REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Noviembre de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil H MOTORES CAGUA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1994, bajo el N°42, Tomo 630-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONEL PEREZ MENDEZ, MARIA DE CASTRO y MARIFLOR GONZALEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.650, 55.231 y 118.374.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANEY EL CAPORAL 2017 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 13/03/2017, bajo el N°26, Tomo 79-A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: Nº 24.824

DECISIÓN: NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil H MOTORES CAGUA C.A, contra la Sociedad Mercantil CANEY EL CAPORAL 2017 C.A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; (folios 01 al 14), le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada, se formó expediente (folio 86). En fecha 21/10/2022, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la apertura de cuaderno de medidas. Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Secuestro, para lo cual expone en su escrito:
“…Solicito expresas y formalmente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral 2° y 599 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, acuerde la apertura del cuaderno de medidas y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el vehículo identificado con los siguientes daos: Placa AI949LG, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, EST2 EXPLORER, Año de Fabricación: 2022, Serial N.I.V: 1FM5K8GC6NGA09701, Año Modelo: 2022, Serial chasis: N/A, Serial de Motor: NGA09701, Serial de Carrocería: N/A, Clase: Camioneta, tipo de vehículo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA y que el mismo sea entregado a H MOTORES C.A, antes identificada, en su condición de propietaria vendedora con reserva de dominio...”

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar dos (2) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando los extractos precedentes, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados en el presente cuaderno por la parte demandante, se observa, copia de acta de asamblea de accionistas, copia de documento de venta con reserva de Dominio y legajo de letras de cambio, (folios 19 al 44)
Transcritas las pruebas anteriores, la parte actora fundamento la materialización del fumus boni iuris y periculum in mora, de la siguiente forma:
La Presunción grave de fumus boni iuris, conforme lo determina el articulo 1 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la propiedad del bien vendido bajo reserva de dominio la conserva el vendedor bajo condición resolutoria, siendo que la presente demanda de resolución de contrato tiene su fundamento en los artículos 13 y 14 de la mencionada Ley y vistas las evidencias que demuestran la falta de pago por parte de la compradora, mas la circunstancia de no permanecer el vehículo en el lugar estipulado en el contrato considero que hay suficientes elementos facticos y jurídicos para presumir que la demanda que hoy interpongo esta fundada en derecho ya que esta acompañada del documento por el cual se vendió el vehículo cuyo secuestro se solicita, el contrato por el cual se vendió con reserva de dominio y las leras de cambio insolutas.
El Periculum in mora; lo fundamenta el demandante peticionante de las medidas, señalando, “existiendo suficiente evidencia de que H MOTORES CAGUA, C.A, es la propietaria del vehículo vendido con reserva de dominio que la compradora no ha cumplido con sus obligaciones de pago y no ha conservado el vehículo en el lugar contractualmente establecido, no cabe duda de la existencia de los daños de difícil reparación que ya ha causado y que indefectiblemente me continuara produciendo en término de su patrimonio e intereses hasta tanto recupere la posesión del vehículo”.
En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto al derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo pueda quedar ilusorio, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris y al Periculum in mora, este tribunal considera lo siguiente a saber:
El demandante acompañó al libelo, copia de acta de asamblea de accionistas, copia de documento de venta con reserva de Dominio y legajo de letras de cambio. Esta sentenciadora considera que las documentales en base a las cuales se peticionan las medidas son los instrumentos fundamentales de esta pretensión, y que podrían causar en el juez, la convicción sobre la posibilidad de éxito de la pretensión incoada, que es una demanda de resolución de contrato, analizarlo en esta etapa del juicio de manera pormenorizada, para extraer del mismo las bases de las medidas, sería emitir un pronunciamiento anticipado que pudiera tocar el fondo de la controversia; cabe destacar que el fin de las medidas preventivas es resguardar los derechos que pudieran corresponderle al peticionante, sin que ello implique en esta etapa del juicio ocasionar daños irreparables al patrimonio de las empresas demandadas, sin que exista algún otro medio probatorio del que pueda inferirse que la parte demandada se esta insolventando en el pago de su obligación a los fines de demostrar el riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, esta juzgadora considera que no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
En este orden de ideas, estima necesario quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

De conformidad con lo antes expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con su cargar de probar la materialización de los requisitos 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama, para la procedencia de la cautelar que solicita, es por lo que, quien aquí suscribe estima que lo pertinente en derecho es negar la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil H MOTORES CAGUA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1994, bajo el N°42, Tomo 630-A, a través de su apoderada judicial abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.231, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado contra la Sociedad Mercantil CANEY EL CAPORAL 2017 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 13/03/2017, bajo el N°26, Tomo 79-A, sobre un vehículo: Placa AI949LG, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, EST2 EXPLORER, Año de Fabricación: 2022, Serial N.I.V: 1FM5K8GC6NGA09701, Año Modelo: 2022, Serial chasis: N/A, Serial de Motor: NGA09701, Serial de Carrocería: N/A, Clase: Camioneta, tipo de vehículo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA
SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del Mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena


FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.824