REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Noviembre de 2.022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.248.510 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.294, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.338.099, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.734, de este domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA PRINCIPAL: ACCION REINVIDICATORIA.
RECONVENCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: Nº 24.696
DECISIÓN: DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de ACCION REINVIDICATORIA, incoada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.510; a través del Abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.294, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.338.099; una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCION REINVIDICATORIA, presentada por ante el Tribunal Distribuidor con N° 165, correspondiéndole conocer a este despacho; siendo presentado en físico el libelo junto con sus anexos, en fecha 11 de junio de 2021, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2021, formándose el expediente, y solicitando a su vez que aportara los correos electrónicos pertinentes en razón de cumplir los lineamientos de conformidad con la Resolución N° 05-202 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 17 de la presente pieza); en fecha 18/06/2021, la parte actora suministro lo solicitado (folio 18); y posteriormente este Tribunal en fecha 26 de julio de 2021, procedió a admitir la presente causa y se libró compulsa de citación (folio 20 y su vuelto). En fecha 01/09/2021, deja constancia el ciudadano alguacil (folio 24) de que fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada. En fecha 02/09/2021, comparece la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS y confiere poder Apud- Acta (folio 31) a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, antes identificado, y MARITZA HURTADO JIMENEZ, antes identificada; en consecuencia, quedando a derecho en la presente causa. En fecha 27/09/2021, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a dar contestación a la presente demanda (folios 33 al 36 y sus vueltos); y a su vez en el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconviene por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA. En fecha 23 de noviembre del 2021 (folios 46, 47 y sus vueltos), este Tribunal admite la RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por la parte demandada contra el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, antes identificado; en consecuencia, en fecha 30 de noviembre del 2021 el demandante reconvenido presenta escrito de contestación de la reconvención junto con sus anexos, inserto en los folios 49 al 62 y sus vueltos. En fecha 07/04/2022, la secretaria de este Tribunal, deja constancia en autos (folio 64) de que, en la misma fecha, compareció el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con sus anexos; para su futura incorporación al expediente en el lapso correspondiente. En fecha 22/04/2022, comparece el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual mediante diligencia suscrita en el folio 66 de la presente pieza, solicita el abocamiento en la presente de quien suscribe. En fecha 25/04/2022, comparece el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual mediante diligencia suscrita en el folio 67, presenta escrito de promoción de pruebas, para su futura incorporación al expediente en el lapso correspondiente. En fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto de abocamiento. En fecha 11 de mayo, vencido como quedo el lapso de promoción de pruebas, y tal como consta en el folio 87 de la presente pieza, mediante el cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, se acordó agregarlos al expediente. En fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal admite las pruebas promovidas en los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa (folio 18 y su vuelto). En fecha 12 de julio del 2022, el Tribunal evacua la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, admitida como quedo en su oportunidad, y deja constancia en autos de haberse trasladado y realizada dicha Inspección Judicial (folios 93 al 96 y sus vueltos). En fecha 13/07/2022, comparece como Experto Fotógrafo el ciudadano JESUS PINTO, designado para realizar dicha misión en la Inspección Judicial realizada en la pasada fecha, promovida por la parte demandante, y consigna el respectivo informe con tomas fotográficas en el inmueble objeto de la Inspección Judicial (folios 97 al 106 y sus vueltos). En fecha 02/08/2022, comparece el abogado ROMULO ANTIO SERRADA ARDILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de informes (folios 108 al 110 y sus vueltos). En fecha 02/08/2022, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de informes (folios 111 al 117 y sus vueltos). En fecha 04/08/2022, comparece nuevamente el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, antes identificado, y consigna escrito de observaciones.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “… El Diez (10) de Noviembre de 2014, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el número 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, otorgado a la Una y Cuarenta y Un Minutos de la tarde (1:41 pm)…; la ciudadana, Candelaria Mayela Contreras Contreras, dio en venta a mi mandante, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida…” (folio 1)
Que “… habiendo cumplido con las obligaciones contraídas como comprador, es decir pagar el precio de la manera pactada, y la vendedora cumplido con la tradición al otorgar el documento de propiedad ante la oficina de registro, le concedió la posesión del bien comprador…” (folio 1)
Que “… ciudadano juez, es el caso que mi mandante ocupo el inmueble y decidió hacerle mejoras, para darlo en arrendamiento, sorpresivamente sin razón alguna, ni título que asi lo permita, la vendedora Candelaria Mayela Contreras Contreras, decidió ocuparlo sin el consentimiento de mi representado, instalando en el mismo una explotación para su peculio, no permitiendo a CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, en su condición de propietario, el uso y el disfrute pleno de manera exclusiva, la entrada al bien licitamente adquirido…” ( vuelto del folio 1)
Que “… A la luz de los hechos precedentemente relatados, mi mandante se encuentra investido del derecho de ejercer la ACCION REINVIDICATORIA, contra la ilegitima y actual poseedora del inmueble antes descrito…” (vuelto del folio 1)
Que “… Por encontrarse, CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA investido de un interés legítimo, es que en su nombre acudo ante su Competente Autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana, Candelaria Mayela Contreras, antes identificada en su condición de poseedora ilegitima, por REIVINDICACION DEL INMUEBLE…” (folio 3)
Que “… PRIMERO: A que la demandada DIMITA la POSESION del inmueble…” (folio 3)
Que “… SEGUNDO: Que la ciudadana, Candelaria Mayela Contreras Contreras, actual poseedora de manera ilegitima, restituya a mi mandante, la POSESION y libre de personas y cosas el inmueble objeto de esta acción, por cuanto este es el único y legítimo PROPIETARIO del bien que le compro…” (folio 3)
Alegatos de la parte demandada en la Contestación:
Que “… Yo, GUSTAVO BOADA CHACON… actuando en mi carácter de apoderado de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS… estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, ante usted ocurro y presente las siguientes defensas y argumentos legales, es decir, la contestación por reivindicación…” (folio 33)
Que “… De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, impugno las copias simples que el demandante incorporo con la demanda… como documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el 10 de noviembre de 2.014, bajo el N° 2.014.5463, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al Folio Real del año 2.014, pues dichas copias no tienen ningún valor probatorio y además no aparecen inscritas ni protocolizadas en el registro inmobiliario, es decir, que en dicho registro no existe…” (folio 33)
Que “… De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, y a los fines que sea decidido como punto previo pero en la sentencia de fondo que dicte este Tribunal hago vale la inadmisibilidad de la demanda que encabeza el expediente por cuanto la parte actora no acompaño los documentos fundamentales de la acción, es decir, no acompaño los instrumentos que determinen que es propietario del inmueble pretendido…” (vuelto del folio 33)
Que “… Hago valer la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA, por mandato del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues la demanda que encabeza este expediente y que tiene la acción de reivindicación debe ser declara inadmisible por la sencilla razón de que tiene por finalidad o pretensión la entrega y desocupación de una vivienda…” (vuelto del folio 33)
Que “… el demandante no cumplió con el procedimiento previo obligatorio a cualquier demanda de este tipo que contempla u ordena el artículo 5 del Decreto con Rango, Calor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 385.154, del 06 de mayo de 2.011…” (vuelto del folio 33)
Que “… De manera que al no haberse llevado o agotado el procedimiento previo ante la Superintendencia de Vivienda, este procedimiento judicial no puede ser llevado a cabo y en consecuencia debe ser declarado INADMISIBILE…” (vuelto del folio 33)
Que “… Niego y rechazo por no ser cierto que mi representada le haya dado en venta al demandante el inmueble distinguido con el N° 100-29, ubicado en la calle 93, o calle Silva, de la parroquia Candelaria del municipio Valencia, a que hace mención el demandante…” (vuelto del folio 34)
Que “… Niego y rechazo que el documento de donde dice ser propietario el demandante se encuentre protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el 10 de noviembre de 2.014… que el actor acompaño en copia fotostática simple, pues en dicho registro inmobiliario no reposa ni aparece escrito ese documento, de tal manera que el demandante no es propietario del inmueble que pretende…” (vuelto del folio 34)
Que “… Niego y rechazo que mi representada le haya entregado en posesión la casa al demandante, así como también niego y rechazo que mi representada este ocupando ilegítimamente el inmueble objeto de este juicio…” (vuelto del folio 34)
Que “… Niego y rechazo que mi representada deba entregar la vivienda al demandante…” (vuelto del folio 34)
Alegatos de la parte Demandada Reconveniente en la Reconvención:
Que “… Conforme a lo previsto en el articulo 365 del CPC, en nombre de mi representada, propongo, demando y reconvengo al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA… cuya reconvención o mutua petición se plantea en los siguientes términos… ” (folio 35)
Que “… En el supuesto y negado caso que este tribunal considere que si existe y está registrado el documento de venta, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia…, y sin que esta defensa se pueda considerar como una admisión de hechos, demando la resolución de dicha venta, pues el sedicente comprador no ha pagado el precio de esa supuesta venta, ya que mi representada no ha recibido dicho pago…” (folio 35)
Que “… De manera que, solo en el supuesto caso que este tribunal considere que mi presentada si celebro y suscribió con CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, la venta de la vivienda… y que dice estar contenida en documento protocolizado el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia… solicito que este tribunal declare resuelta dicha venta por no haber pagado el precio el comprador…” (vuelto del folio 35)
Alegatos de la parte Demandante Reconvenida en la Contestación a dicha reconvención:
Que “… Yo, ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA… actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA… ante iusted con el debido acatamiento de ley, y en la debida oportunidad INTRAPROCESAL, acudo a fin de exponer la contestación a la RECONVENCION…” (folio 49)
Que “… Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, que el Demandante-Reconvenido, no haya pagado el precio, el mismo fue satisfecho tal como se pacto en el documento de compra-venta protocolizado el 10 de noviembre de 2014 en la Oficina de Registro subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo……” (folio 49)
Que “… El precio establecido fue de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) de los cuales Candelaria Mayela Contreras como vendedora recibió Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) al momento de otorgamiento del citado instrumento…” (vuelto del folio 49)
Que “… asimismo se pacto: … “2).- La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 4.000.000,00), que representa el saldo deudor que el Comprador se compromete a pagar mediante VEINTE cuotas, representadas en la emisión de Veinte (20) letras de cambio a favor de la vendedora, por la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2000.000,00) cada una con vencimiento mensuales y consecutivos, venciéndose la primera cuota (letra de cambio) el Quince (15) de Noviembre de 2.014 y así sucesivamente”…” (folio 49 y su vuelto)
Que “… Mi patrocinado, fue pagando todas y cada una de las cuotas hasta completar las veinte mensualidades y la totalidad del precio…” (vuelto del folio 49)
Que “… En resumen, comprador y vendedora, señalaron en el documento de compra-venta la causa y razón por la cual se libraron las letras de cambios presentadas como comprobante del pago, las cuales fueron emitidas por la Demandada-Reconviniente y aceptadas por el Demandante-Reconvenido, que solo fueron acordadas para pagar el saldo del precio convenido, que fueron devueltas debidamente candeladas por Mayela Candelaria Contreras…” (vuelto del folio 49)
Que “… La reconveniente Candelaria Mayela Contreras Contreras, carece de INTERES LEGITIMO ACTUAL, así lo reconoce en el escrito que la propone: …”En el supuesto y negado caso que este tribunal considere que si existe y está registrado el documento de venta…” es decir condiciona su interés legítimo a la declaratoria del tribunal de la existencia del documento de compra-venta…” (vuelto del folio 49)
Que “… Es más en el capítulo del mismo escrito, en el capítulo IV PETITORIO, expone: “De manera que solo en el supuesto caso que este tribunal considere que mi representada si celebro y suscribió con CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, la venta de la vivienda distinguida con el Nro. 100-29, ubicada en la calle 93 o calle Silva”… Curiosamente somete su interés RESOLUTORIO, a la existencia del documento de venta, debemos preguntarnos: ¿Por qué no peticiona al Tribunal que se declare la existencia del documento de compraventa?, al no hacerlo ¿Cómo se declarara el interés legítimo y actual que el impone el Articulo 16 de la norma Adjetiva?…” (vuelto del folio 49 y folio 50)
Que “… En nuestro caso es indudable que se trata de un contrato bilateral, también que el contrato existe, algo que niega la Reconveniente, pero no pide al juzgador que se declare la existencia del mismo para que le pueda declarar o negar la Resolución que propone…” (folio 50)
Que “… Por lo procedemente expuesto señor Juez es evidente que la reconveniente no ha dado cumplimiento a sus obligaciones como vendedora por tanto su pretendida Resolución es temeraria y contraria a la …” (vuelto del folio 50)
Vistos los términos bajo los cuales fue planteada esta controversia, queda claramente establecido que el caso de marras se trata de una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en la calle Silva, parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria), distinguida con el N° 100-29, Nro. Catastral 0112121, Municipio Valencia, estado Carabobo, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida; que alega el actor es propietario según documento protocolizado el 10 de Noviembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el número 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana Candelaria Mayela Contreras Contreras; y el cual según sus dichos está siendo ocupado de manera ilegítima por la demandada Ciudadana Mayela Contreras Contreras, plenamente identificada, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda señala que ocupa el inmueble objeto de este litigio; que esta demanda es Inadmisible por cuanto no se acompañó en original el documento fundamental de la pretensión e igualmente es inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa; asimismo alega la Reconvención por Resolución de Contrato de Compra Venta del inmueble del caso de marras, por falto de pago; siendo ello así se desprende que el hecho controvertido se circunscribe en verificar:
01.- Si la presente demanda es Inadmisible por no haberse acompañado el documento fundamental de la pretensión.
02.- Si la presente demanda es Inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa.
03.- Si es procedente la Acción Reivindicatoria, y
04.- Si es procedente la Resolución del Contrato de Compra Venta por falto de pago; así se establece. –
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver como Primer Punto Previo, la Inadmisibilidad de la presente demanda, por no haberse acompañado el documento fundamental de la pretensión.
En ese orden de ideas señala la para demandada en su escrito de Contestación que:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, y a los fines que sea decidido como punto previo, pero en la sentencia de fondo que dicte este Tribunal hago vale la inadmisibilidad de la demanda que encabeza el expediente por cuanto la parte actora no acompaño los documentos fundamentales de la acción, es decir, no acompaño los instrumentos que determinen que es propietario del inmueble pretendido…” (vuelto del folio 33)
En tal sentido la parte actora señala en su libelo que:
“…El Diez (10) de Noviembre de 2014, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el número 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, otorgado a la Una y Cuarenta y Un Minutos de la tarde (1:41 pm), que incorporó en copia fotostática simple marcado “B”,…; la ciudadana, Candelaria Mayela Contreras Contreras, dio en venta a mi mandante, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida…”
De las actas procesales pudo observar quien suscribe, tal y como lo señaló la parte demandante en su escrito libelar, que fue acompañado en copia simple, el Documento Publico protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el número 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, relativa a compra Venta de un Inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria), Municipio Valencia, distinguida con el N° 100-29, Nro. Catastral 0112121.
En relación a lo anterior es necesario, traer a colación lo establecido en el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000847, de fecha 14-12-2017, Caso: Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A. contra BICUPIRO DE VENEZUELA S.A., señaló: “De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, la parte demandante, junto con el Libelo de la demanda, trajo a los autos en copia simple el Documento Público, en el cual fundamenta su pretensión; por lo que al ser un documento que cumple con las formalidades legales; considera quien decide, que esta demanda no debió ser declarada Inadmisible, ya que se estaría violando el acceso a la justicia; principio de Rango Constitucional, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo anterior se Declara Improcedente el alegato de Inadmisibilidad esbozado por la parte demandada- reconviniente; así se declara.-
Resuelto, el punto anterior, se procede a verificar si esta demanda, es Inadmisible por no haberse agotado la vía Administrativa.
La demandada en la oportunidad de la contestación alego:
“… Hago valer la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA, por mandato del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues la demanda que encabeza este expediente y que tiene la acción de reivindicación debe ser declara inadmisible por la sencilla razón de que tiene por finalidad o pretensión la entrega y desocupación de una vivienda… el demandante no cumplió con el procedimiento previo obligatorio a cualquier demanda de este tipo que contempla u ordena el artículo 5 del Decreto con Rango, Calor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 385.154, del 06 de mayo de 2.011…De manera que al no haberse llevado o agotado el procedimiento previo ante la Superintendencia de Vivienda, este procedimiento judicial no puede ser llevado a cabo y en consecuencia debe ser declarado INADMISIBILE…” (vuelto del folio 33)
El Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en su Artículo 5 señala:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
En ese orden de ideas, la Sala en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), estableció que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que, en materia de Acción Reivindicatoria, uno de los requisitos es que la posesión, sea ilegitima, no sería procedente el agotar la vía administrativa, toda vez que la Ley especial, va dirigida a quienes ocupen el inmueble destinado a vivienda de manera legítima, Declararse Inadmisible in mine Litis, es analizar el requisito de la posesión lo cual a criterio de esta juzgadora sería un adelanto de opinión, ya que es uno de los puntos debatidos en este tipo de pretensión; en virtud de lo antes expuesto, considera improcedente el alegato de Inadmisibilidad alegado por la parte demandada; así se decide.-
Analizados los puntos previos, relacionados con la Inadmisibilidad de la demanda alegados por la parte accionada; los cuales a consideración de esta juzgadora son Improcedentes; se pasa a resolver el tema de fondo; de este juicio, como lo es ACCION REIVINDICATORIA, por lo que es necesario traer a colación la norma jurídica aplicable que en este asunto lo es el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justician, quien mediante sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que:
“…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble...”
En ese mismo orden, la Sala Civil, en sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). Estableció lo siguiente:
“…En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio…”
En sintonía con lo señalado, la Sala Constitucional, mediante decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…) La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que, en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
Realizado el análisis anterior, esta juzgadora pasa a verificar si en este asunto se cumplen con los requisitos de procedencia de la pretensión, adminiculando las pruebas aportadas por las partes.
01.- En cuanto a que el demandante alegue ser propietario de la cosa; y este demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho.
Se observa que en el libelo de la demanda el Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, alega ser el propietario del inmueble objeto de este litigio, ubicado en la calle Silva, parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria), distinguida con el N° 100-29, Nro. Catastral 0112121, Municipio Valencia, estado Carabobo; para lo cual trae a los autos junto con el libelo de la demanda copia simple del documento protocolizado el 10 de Noviembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el número 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana Candelaria Mayela Contreras Contreras, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida; (folios 10 al 14). El instrumento anterior es un documento público el cual no fue tachado por su adversario del cual se desprende que: En fecha 10 de Noviembre de 2014, la Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, C.I. N° V-9.338.099, vende al Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, C.I. N° V-7.248.510, por ante el Registro arriba mencionado, un inmueble ubicado en la calle Silva, parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria), distinguida con el N° 100-29, Nro. Catastral 0112121, Municipio Valencia, estado Carabobo; cuyos linderos están debidamente identificados en el mencionado documento, observando que el inmueble antes identificado es el mismo del cual hoy se demanda su Reivindicación. En la oportunidad de la contestación la demandada señala “… De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, impugno las copias simples que el demandante incorporo con la demanda… como documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el 10 de noviembre de 2.014, bajo el N° 2.014.5463, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al Folio Real del año 2.014, pues dichas copias no tienen ningún valor probatorio y además no aparecen inscritas ni protocolizadas en el registro inmobiliario, es decir, que en dicho registro no existe…”. En ese orden de ideas, la misma parte demandada en la contestación indica: “…Conforme a lo previsto en el artículo 365 del CPC, en nombre de mi representada, propongo, demando y reconvengo al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA… cuya reconvención o mutua petición se plantea en los siguientes términos… En el supuesto y negado caso que este tribunal considere que si existe y está registrado el documento de venta, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia…, y sin que esta defensa se pueda considerar como una admisión de hechos, demando la resolución de dicha venta, pues el sedicente comprador no ha pagado el precio de esa supuesta venta, ya que mi representada no ha recibido dicho pago…De manera que, solo en el supuesto caso que este tribunal considere que mi presentada si celebro y suscribió con CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, la venta de la vivienda… y que dice estar contenida en documento protocolizado el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia… solicito que este tribunal declare resuelta dicha venta por no haber pagado el precio el comprador…” (vuelto del folio 35).
En virtud de lo antes señalado, siendo contradictorio el alegato de la demandada, en cuanto a que por una parte Impugna el documento Publico de Compra Venta traído por la parte demandante para demostrar la propiedad del inmueble objeto de este litigio, ya identificado; y por otra parte Reconviene en cuanto a la Resolución de ese Contrato de Compra-Venta por presunta falta de pago; queda claro para quien suscribe que entre las partes intervinientes en este proceso, fue celebrado un Contrato de Compra-Venta; siendo así, considera esta juzgadora que la vía idónea para que el Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, C.I. N° V-7.248.510, demandante, pueda obtener la posesión del inmueble, no es la Acción Reivindicatoria; ya que quien posee es la Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, C.I. N° V-9.338.099, quien le vendió el inmueble; así se declara.-
02.- Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien. De los autos se observa que la pretensión va dirigida en contra de la Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, C.I. N° V-9.338.099, quien en la contestación alegó:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, y a los fines que sea decidido como punto previo pero en la sentencia de fondo que dicte este Tribunal hago vale la inadmisibilidad de la demanda que encabeza el expediente por cuanto la parte actora no acompaño los documentos fundamentales de la acción, es decir, no acompaño los instrumentos que determinen que es propietario del inmueble pretendido…Hago valer la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA, por mandato del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues la demanda que encabeza este expediente y que tiene la acción de reivindicación debe ser declara inadmisible por la sencilla razón de que tiene por finalidad o pretensión la entrega y desocupación de una vivienda…” (folio 39 y 40)
“…Es importante señalar que el presente juicio comporta la perdida de la posesión que viene ejerciendo mi representada y su familia, sobre la vivienda distinguida con el N° 100-29, ubicada en la calle 93 o calle Silva…” (folio 40)
En virtud de lo anterior y visto que la misma parte demandada, realizo los alegatos de la Inadmisibilidad de la demanda, además de reconocer expresamente que vive en el inmueble objeto de este litigio, se da por sentado que la Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.338.099, de este domicilio, ocupa el inmueble objeto de este litigio. En este punto es relevante señalar que la ocupante, es la misma quien funge como Vendedora el inmueble objeto de este litigio; por lo que como se señaló en líneas anteriores esta no es la vía idónea; para que el demandante pudiera obtener la posesión; así se declara. -
03.- Identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio. En cuanto a este requisito la parte demandante en su libelo señala: “…compra Venta de un Inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria), Municipio Valencia, distinguida con el N° 100-29, Nro. Catastral 0112121…”
Asimismo, se observa que la demandante trae a los autos copia simple, del Documento Público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el número 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, relativa a la compra Venta de un Inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria), Municipio Valencia, distinguida con el N° 100-29, Nro. Catastral 0112121 (folios 10 al 14); esta Juzgadora observa que se trata del mismo inmueble, en razón de ello se cumple con este requisito de procedencia; así se declara.-
Analizados los Requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, concluye esta Juzgadora que al existir un Contrato de Compra-Venta entre las partes intervinientes en este asunto; y el cual es reconocido de manera expresa por la parte demandada, ya que dentro de sus alegatos esgrimidos en la contestación, entre otros, procedió a Reconvenir en la Resolución del referido Contrato de Compra Venta; siendo forzoso para quien decide; declarar Inadmisible la presente demanda; tal y como lo hará en la parte dispositiva del fallo; así se declara.-
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad de la Contestación la parte demandada, alego la RECONVENCION, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal (folio 48 y su vuelto), señalo lo siguiente:
Que “… Conforme a lo previsto en el artículo 365 del CPC, en nombre de mi representada, propongo, demando y reconvengo al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA… cuya reconvención o mutua petición se plantea en los siguientes términos… ” (folio 35)
Que “… En el supuesto y negado caso que este tribunal considere que si existe y está registrado el documento de venta, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia…, y sin que esta defensa se pueda considerar como una admisión de hechos, demando la resolución de dicha venta, pues el sedicente comprador no ha pagado el precio de esa supuesta venta, ya que mi representada no ha recibido dicho pago…” (folio 35)
Que “… De manera que, solo en el supuesto caso que este tribunal considere que mi presentada si celebro y suscribió con CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, la venta de la vivienda… y que dice estar contenida en documento protocolizado el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia… solicito que este tribunal declare resuelta dicha venta por no haber pagado el precio el comprador…” (vuelto del folio 35)
La parte demandante Reconvenida en la oportunidad de la contestación a la Reconvención alego:
Que “… Yo, ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA… actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA… ante usted con el debido acatamiento de ley, y en la debida oportunidad INTRAPROCESAL, acudo a fin de exponer la contestación a la RECONVENCION…” (folio 49)
Que “… Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, que el Demandante-Reconvenido, no haya pagado el precio, el mismo fue satisfecho tal como se pactó en el documento de compra-venta protocolizado el 10 de noviembre de 2014 en la Oficina de Registro subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo……” (folio 49)
Que “… El precio establecido fue de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) de los cuales Candelaria Mayela Contreras como vendedora recibió Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) al momento de otorgamiento del citado instrumento…” (vuelto del folio 49)
Que “… asimismo se pactó: … “2).- La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 4.000.000,00), que representa el saldo deudor que el Comprador se compromete a pagar mediante VEINTE cuotas, representadas en la emisión de Veinte (20) letras de cambio a favor de la vendedora, por la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2000.000,00) cada una con vencimiento mensuales y consecutivos, venciéndose la primera cuota (letra de cambio) el Quince (15) de Noviembre de 2.014 y así sucesivamente”…” (folio 49 y su vuelto)
Que “… Mi patrocinado, fue pagando todas y cada una de las cuotas hasta completar las veinte mensualidades y la totalidad del precio…” (vuelto del folio 49)
Que “… En resumen, comprador y vendedora, señalaron en el documento de compra-venta la causa y razón por la cual se libraron las letras de cambios presentadas como comprobante del pago, las cuales fueron emitidas por la Demandada-Reconviniente y aceptadas por el Demandante-Reconvenido, que solo fueron acordadas para pagar el saldo del precio convenido, que fueron devueltas debidamente candeladas por Mayela Candelaria Contreras…” (vuelto del folio 49)
Que “… La reconveniente Candelaria Mayela Contreras Contreras, carece de INTERES LEGITIMO ACTUAL, así lo reconoce en el escrito que la propone: …”En el supuesto y negado caso que este tribunal considere que si existe y está registrado el documento de venta…” es decir condiciona su interés legítimo a la declaratoria del tribunal de la existencia del documento de compra-venta…” (vuelto del folio 49)
Que “… Es más en el capítulo del mismo escrito, en el capítulo IV PETITORIO, expone: “De manera que solo en el supuesto caso que este tribunal considere que mi representada si celebro y suscribió con CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, la venta de la vivienda distinguida con el Nro. 100-29, ubicada en la calle 93 o calle Silva”… Curiosamente somete su interés RESOLUTORIO, a la existencia del documento de venta, debemos preguntarnos: ¿Por qué no peticiona al Tribunal que se declare la existencia del documento de compraventa?, al no hacerlo ¿Cómo se declarara el interés legítimo y actual que el impone el Articulo 16 de la norma Adjetiva?…” (vuelto del folio 49 y folio 50)
Que “… En nuestro caso es indudable que se trata de un contrato bilateral, también que el contrato existe, algo que niega la Reconveniente, pero no pide al juzgador que se declare la existencia del mismo para que le pueda declarar o negar la Resolución que propone…” (folio 50)
Que “… Por lo procedemente expuesto señor Juez es evidente que la reconveniente no ha dado cumplimiento a sus obligaciones como vendedora por tanto su pretendida Resolución es temeraria y contraria a la …” (vuelto del folio 50)
De lo antes transcrito se desprende que la Reconvención o mutua petición va dirigida a que se Resuelva el contrato celebrado por ambas partes en fecha 10 de Noviembre de 2014, sobre un inmueble ubicado en la calle Silva, parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria), distinguida con el N° 100-29, Nro. Catastral 0112121, Municipio Valencia, estado Carabobo; según documento protocolizado el 10 de Noviembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el número 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014; por falta de pago, la demandante-Reconviniente señala que efectuó el pago total de la compra-venta.
En virtud de los términos en que queda trabada esta litis, se hace necesario señalar:
El artículo 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
En la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).
Ahora bien, la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, opuso como defensa de fondo la excepción “non adimpleti contractus”, y en base a ello propuso reconvención.
El artículo 1.168 del Código Civil, dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para ejecución de las dos obligaciones.”
La excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00331 del 21 de febrero de 2002, expediente N° 16.560, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:
“…coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:i.- que se trate de un contrato bilateral . ii.- que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea; iii.- que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. iv.- que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte.; y v.- que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo.….”.
En la oportunidad de la Contestación a la Reconvención, la parte demandante-Reconvenida, señala que pago el precio de la compra venta del inmueble objeto de esta pretensión ya plenamente identificado, y a tal efecto consigna marcada ”A”, legajo de diecinueve (19) letras de cambio (folio 85), las cuales tiene por su parte detrás una nota de la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, 20 de Enero de 2022, donde dice que formaron parte del expediente 10242 relativo al juicio por extinción de Hipoteca, seguido por el Ciudadano CARLOS TOVAR en contra de la Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS; discriminadas así:
01.- 2/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Diciembre de 2014, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
02.- 3/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Enero de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
03.- 4/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Febrero de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
04.- 5/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Marzo de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
05.- 6/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Abril de 2014, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendidos.
06.- 7/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Mayo de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
07.- 8/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Junio de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
08.- 9/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Julio de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
09.- 10/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Agosto de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
10.- 11/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Septiembre de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
11.- 12/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Octubre de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
12.- 13/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Noviembre de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
13.- 14/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Diciembre de 2015, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
14.- 15/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Enero de 2016, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
15.- 16/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Febrero de 2016, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
16.- 17/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Marzo de 2016, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
17.- 18/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Abril de 2016, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
18.- 19/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Mayo de 2016, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
19.- 20/20, por un monto de Bs. 200.000,00, pagadera el 15 de Junio de 2016, pagar a la orden de Candelaria Mayela Contreras Contreras, Valor entendido.
En tal sentido es importante señalar lo que la Doctrina ha indicado con relación a este instrumento:
“…La letra de Cambio: Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley. CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO. Es un título de crédito fundamental. Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma. Es un título para la circulación. Circula en la forma de endoso. Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado. Entre sus elementos integrantes está la autonomía.
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado…”
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, dicto Sentencia N° 330, en fecha 13-06-2016, en la cual dejo sentado:
“Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación. Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas. En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular. Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente: “...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”. b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título; c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso; d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico; e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”. De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio). Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar. Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309. De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto…”
De acuerdo con la Doctrina y la Decisión antes transcrita parcialmente, se deduce que las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. De las instrumentales cambiarias arriba discriminadas no se señala que estas fueron libradas por la Compra Venta del inmueble objeto de este Litigio; por lo que quedan desechadas del proceso. Así se declara. -
La parte actora igualmente trajo otro medio de prueba, para demostrar sus dichos, como lo es la Inspección Judicial que riela a los folios desde el 93 hasta el 96 y sus anexos folios 97 al 107, evacuada el fecha 12 de Julio de 2022, en el inmueble objeto de este litigio; en la cual se dejó sentado que al momento del traslado de este Tribunal, fue atendido por el Ciudadano Raúl Antonio Paz Carmona, C.I. N° V-7.963.405, a quien se impuso de la misión, dejando constancia que el inmueble se encontraba ocupado, y funciona una casa de citas; así como una Lunchería, que para el momento no estaba presente la demandada de autos; con esta prueba queda demostrado que el inmueble del caso de marras; no tiene uso de Vivienda Familiar; Así se establece. –
Con relación a las posiciones Juradas, admitida folio 88 y su vuelto; la parte promovente no impulso su evacuación; por lo que queda desechada del proceso; así se declara. –
No existe otra pueda que valorar de las traídas a los autos por la parte demandante-reconvenida.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada-Reconviniente, a los fines de demostrar la falta de pago, trae copia de la Decisión de fecha 13/03/2020, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por EXTINICION DE HIPOTECA, intentará el Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.510; en contra de la Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.338.099; el cual fue Declarado Sin Lugar; del texto de la Decisión específicamente en los folios 73 y 74, el Tribunal de Alzada hizo mención a:
“…19 letras de cambio, por un monto de… Bs. 200.000,00 cada una, numeradas desde la 2/20 hasta la 20/20, y las misma tienen como fecha de vencimientos las siguientes: 2/20: el 15 de Diciembre de 2014, 3/20: 15 de Enero de 2015, 4/20: 15 de Febrero de 2015, 5/20: 15 de Marzo de 2015, 6/20: 15 de Abril de 2014, 7/20: 15 de Mayo de 2015, 8/20: 15 de Junio de 2015, 9/20: 15 de Julio de 2015, 10/20: 15 de Agosto de 2015, 11/20: 15 de Septiembre de 2015, 12/20: 15 de Octubre de 2015, 13/20: 15 de Noviembre de 2015, 14/20: 15 de Diciembre de 2015, 15/20: 15 de Enero de 2016, 16/20: 15 de Febrero de 2016, 17/20: 15 de Marzo de 2016, 18/20: 15 de Abril de 2016, 19/20: 15 de Mayo de 2016, 20/20: 15 de Junio de 2016…LA PRETENSION DE LA EXTINCION DE HIPOTECA…el 10 de noviembre de 2014, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014,…la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, dio en vena a la parte accionante ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido…distinguida con el Nro. 100-29, Nro Catastral 0112121,…”
En ese mismo orden de ideas al folio 76, el Tribunal Superior señalo:
“….En ese sentido luego de un exhaustivo análisis de dichos instrumentos, este juzgador considera que las letras de cambio promovidas no están causadas; es decir, las mismas no sirven para dar por demostrado que su causa sea producto del contrato suscrito entre las partes y al no estarlo; las mismas atienden exclusivamente al carácter de letras de cambio autónomas, que mal podrían vincularse a la existencia de un contrato previo; de modo pues; que no puede el actor invocar la existencia de una causa que no consta en la propia letra de cambio…”
Del texto de la decisión arriba parcialmente transcrita se deja claramente establecido que:
01.- Las partes intervinientes en este juicio son las mismas, del juicio de Extinción de Hipoteca, vale decir, demandante Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.510; y demandada Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.338.099
02.- Que el inmueble objeto de esta controversia, es el mismo, casa quinta y el terreno sobre el cual está construido, distinguida con el Nro. 100-29, Nro Catastral 0112121, ubicada en la calle 93 (silva), del Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo. -
03.- Que las instrumentales cambiarias consignadas en el caso de marras son las mismas, llevadas al juicio de extinción de Hipoteca, donde concluyó el Sentenciador de Alzada, que no fueron causadas por la compra venta del inmueble de este mismo caso.
En razón de lo anterior y atendiendo a la cosa juzgada; quedan desechadas del proceso como se señaló ut supra, las letras de cambio con las cuales pretende el demandante-reconvenido demostrar un pago de la Compra-Venta del inmueble ya identificado; así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, concluye quien suscribe que la Reconvención debe ser Declarada Con Lugar, en consecuencia; RESUELTO el contrato de Compra-Venta protocolizado en fecha 10 de Noviembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el número 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, en virtud de la venta que le hiciera la Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, al Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.51, relativa al inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida; ubicado en la calle Silva, parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria), distinguida con el N° 100-29, Nro. Catastral 0112121, Municipio Valencia, estado Carabobo. Debe el demandado-reconviniente devolver la cantidad de Bs. 1.000.000,00, recibida al momento de firmar el contrato; considerando las Reconversiones monetarias años 2018 y 2021; debidamente indexada, a la tasa del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo; así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Inadmisibilidad alegada por la Parte demandada-Reconviniente; Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.510; por no haberse acompañado junto con el Libelo de la demandada el documento fundamental de la pretensión, en la presente demanda que por ACCION REINVIDICATORIA, intentara el Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.510; en su contra. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Inadmisibilidad alegada por la Parte demandada-Reconviniente; Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.510, en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa; en la presente demanda que por ACCION REINVIDICATORIA, intentara el Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.510; en su contra. TERCERO: INADMISIBLE LA ACCION REINVIDICATORIA, incoada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, (demandante-reconvenido), venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.510; a través del Abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.294, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.338.099, representada por su Apoderado Judicial Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.734; por con cumplir con los requisitos de admisibilidad de la pretensión. CUARTO: CON LUGAR LA RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO, de Compra-Venta protocolizado en fecha 10 de Noviembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo; por falta de pago; intentada por la Demandada-Reconviniente Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.338.099, representada por su Apoderado Judicial Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.734, en contra del demandante-Reconvenido Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, (demandante-reconvenido), venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.51, representado por su Apoderado Judicial Abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.294. En consecuencia: RESUELTO el contrato de Compra-Venta protocolizado en fecha 10 de Noviembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el número 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, en virtud de la venta que le hiciera la Ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, al Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.248.51, relativa al inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida; ubicado en la calle Silva, parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria), distinguida con el N° 100-29, Nro. Catastral 0112121, Municipio Valencia, estado Carabobo. Debe el demandado-reconviniente devolver la cantidad de Bs. 1.000.000,00, recibida al momento de firmar el contrato; considerando las Reconversiones monetarias años 2018 y 2021; debidamente indexada, a la tasa del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiun (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.696
FRRE/YR.-
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