REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de noviembre de 2.022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR CONCEPCION ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.436, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICLAES: Abogados JORGE LUIS RIVERA Y GABRIEL VILLANUEVA, Inscritos en el Inpreabogado N° bajo los Números 276.695 y 207440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.729, y de este domicilio.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE:Nº 24.766

DECISIÓN: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS NUMERAL6DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la Cuestión Previa interpuestas por la parte demandada ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, antes identificado, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH., en fecha 04 de octubrede 2022, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por FRAUDE PROCESAL, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 02 de junio de 2022, bajo el número de distribución N° 955, dándosele entrada en fecha 06 de juniode 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 108 de la pieza principal). En fecha 07/06/2022, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa, dicto Despacho Saneador instándole a la parte actora a suministrar los datos requeridos (número telefónicos, dirección de correo electrónico) del demandado (folio 109 de la pieza principal); posteriormenteen fecha 15/06/2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR CONCEPCION ORTEGA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 207.440, parte demandante, y suscribe diligencia subsanando lo antes solicitado (folio 111 de la pieza principal). En fecha 20/06/2022, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demandada, librando compulsa de citación a la parte demandada (folios 112 y 113 al 53 de la pieza principal), en fecha 08/08/2022 comparece el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, debidamente asistido, a los fines de darse por citado en la presente causa (folio 142 de la pieza principal). En fecha 04/10/2022, comparece la parte demandada ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORISCASTILLO,consiga Escrito oponiendo Cuestiones Previas (folios 143 su vuelto y 144 de la pieza principal), seguidamente, en fecha 20/10/22 se recibió Escrito de Contradicción Cuestiones Previas, suscrito por la parte actora (folios 145 su vuelto y 146 su vuelto de la pieza principal), posteriormente; en fecha 20/10/2022 el ciudadano VICTOR CONCEPCION ORTEGA, antes identificado y debidamente asistido, consiga escrito de promoción de pruebas referentes a las cuestiones previas opuestas (folio 147 su vuelto y 148 de la pieza principal), en esa misma fecha el ciudadano antes mencionado, parte demandante en autos, consiga Escrito Impugnando Pruebas del demandado (folio 149 de la pieza principal). En fecha 31/10/2022, la parte demandada ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS CASTILLO, consigna Escrito de Promoción de Cuestiones previas junto con recaudos anexos (folios 150, 151, 152 y sus vueltos, folio 153 al 205 de la pieza principal), posteriormente; en fecha 01/11/2022 este Tribunal procede emitir pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa (folio 206 de la pieza principal). En fecha 02/11/2022, el Tribunal se constituye para proceder a la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en autos ( folios 207 su vuelto y 208 de la pieza principal), posteriormente; en fecha 07/11/2022 comparece la parte demandante en autos, debidamente asistido, a los fines de solicitar prueba de informes de conformidad con el artículo 433, para que sean verificados por la Municipalidad la ubicación exacta del inmueble, presentada dicha diligencia junto con recaudos anexos (folios 210 su vuelto hasta el 212 de la pieza principal). Ahora bien, siendo ahora la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a las Cuestiones Previas opuestas, pasa a decidir en los términos siguientes:



DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado en su defecto opuso cuestiones previas, en los términos siguientes: (folios 61 al 64):
“(…)… De conformidad con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como cuestión previa, “ el Defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340: “El libelo de la Demanda deberá expresar: (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…) De una simple lectura del Libelo de la Demanda se observa que la parte Demandante hace un relato de hechos de forma incongruente y llena de imprecisiones consistentes en: 1- La adquisición de un inmueble, SIN DETERMINAR LAS CONDICIONES DE ESE INMUEBLE, LA UBICACIÓN LINDEROS Y DATOS REGISTRALES; 2°- Tampoco determina las condiciones del Inmueble, la Ubicación, Linderos y datos Registrales, con el que presuntamente se establece una Conducta Fraudulenta, por haber realizado Titulo Supletorio. Antes tales imprecisiones, se dificultan los argumentos de defensas de manera directa (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…) Hechas las anteriores consideraciones, es por lo que se presenta el presente escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, a los fines de que el mismo sea sustanciado conforme a Derecho … (…)”
La parte demandante procedió dentro del lapso legal a dar Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, y expone (folios 145 al 146 y sus vueltos):
“(…) … PRIMERO: es necesario señalar a la ciudadana Juez, que en el reverso del folio 28, capítulo I, del cuaderno de medidas, línea 8, señala el demandado lo siguiente: “las Bienhechurías las adquirí a través de Documento de Compra-Venta Privado que hice con la ciudadana LICETH BALDARIS CARRERO COLINA, C.I V-19.001.734, en fecha 18 de Noviembre del año 2014”. RESULTA TOTALMENTE ILICITO, FRAUDULENTO E ILEGAL QUE HAYAN REALIZADO DOCUMENTO CON FECHA 18-11-2014, POR LO QUE RESULTA MUY GRAVE, DEBIDO A QUE LOS CIUDADNOS LICETH BALDARIS CARRERO COLINA Y JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, hayan realizado documento con fecha 18-11-2014, por cuanto ambos estuvieron en juicio de reconocimiento DE CONTENIDO Y FIRMA quedando plenamente DETERMINADA LA RELACION DE COMPRA DEL INMUEBLE EN LOS TERMINOS EN QUE QUEDO ESTABLECIDO EN LOS SIGUIENTES JUICIOS (…) DONDE PERFECTAMENTE SE ESTABLECIO QUE EL UNICO INMUEBLE ADQUIRIDO FUE EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, ADQUIRIDO POR LOS COMPRADORES JOSE ISMAEL SOTOS GONZALEZ Y VICTOR CONCEPCION ORTEGA, A LA VENDEDORA CIUDADANA LICETH BALDARIS CARRERO COLIN, DOCUMENTO DE COMPRAVENTA QUE FUE RECONOCIDO JUDICIALMENTE POR MEDIANTE LOS TRIBUNALES (…) RESULTA MUY GRAVE QUE LOS CIUDADANOS LICETH BALDARIS CARRERO Y JOSE ISAMEL SOTO, HAYAN REALIZADO SENDO FRAUDE PROCESAL POR MEDIO DE DOCUMENTO QUE PRESENTA LA PARTE DEMANDADA Y QUE IMPUGNO Y RECHAZO EN ESTE ACTO, POR CUNATO EL DOCUMENTO VALIDO ES EL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE FUE RECONOCIDO JUDICIALMENTE, COMO PUEDE REALIZAR ESTE TIPO DE ACTOS EL DEMANDADO, CUANDO EL MISMO DEMANDADO FIRMO DE PUÑO Y LETRA LA COMPRA DEL INMUEBLE JUNTO CON MI PERSONA A LA CIUDADANA LICETH BALDARIS, CUANDO YO PAGUE EL INMUEBLE (…) SEGUNDO: queda totalmente claro que el documento reconocido judicialmente es el de fecha 04 de diciembre de 2014, DONDE AMBOS FIRMARON Y CON HUELLAS ACEPTARON, DONDE ENTREGUE EL PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA Y QUE DEBI ACUDIR A LA VIA JUDICIAL PARA QUE EL DOCUMENTO FUERA RECONOCIDO Y QUE EN EFECTO JUDICIALEMTE ASI FUE (…) COMO PUEDEN CREAR OTRO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SIN MI PERSONA, CUANDO YA HABIAMOS FIRMADO UNO ENTRES LAS TRES PARTES Y QUE LAS MISMAS HABIAN FORMADO PARTE DEL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (…) CONTRADICE EL TITULO SUPLETORIO FRAUDULENTO INDICANDO QUE ES EL DEL INTI Y LUEGO DICE EN EL PRESENTE DOCUMENTO QUE ES DE LA MUNICIPALIDAD (…) TERCERO: se establece las condiciones, la ubicación y linderos: Un inmueble formado por un inmueble con una superficie aproximadamente de SIETE METROS (7,00 mts) DE FRENTE, por DIEZ METROS (10,00 MTS) DE FONDO, y un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 MTS2), ubicada en la Comunidad Villa Paraíso, Av 129 (Principal de Bella Florida), Parcela Nro. F-6, parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: siete (7) Metros de la Calle Simón Bolívar del Consejo Comunal Villa Paraíso; SUR: Con siete (7) Metros con la avenida 129, Principal Bella Florida; ESTE: Con diez (10) metros de Bienhechurías que son o fueron del señor Señor Alfredo Riverol y OESTE: Con Diez (10) Metros con Bienhechurías que son o fueron de la Señora Maria Briceño, medidas sobre las bienhechurías que consta de una casa de Dos (2) Plantas, PLANTA BAJA: Tres (3) paredes de bloque Gris de Quince, Veintisiete metros (27 mts) de pared, Tanque subterráneo, Escaleras de Concreto, Tres (3) Baños, Dos (2) portones fabricados en láminas estriadas de 2.5 Mts de altura; PLANTA ALTA: Cuatro paredes de Bloque Gris, cuarenta Metros (40,00 mts) de pared, cuatro (4) habitaciones con ventanas, Techo con biga y tabelon y concreto armado, dichas bienhechurías esta dotadas de con servicios de agua y luz. QUE ES EL INMUEBLE QUE SE ADQUIRIO Y QUE AYUDE A REALIZAR LAS MEJORAS (…) IMPUGNO DOCUMENTOS MARCADOS CON LA LETRA A-B-C-D (…) IMPUGNO, RECHAZO Y DESCONOZCO, EN TODO SU CONTENIDO Y ALCANCE PRUEBAS FRAUDULENTAS MARCADAS CON LAS LETRAS A-B-C-D. DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL. ES EVIDENTE, PUBLICO Y NOTORIO QUE EL DEMANDADO PRETENDE CONFUNDIR AL TRIBUNAL, UTILIZANDO MEDIOS FRAUDULENTOS. Y COMO PUEDE DESOCNOCER EL DERECHO MI PROPIEDAD CUANDO AMBOS LOS COMPRAMOS A LA CIUDADANA LICETH BALDARIS CARRERO COLIN, EL MISMO DEMANDADO FIRMO DE SU PUÑO Y LETRA LA COMPRA DEL INMUEBLE, CUANDO LO COMPRO CONMIGO … (…)”
Visto lo anterior, se pasa a resolver las Cuestiones Previas, contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Establecela norma adjetiva que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Ahora bien, observa esta juzgadora ,que el demandado señala que el libelo de la demanda: “no determina las condiciones de ese inmueble, la ubicación linderos y datos registrales; tampoco determina las condiciones del inmueble, la ubicación, linderos y datos Registrales, con el que presuntamente se establece una Conducta Fraudulenta, por haber realizado Titulo Supletorio. Antes tales imprecisiones, se dificultan los argumentos de defensas de manera directa (…)”:5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
A tal respecto, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, no señalo el objeto de la pretensión de la demanda.
En este sentido, en la oportunidad procesal de la articulación probatoria las partes promovieron los siguientes medios: la parte demandada promovió: Inspeccion Judicial en el Inmueble ubicado en la Comunidad Villa Paraíso, Av 129, (Principal de Bella Florida), parcela N° Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, evacuada en fecha 02/11/2022, copia de expediente tramitado ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, copia de Oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, copia del expediente tramitado ante Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, y la parte demandada trajo a los autos: Documento reconocido en contenido y firma, cedulas catastrales, titulo supletorio e informe técnico de levantamiento planimétrico.
Con respecto a los antes mencionados medios probatorios, eista sentenciadora considera que constituyen elementos probatorios estrictamente relacionados con el asunto debatido, y que podrían causar en el juez, la convicción sobre la posibilidad de éxito de la pretensión incoada, que es una demanda de fraude procesal, analizarlo en esta etapa del juicio de manera pormenorizada, para extraer del mismo las bases de la procedencia de la cuestión previa alegada, sería emitir un pronunciamiento anticipado que pudiera tocar el fondo de la controversia, asi se establece.
En este orden de ideas, la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil por in cumplimiento del ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, el cual señala: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien suscribe, con respecto al ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante, en ninguna parte de su libelo de demanda, señala con precisión y determinación la identificación plena del inmueble objeto de la pretensión, indicando la ubicación, linderos y datos Registrales, ni las condiciones en que se encuentra, sino que solo limita a señalar de forma muy somera el referido inmueble, quebrantando asi, los requisitos que debe contener todo escrito libelar, conforme lo pautado en el articulo 340 específicamente en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se verifica que la parte demandante incurrió en el defecto de forma alegado, contenido en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, por cuanto no indico de manera expresa y clara la determinación del inmueble sobre el cual versa su pretension tal y como lo exige la norma in comento.
En hilo de lo anterior, la parte demandad señala que el escrito de demandas incumplió con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…) Hechas las anteriores consideraciones, es por lo que se presenta el presente escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, a los fines de que el mismo sea sustanciado conforme a Derecho (…)”
Del libelo de demanda se observa, que el demandante realiza una narración de los hechos y del derecho en que basa su pretensión, desprendiéndose del mismo que:
“…En fecha 04 de Diciembre de 2014, adquirimos un inmueble entre mi persona y el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, en donde fue debidamente reconocido judicialmente tal y como consta de las instrumentales, posteriormente el mismo inmueble que fue adquirido, el demandado peticiono, titulo supletorio estando ya el inmueble en proceso judicial por reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta con sentencia definitivamente firme de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde el demandado se encontraba en conocimiento de mi derecho de propiedad pues ambos firmamos el contrato de compra venta, de DONDE SE DEMANDO EN FECHA 28 de Junio de 2017, donde queda el demandado en pleno conocimiento del proceso de reconocimiento de contenido y firma que se realizó para obtener el documento que acredita el derecho de propiedad, ahora bien el demandado sabe y tiene conocimiento que LA PERSONA QUE NOS VENDIO LAS MEJORAS fue la ciudadana LICETH BALDARIS CARRERO COLINA, (…). Y que fue firmado por el mismo ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ. Y AHORA PRTENDE OCASIONAR UN FRAUDE PROCESAL DESCONOCIENDO PLENA Y ABIERTAMENTE MI DERECHO DE PROPIEDAD, por mediante el titulo supletorio que solicito por ante el Juzgado de Municipio Decimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando existe documento privado de compra venta que fue firmado por ambos y reconocido judicialmente (…) Siendo mi mayor sorpresa y de forma intempestiva, que cuando fui a registrar ante la alcaldía departamento de catastro del Municipio Valencia, me dan un escrito que dice que me no se admite mi solicitud porque ya se encuentra otro registro a nombre de JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, por lo que pude determinar la existencia del FRAUDULENTO TITULO SUPLETORIO PUES ABIERTAMENTE ESTA DESCONOCIENDO MI DERECHO AL 50% DE PROPIEDAD QUE FUE ADQUIRIDO POR INSTRUMENO PRIVADO DEBIDAMENTE RECONOCIDO JUDICIALMENTE, QUEDANDO INDUBITADO TAL INSTRUMENTO…”
En consecuencia, se verifica que la parte demandante no incurrió en el defecto de forma alegado, contenido en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al ordinal 5° del articulo 340 ejusdem, por cuanto si realizo una narración de sus hechos y el derecho en el que fundamenta su pretensión.
En atención a todo lo antes expuesto, concluye esta juzgadora sin que signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que el escrito de demanda adolece del defecto de forma alegado, contenido en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, en consecuencia, debe prosperar, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR; tal y como se hará en la dispositiva del fallo Así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, alegada por la parte demandada, Ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.729 y de este domicilio, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.633, en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL, intento el Ciudadano VICTOR CONCEPCION ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.436 y de este domicilio, en su contra, por cuanto el defecto de forma contenido en el ordinal 5° del articulo ut supra mencionado, no se materializo en la presente causa y en consecuencia no prosperó. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte demandante proceda a subsanar los defectos u omisiones que adolece el escrito libelar; entendiéndose que al no subsanarlos o no hacerlo correctamente, en el plazo indicado, el proceso se extingue, dodo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, una vez vencido dicho lapso de subsanación, la parte demandada deberá contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, salvo que ocurriera el supuesto de la extinción del proceso, conforme lo preceptuado en el articulo 358 ordinal 2° ejusdem; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA


Exp. N° 24.766
FRRE/YR.-