REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Noviembre del 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N°. 24.797

SOLICITANTE: Ciudadano WILMER RAMON PERALTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.852, con domicilio en la Calle Vista Alegre, barrio Venezuela, casa N° 60 A 30, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado LEHIN D. MENDOZA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.267, y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

DECISION: INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DIVORCIO 185-A, interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2022, bajo el número de distribución N° 086, dándosele entrada en fecha 12 de agosto del 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 07 de la pieza principal). En fecha 16/09/2022, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa, dicto Despacho Saneador instándole a la parte actora a que aclare y/o especifique con precisión la causal de divorcio sobre la cual fundamenta su pretensión (folio 08 de la pieza principal); posteriormente, en fecha 15/11/22, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILMER RAMON PERALTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.852 asistido por el Abogado LEHIN D. MENDOZA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.267, a los fines de subsanar la pretensión (folio 09 de la pieza principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a su trámite, pasa a ser sobre los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el escrito libelar, que la parte solicitante expuso lo siguiente;

“(…)” Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une a la ciudadana CARMEN GUADALUPE MOTA MATHEUS, antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil” (…)

Por cuanto se desprende que la parte solicitante peticiona se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN GUADALUPE MOTA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.130, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil., el cual establece:
“(…)” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común (…)”

El divorcio es la ruptura del matrimonio a través de un pronunciamiento judicial que declara disuelto el vínculo matrimonial. EL artículo 185-A, establece que una de las partes o ambas pueden solicitar el divorcio alegando que tienen de cinco (5) años o más años separados de hecho constituyendo una solicitud de jurisdicción voluntaria.
A tal respecto, estima oportuna quien suscribe traer a colación el contenido de la Resolución N° 2018-0013, dictada por el Tribunal Suprema de Justicia de fecha 24/10/2018, la cual establece en su Artículo 3):
“ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En abono de lo anterior, según la Sentencia N° 1710 de fecha 18/12/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso de Divorcio 185-A,determina los Tribunales competentes para este tipo de pretensiones señalando lo siguiente:
“(…)”… a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio … (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Esta juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Resolución N° 2018-0013, dictada por el Tribunal Suprema de Justicia de fecha 24/10/2018, la cual establece en su Artículo 1 ordinal a):
“…Los juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T)…” (Negrilla del Tribunal)

En razón a lo anterior, se observa que el artículo 185-A, en su primer aparte se establece un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde los cónyuges de común acuerdo y en virtud de una situación de ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, piden o solicitan al Tribunal que declare el Divorcio, ahora bien, en el caso de marras el ciudadano WILMER RAMON PERALTA RODRIGUEZ, antes identificado, en su escrito libelar expone: “(…) Es el caso ciudadano Juez que, pasado unos meses de haber contraído matrimonio, la armonía conyugal empezó a debilitarse debido a las constantes peleas y desavenencias entre ambos, por tales motivos a los meses de haber contraído matrimonio, del mismo año 1993, decidimos separaros, y hemos permanecido separados de hecho por más de VEINTINUEVE (29) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna y desde entonces existe la ruptura definitiva de la vida en común (…)” siendo competente para conocer de la pretensión de forma exclusiva y excluyente tal y como se dijo en línea anteriores, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por ende, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la parte demandante en la presente causa, y en consecuencia, ordena declinar el conocimiento de la misma al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que resulte competente en razón de la distribución, todo en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por el ciudadano WILMER RAMON PERALTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.852, con domicilio en la Calle Vista Alegre, barrio Venezuela, casa N° 60 A 30, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, asistido por el Abogado LEHIN D. MENDOZA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.267, y de este domicilio, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN GUADALUPE MOTA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.130, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia, que resulte competente en razón de la Distribución. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente al
Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) día del Mes de noviembre del Año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.-

La Secretaria,

Abog. Yuli Requena



FRRE/YR/elifer
Exp. N°. 24.797