REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Noviembre del 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N°. 24.843
SOLICITANTE: Ciudadana MAYELA MARGARITA GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.663.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.716, con domicilio en la Urbanización fundación Valencia II, manzana A-1 , de la etapa 1-B, casa N° 13, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
DECISION: INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DIVORCIO 185-A, interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2022, bajo el número de distribución N°273, dándosele entrada en fecha 21 de noviembre del 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 11 de la pieza principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a su trámite, pasa a ser sobre los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el escrito libelar, que la parte solicitante expuso lo siguiente;
“(…)”… PRIMERO: la ciudadana MAYELA MARGARITA GUTIERREZ PARRA… contrajo matrimonio con JONHY CARRILLO RIOS…QUINTO: En la relación surgieron desavenencias que le fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común tal punto que hace más de 19 años, que se dejaron de tener afecto como pareja, solo respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo, afectivo o apego sentimental que los una; así mismo dejaron vivir en un ambiente de armonía, así se reparan los hechos, interrumpiendo definitivamente la vida en común, desde el 11 de MAYO del 2003, destacando no se pretende reconciliación alguna ” (…)
En este sentido, la parte solicitante peticiona se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano JONHY CARRILLO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-410.809, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil., el cual establece:
“(…)” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común (…)”
El divorcio es la ruptura del matrimonio a través de un pronunciamiento judicial que declara disuelto el vínculo matrimonial. El artículo 185-A, establece que una de las partes o ambas pueden solicitar el divorcio alegando que tienen de cinco (5) años o más años separados de hecho constituyendo una solicitud de jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio … (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal
En abono de lo anterior, según la Sentencia N° 1710 de fecha 18/12/2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso de Divorcio 185-A , determina los Tribunales competentes para este tipo de pretensiones señalando lo siguiente:
“(…)”… a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio … (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En razón a lo anterior, se observa que el artículo 185-A, en su primer aparte se establece un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde la ciudadana MAYELA MARGARITA GUTIERREZ PARRA parte actora del libelo de demanda solicita a este Tribunal emita pronunciamiento en relación a su solicitud de Divorcio, ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MAYELA MARGARITA GUTIERREZ PARRA , antes identificada, en su escrito libelar expone : “(…) En la relación surgieron desavenencias que le fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común tal punto que hace más de 19 años, que se dejaron de tener afecto como pareja, solo respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo, afectivo o apego sentimental que los una; así mismo dejaron vivir en un ambiente de armonía, así se reparan los hechos, interrumpiendo definitivamente la vida en común, desde el 11 de MAYO del 2003, destacando no se pretende reconciliación alguna ” (…) siendo competente para conocer de la pretensión de forma exclusiva y excluyente tal y como se dijo en líneas anteriores, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por ende, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la parte demandante en la presente causa, y en consecuencia, ordena declinar el conocimiento de la misma al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que resulte competente en razón de la distribución, todo en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana MAYELA MARGARITA GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.663, asistida por la Abogada MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.716, con domicilio en Urbanización fundación Valencia II, manzana A-1, de la etapa 1-B de la casa N°13, de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano JONHY CARRILLO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-410.809, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia, que resulte competente en razón de la Distribución. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente al
Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) día del Mes de noviembre del Año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/rafael
Exp. N°. 24.843
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