recusación interpuesta en mi contra por ser totalmente falso que haya emitido opinión sobre el mérito de la presente causa.
Ciertamente, en fecha 27 de mayo de 2022, se dictó sentencia interlocutoria en el expediente N° 15.881 del juicio por cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano PEDRO JOSÉ VARELA MILOS, en contra de la sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A., en el cual se ordenó admitir la reconvención propuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio GRUPO 8284,C.A., SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ADMITIR la reconvención propuesta por la sociedad de comercio GRUPO 8284,C.A., solo en lo que respecta al ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS …”
Sin mayor esfuerzo intelectual, se aprecia que la decisión dictada por este tribunal superior ordena admitir una reconvención propuesta por la parte demandada sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A. sin entrar a hacer pronunciamiento alguno sobre el merito de la misma, es decir, este Juzgador no se pronunció sobe las pruebas y menos aun sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión contenida en la reconvención intentada en contra del demandante, ciudadano PEDRO JOSÉ VARELA MILOS.
Es harto conocido que una decisión sobre admisión no engrenda adelanto de opinión sobre el merito y así lo establecido expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07 de fecha 16 de enero de 2003… omissis…: La apelación que está pendiente de decisión en el presente expediente fue ejercida en contra de una sentencia definitiva y en la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2022 aludida por la parte recusante, solo se analizaron los requisitos de admisibilidad de la reconvención propuesta por el demandado, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el merito de la presente controversia , por consiguiente, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es procedente la causal de recusación por adelanto de opinión contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por el Tribunal a quien corresponda conocer de la presente incidencia.
Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que los jueces al admitir las demandas, las reconvenciones o los recursos, quedan impedidos de conocer de las causas que hayan admitido por adelanto de opinión, lo que a todas luces resulta desacertado.
Se acompaña al presente informe, copia fotostática de la sentencia dictada por este Tribunal superior en fecha 27 de mayo de 2022, expediente 15.881, en donde se puede constatar que solo fueron analizados los requisitos de admisión de la reconvención y por ende, no hubo el adelanto de opinión alegado por la parte recusante, razón por la cual solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar…”

III.-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46 “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto …” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

De lo anteriormente transcrito se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente recusación fue planteada contra el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta alzada un Tribunal de igual categoría y competencia encontrándose además, ubicado en la misma localidad de éste, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE RECUSACIÒN PLANTEADA. –
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la RECUSACIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, conceptúa la “RECUSACIÓN”, como: “…el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
A mayor abundamiento, “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, estableciendo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Sin embargo, la jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

La SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, estableció los requisitos fundamentales que deben concurrir al momento que el recusante presente su recusación a los fines de su procedencia en los siguientes términos:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

De las sentencias anteriormente trascritas se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.-
Aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se observa que la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nro. 42.536, con el carácter de apoderada judicial de Apoderada Judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, anteriormente identificados, formuló RECUSACIÓN contra el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causa establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…el Juez Juan Mostafá, se encuentra incurso en causal de inhibición en esta causa, por haber emitido opinión con respecto a la admisibilidad de la reconvención, en la sentencia de fecha 27-05-2022 en el expediente 15.881, y dado que el Juez Mostafá tiene conocimiento de dicha causal de inhibición por habérsele advertido que desde el 27-05-2022 sin que haya cumplido con su obligación de inhibirse, procedo a recursarlo por la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , por haber emitido opinión sobre la reconvención propuesta en la presente causa, …”

Frente a los alegatos esgrimidos por la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ ut supra identificada, se hace necesario para quien aquí juzga mencionar que doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. No obstante, ello la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).-

A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 2339 de fecha dos (02) de octubre de 2002 señalo lo siguiente:
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal, a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Es necesario indicar que la doctrina ha sido constante en reiterar el criterio que la inhibición no constituye un derecho de las partes ni se encuentran facultadas para solicitarla, por cuanto si considera inhabilitar al juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines (Sentencia Nro 448 de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008 Expediente N° 08-0166 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia se apercibe a la abogado RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nro. 42.536, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones por cuanto no le compete a las partes solicitar la inhibición de algún funcionario público.-

Ahora bien, establecido lo anterior, procede quien aquí decide a realizar el análisis de la situación planteada respecto a la causal de Inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15 prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Así las cosas, del numeral anteriormente transcrito establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
El concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. (Sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).-
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación en un caso similar al de autos, esto es en sentencia N° 07, de fecha dieciséis (16) de enero de 2003, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde ha precisado que:
En este sentido, estima quien preside la Sala, que la simple constatación de los requisitos de admisibilidad de un recurso -en el caso concreto de interpretación de normas constitucionales- no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.
Por ello, quien decide estima, que en el presente caso el Magistrado recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso ejercido, lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis. Lo contrario, sería aceptar que se obviaran las condiciones de admisibilidad de un recurso so pretexto de no quedar excluido del conocimiento del asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, quien preside la Sala estima, que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso, en el caso bajo análisis, del recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la parcialidad del Magistrado recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara.

A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación lo determinado por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 22-051 de data reciente, específicamente en fecha veinte (20) de julio de 2022, referente a que para que proceda la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 es necesario que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal:
En este sentido esta Sala considera que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, el juez accidental recusado en ejercicio de las funciones inherentes al cargo administrativo de secretario judicial, no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
Asimismo, para la procedencia de dicha causal de recusación, es requerido que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación; de esta manera, es resulta necesario desechar la presente causal de recusación del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Negrilla y subrayado de esta alzada)

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la simple constatación de los requisitos de admisibilidad de un recurso no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que para que proceda la recusación es requerido que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, desprendiéndose de autos que la actuación del Juez Superior Recusado se limitó a la constatación de los requisitos de Admisibilidad de la Reconvención planteada en la causa, por lo tanto no pueden asumirse dicha actuación como una opinión del fondo del asunto, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que se apercibe a la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesional, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. - así se apercibe.-
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que el juez recusado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nro. 42.536, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. V- 12.106.233 y V-11.813.584 respectivamente, contra el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO