REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de noviembre de 2022
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA. C.A., entidad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de primera Instancia Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el N° 1 del Libro de Registro N° 66, y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A, RM314, Representada por sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente; y otros.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.926.075, Apoderada Judicial Abogada LUISA LORETO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036, y otros.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TERCERIA)
EXPEDIENTE: 24.743
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que en la oportunidad procesal de la Contestación de la demanda, la parte Accionada, pide que de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, sea llamado como tercero a su hermano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma; y lo hace en los términos siguientes:
La parte demandada ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.926.075, a través de su apoderada judicial Abogada LUISA LORETO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036, en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante su escrito de fecha 03/10/2022, señalo lo siguiente:
(…) Por tratarse la acción de los servicios médicos prestado al de cujus ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, pido conforme al Ord 4° del ART 370 DEL Código de Procedimiento Civil que sea llamado a la causa mi hermano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, por ser común a él la causa pendiente (…) Fundamento la llamada al tercero, en la prueba documental constituida por la Partida de Nacimiento del tercero llamad, demostrativa que ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ es hijo de ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES y como tal heredero de los derechos y obligaciones de su causante(…). (vuelto del folio 11 del cuaderno de tercería)
En virtud del llamamiento de Tercero, la parte demandante, mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2022 (cuaderno de tercería), indico:
“…La presente se trata de una demanda por cumplimiento de contrato mercantil verbal, cuyo documento fundamental es el compromiso de pago, suscrito de manera personal y exclusivo por el demandado de autos, razón por la cual, e él, el único responsable de pagar todos y cada uno de los gastos derivados de la atención brindada por nuestra representada al padre del demandado…debió entonces el demandado, PEDIR EL LLAMADO DE INTERVENCION DE TERCEROS A TODOS LOS INTEGRANTES DE LA SUCSIÓN, por ser común a ellos el pago de las deuda deferidas por el de cujus y no a uno solo, lo que hace que el pretendido llamado sea improcedente por ilegal…Igualmente es Improcedente el llamado a tercero…toda vez que se observa que el documento fundamental de la acción COMPROMOSIO DE PAGO (anexo C a la demanda), suscrito a título personal y exclusivo por el demandado…”
En ese orden de ideas, es determinante traer a colación el contenido del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, que señala:
“(…) Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: ... 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (…)”
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio.
2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso, a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de parte.
Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de la normas trascrita, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; en el caso de marras la parte demandada, pide la intervención del Tercero, ya que a su decir, por tratarse la presente demanda por concepto de Cobros de Bolívares, de servicios médicos del de Cujus ARNOBIO EFRAIN BETANCOURT MORALES, la causa es común a su hermano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, para lo cual trae a los autos partida de nacimiento, en tal sentido esta juzgadora observa que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés del que invoca la tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo, no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.
De lo antes expuesto, se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
A tal respecto, el solicitante ha debido demostrar el interés legítimo de quien llama para apoyar la pretensión de las partes en la presente causa, toda vez que fundamenta el llamado del tercero forzoso coadyuvante invocando fundamentos relacionados con asuntos hereditarios, los cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es a criterio de quien decide, la confusión del demandado al pretender la intervención de un tercero como parte principal alegando que la deuda se origina por un servicio de salud prestado en favor del padre del pretendido tercero, hoy fallecido.
De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para coadyuvar al demandado en la causa principal, sin que se evidencia la relación directa del ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ , identificado en autos, con la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por Sociedad Mercantil, CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., identificada en autos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, el llamamiento forzoso de un tercero, invocado por la parte demandada de autos . Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERIA formulada conforme al Artículo 370, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada Ciudadano EFRAIN ALEJANDRO BETANCOURT, C.I. N° 4.926.075, a través de su Apoderada Judicial Abogado LUISA LORETO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036, en la presente demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES, que incoara en su contra el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA. C.A., entidad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de primera Instancia Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el N° 1 del Libro de Registro N° 66, y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A, RM314, Representada por sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 54.638 y 298.051, respectivamente; y otros. SEGUNDA: No hay condenatoria en costar en razón de la naturaleza de esta decisión. -
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (8) días del Mes de Noviembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FR/YR.-
EXP. 24.743.-
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