REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Noviembre de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR CONCEPCION ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.598.436.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE LUIS RIVERA y GABRIEL VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 276.695 y 207.440, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.758.729
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: Nº 24.766
DECISIÓN: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).
En fecha 20/07/2022, el Apoderado de la Parte demandante a través de su apoderado judicial solicita se decrete las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de abstención de registrar certificado de empadronamiento, en fecha 23/09/22, el Tribunal decreto las medidas preventivas solicitadas mediante pronunciamiento motivado, asimismo, en fecha 29/09/22, el alguacil del Tribunal deja constancia de la ejecución de las medidas decretadas, seguidamente, en fecha 05/10/22, la parte demandada se opone a las medidas decretadas por este Tribunal. En fecha 20/10/22, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25/10/22. Igualmente, en fecha 26/10/22 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha. Ahora bien, vencido el lapso de oposición a la medida y de la articulación probatoria; para que este Tribunal se pronuncie con relación a si Ratifica la Medida Cautelar decretada o si por el contrario la Revoca; procede a realizarlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, mediante escrito de fecha 20/07/2022, solicita que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y medida innominada de abstención de registrar certificado de empadronamiento, para lo cual expone (folios 12 al 16 del Cuaderno de Medidas):
“…Por los medios de prueba, normativa legal Jurisprudencia y Doctrina que fue explanada en el presente proceso, solicito medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado y medida cautelar innominada de abstención de registro, en aras de proteger las resultas del proceso...“ (Negritas y cursiva de este Tribunal)
En fecha 23 de septiembre de 2022, este Tribunal considerando de las actas procesales, que estaban llenos los extremos de ley, vale decir, cumplidos los dos (2) supuestos a saber: 1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio. 2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad; procedió a decretar la Medida Preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida innominada de abstención de registrar certificado de empadronamiento ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Valencia (folios desde el 19 hasta el 21 y sus respetivos vueltos, de este cuaderno), constando en autos que se notificó al Registrador y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia tal y como consta a los folios 24 y 27 de este cuaderno.
En ese orden de ideas, la parte demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva, hizo oposición, (folios 28 al 31 y sus vueltos de este cuaderno); señalando lo siguiente:
“ (…) El bien inmueble sobre el cual recae la Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR así como también la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA CONSISTENTE en solicitar la ABSTENCION DE REGISTRO DE CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO a la Alcaldía de Valencia solicitada por la parte desmandada de un inmueble de mi propiedad (…) Ubicada en la Urbanización Villa Paraíso Avenida 129 (principal de Bella Florida, parcela N° F6, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo (…) las bienhechurías las adquirí a través de documento de compra venta privado que hice con la ciudadana LICETH BALDARIS CARRERO COLINA C.I 19.001.734 en fecha 18 de noviembre del año 2014 en el mismo documento le es anexado el plano de ubicación parcela asentada en el Ambito del Consejo Comunal Socialista Villa Paraiso (…) (…) se comete un ERROR JUDICIAL, al no determinar bien el inmueble objeto del litigio y al decretar medidas cautelares sobre otro bien que no es objeto del litigio y fundamentar su decisión sin mencionar la lesión temida sobre un objeto ajeno al litigio (…)”. (folios 28 y 31)
Que el demandado presento como medios probatorios, anexo marcado “A, B, C y D”, relativos a: Documental privada en copia fotostática simple de documento de compra venta, Plano de Ubicación expedido por Consejo Comunal certificados de empadronamiento expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, y copia simple de inspección extralitem, Igualmente marcadas A, B, C, D y E, constante de Registro de Información Fiscal., Acta de Asamblea Extraordinaria N° 1, del Consejo Comunal Comunidad Socialista Villa Paraíso, Copias de libros de actas de asamblea del del Consejo Comunal Comunidad Socialista Villa Paraíso, copias certificadas de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, con las cuales pretende que esta Juzgadora revoque las medidas decretadas.
Asimismo, la parte demandante promovió prueba de inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 02/11/22, en la cual se dejó constancia de la ubicación, nomenclatura, linderos y condición del inmueble.
Ahora bien, con respecto a las documentales antes identificadas y los alegatos en que fundamenta la parte demandada para oponerse a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, así como la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, observa quien suscribe que están referidas a la identificación del inmueble objeto de la pretensión, por lo que analizar todas las pruebas traídas a los autos en esta incidencia, y las cuales guardan estrecha relación con el fondo del asunto debatido, como lo es el Fraude procesal, constituiría un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa y se desvirtuaría la naturaleza cautelativa y preventiva de las medidas acordadas las cuales fueron decretadas sobre el inmueble que identifico el demandante en el escrito donde solicita las cautelas. Así se establece
En virtud de lo antes señalado, y por cuanto en la oportunidad de decretar las medidas preventivas, inaudita altera parte, esta juzgadora verificó el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, con las pruebas traídas por la parte demandante; y dado como se señaló en líneas anteriores que tanto los alegatos en que se fundamenta la parte demandada para oponerse a las medidas preventivas, así como las pruebas consignadas guardan estrecha relación con el fondo del asunto debatido, es por lo que la oposición planteada por la parte demandada, no debe prosperar y en consecuencia se ratifican las Medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y la medida innominada de Abstenerse de Registrar, el certificado de empadronamiento, por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia decretada en fecha 23/09/2022 (folios 19 al 21 y sus vueltos); como se hará en la dispositiva de este fallo. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por este tribunal en fecha 23/09/2022, realizada por el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.758.729, en su carácter de parte demandada en la presente causa, que por FRAUDE PROCESAL, intentara en su contra el Ciudadano VICTOR CONCEPCION ORTEGA, C.I. N° V-11.598.436. SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la Parte demandada, y DECRETADA por este Tribunal en fecha 23/09/2022; y materializada en fecha 29/09/2022; sobre el siguiente inmueble formado con una superficie aproximada de siete metros (7mts), de frente por diez metro s(10mts) de fondo, y un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2), ubicada en la comunidad Villa Paraíso Avenida 129 (principal de bella florida), parcela N°F-6, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con siete metros (7mts), de la calle Simón Bolívar, del consejo Comunal Villa Paraíso; SUR: con siete metros (07 mts), con la avenida ciento veintinueve (129), principal Bella Florida; ESTE: Con diez metros (10mts) de bienhechurías que son o fueron del señor ALFREDO RIVEROL y OESTE: Con Diez metros (10 mts) con bienhechurías que son o fueron de la señora MARIA BRICEÑO y las medidas de unas bienhechurías que constan de una casa de dos (2) plantas, PLANTA BAJA: tres paredes de bloques gris de quince con veintisiete metros (15,27mts)de pared, tanque subterráneo, escalera de concreto, tres (3) baños, dos (2) portones fabricados en laminas estriadas de 2,5 mts de altura; PLANTA ALTA: CUATRO (4) paredes de bloque gris y cuarenta (40) metros de pared, cuatro (4) habitaciones con ventanas, techo con vigas y tabelon y concreto armado, dichas bienhechurías están dotadas de servicios de agua y luz, los cuales pertenecen al ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.758.729 según título supletorio Registrado bajo el N° 23, Folio 113, tomo 28, protocolo de transcripción de fecha 04 de junio de 2018, de los Libros de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se decide. TERCERO: SE RATIFICA la MEDIDA PREVENTIVA INOMINADA, decretada en fecha 23/09/22 y ejecutada en fecha 29/09/22, para que, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia se ABSTENGA, de registrar, el certificado de empadronamiento del siguiente inmueble: formado con una superficie aproximada de siete metros (7mts), de frente por diez metro s(10mts) de fondo, y un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2), ubicada en la comunidad Villa Paraíso Avenida 129 (principal de bella florida), parcela N°F-6, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con siete metros (7mts), de la calle Simón Bolívar, del consejo Comunal Villa Paraíso; SUR: con siete metros (07 mts), con la avenida ciento veintinueve (129), principal Bella Florida; ESTE: Con diez metros (10mts) de bienhechurías que son o fueron del señor ALFREDO RIVEROL Y OESTE: Con Diez metros (10 mts) con bienhechurías que son o fueron de la señora MARIA BRICEÑO y las medidas de unas bienhechurías que constan de una casa de dos (2) plantas, PLANTA BAJA: tres paredes de bloques gris de quince con veintisiete metros (15,27mts)de pared, tanque subterráneo, escalera de concreto, tres (3) baños, dos (2) portones fabricados en laminas estriadas de 2,5 mts de altura; PLANTA ALTA: CUATRO (4) paredes de bloque gris y cuarenta (40) metros de pared, cuatro (4) habitaciones con ventanas, techo con vigas y tabelon y concreto armado, dichas bienhechurías están dotadas de servicios de agua y luz, los cuales pertenecen al ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.758.729 según título supletorio, Registrado bajo el N° 23, Folio 113, tomo 28, protocolo de transcripción de fecha 04 de junio de 2018, de los Libros de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Publíquese esta decisión en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del Mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.766
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