REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de noviembre de 2.022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.396, 43.301 y 227.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.821.474.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.896.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.

EXPEDIENTE: Nº 24.776

DECISIÓN: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS NUMERALES 6, 7 y 10 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, antes identificado, asistido por el abogado GERARDO E. CORONEL A., en fecha 29 de septiembre de 2022, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 22 de junio de 2022, bajo el número de distribución N° 994, dándosele entrada en fecha 06 de julio de 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 48 de la pieza principal). En fecha 07/07/2022, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa, dicto Despacho Saneador instándole a la parte actora que indicara con precisión y exactitud la dirección del domicilio del demandado (folio 49 de la pieza principal); posteriormente en fecha 21/07/2022, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, antes identificado, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia subsanando lo antes solicitado (folio 50 de la pieza principal). En fecha 22/07/2022, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demandada, librando compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción con competencia en esta materia (folios 51 al 53 y sus vueltos de la pieza principal). En fecha 27/07/2022, comparece el abogado JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, suscribe diligencia exponiendo que consigna los emolumentos destinados a la citación del demandado (folio 54 de la pieza principal); seguidamente en fecha 28/07/2022, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de autos de haber recibido por parte del abogado JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 55 de la pieza principal). En fecha 01/08/2022, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia autos de haberse traslado en fecha 29/07/2022 a la dirección especificada a los fines de practicar la citación del ciudadano demandado JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, y siendo atendido allí, le comunicaron que el referido ciudadano no se encontraba, nuevamente en fecha 01/08/2022, se dirigió a la dirección especificada, donde fue atendido efectivamente por el ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, firmando su respectiva boleta de citación (folios 56 y 57 de la pieza principal). Nuevamente en fecha 01/08/2022, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de haber practicado efectivamente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en esta materia (folio 58 y 59 de la pieza principal). En fecha 29/09/2022, comparece el ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, antes identificado, asistido por el abogado GERARDO E. CORONEL A., inscrito en el Inpreabogado 156.002, y consiga Escrito oponiendo Cuestiones Previas junto con sus recaudos y anexos (folios 61 al 64 de la pieza principal). En fecha 04/10/2022, comparecen por ante este Tribunal los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, antes identificados, actuando en su Carácter de co-Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, y consigna en autos escrito dando contestación a las Cuestiones Previas opuestas en fecha 29/09/2022 por la parte demandada (folios 65 y 66 de la pieza principal). En fecha 01/11/2022, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, antes identificado, parte demandada de autos, asistido por la abogada CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, antes identificada, y consiga escrito de promoción de pruebas referentes a las cuestiones previas opuestas (folios 67 y 68 de la pieza principal). En fecha 01/11/2022, la Secretaria de este Tribunal expide computo (folio 69 y su vuelto). En fecha 01/11/2022, este Tribunal dictó auto emitiendo pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 70 de la pieza principal). Ahora bien, siendo ahora la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a las Cuestiones Previas opuestas, pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado en su defecto opuso cuestiones previas, en los términos siguientes: (folios 61 al 64):
“(…)… De acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes Cuestiones Previas, antes de dar contestación al Fondo de la misma, opongo a todo evento cuestiones previas establecidas en los Ordinales 6°, 8°, y 10°; el primero referente a los defectos de forma de la demanda por ser incongruente lo expuesto en los hechos, lo segundo referente a la existencia de una cuestión prejudicial que resolver, y lo tercero, referente a la caducidad de la acción propuesta, toda vez que la ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para la época en que se realizó la venta, le daba cuarenta (40) días para intentar la presente acción, razón por la cual la misma caduco… Referente al ordinal 6° referente al “El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”: En lo que respecta al artículo 340, no reúne los siguientes requisitos: 5°.- “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”: El demandante, realiza toda una contradicción a lo largo de su escrito argumentando situaciones de tacha de documento sin hacer referencia alguna al Registro donde se firmó, quien es la instancia que verifica tal actuación, SIN EMARCAR SU ESCRITO, EN MODO, TIEMPO Y LUGAR; SIN HACER REFERENCIA ALGUNA A SU INACCION POR EL TIEMPO DESDE EL CUAL ELTIENE CONOCIMIENTO DE LA ACCION, Y LUEGO TRAERLO A LA REALIDAD ACTUAL PARA ASI EMARCAR SUS PRETENCIONES EN HECHOS FALSOS…Ahora bien referente al ordinal 7° referente al “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, es menester informar a este despacho, que existe una causa, presentada ante el Tribunal Tercero Municipal de primera Instancia en funciones de Control del Municipio Valencia, abierta desde hace más de cuatro años, que trata sobre hechos que podrían conllevar a la imposibilidad de atender este juicio civil, toda vez que la acción llevada a cabo endicho tribunal versa sobre el presunto uso del documento falso, refiriéndose al documento aquí reclamado. Esta investigación aún no ha arrojado resultados. Sin embargo es un plazo pendiente a resolver primero, ya que así fue planteado por el actor. Aunque el caso penal no versa sobre la nulidad o la tacha, y no interrumpe la prescripción breve a solicitar en el próximo punto, es necesario indicar que la acción tomada por la parte penal podría colocarme a mí como persona en la imposibilidad cierta de atender este juicio civil, por lo cual considero prudente solicitar la cuestión previa aquí expuesta. Por la naturaleza de la acción penal pido a este digno tribunal que para corroborar lo aquí expuesto, solicite de informe al Tribunal Tercero Municipal de primera Instancia en funciones de Control del Municipio Valencia el expediente GP01-PM-2019-000079, en el cual se encuentran contenidas todas las actuaciones aquí expuestas, tendientes a imposibilitarme a mi persona de atender esta causa, si sus resultas salieran favorables al actor. Por tal motivo…..En tercer lugar y referente al numeral 10° del artículo 346 del nuestro Código Procesal Civil, la presente acción no se puede proponer en los términos expuestos, toda vez que, a tenor del 1.281 de nuestro Código Civil, la acción debió haber sido propuesta antes de los 5 años de haberse consumado el hecho reclamado. Como bien lo indica el actor en su demanda, la venta fue hecha desde el año 2015, sin embargo, el no indica de forma alguna lo siguiente: como el registrador da fe pública del acto y lo segundo, si según él su inmueble está le pertenecía, por qué razón nunca lo atendió como buen padre de familia, nunca cumplió sus obligaciones tributarios y otras durante el lapso que el indica ahí… (…)”
La parte demandante procedió dentro del lapso legal a dar Contestación de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, y expone (folios 65 y 66):
“(…) …1.- Respecto de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, contradecimos la cuestión previa propuesta en razón de que, de la simple lectura del libelo de demanda, se establece claramente en el capítulo primero, la relación de los hechos en que se basa la pretensión; y en el capítulo segundo, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, en consecuencia rechazamos y contradecimos la cuestión previa alegada, y solicitamos sea declarada sin lugar, en razón de ser falsa, inoficiosa e impertinente…2.- Respecto al intento de alegación de una cuestión previa supuestamente contenida en el ordina 7°, sin señalar el número del artículo, en cuyo escrito señala la parte demandada “… referente al “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” …”, en primer lugar es necesario indicar que la cuestión previa establecida en el número 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la existencia de una condición o plazo pendientes, por lo cual resulta incomprensible lo alegado por la parte demandada, respecto de la existencia de una causa que contiene un procedimiento pena, lo cual le impediría “atender este juicio civil”. Adicionalmente se observa en el escrito presentado por la parte demandada, y especialmente al final del tercer párrafo del folio dos (02), que el demandado se limita a señalar la frase “por tal motivo”, sin peticionar se declare con lugar la cuestión previa, la cual en ningún caso podría corresponder al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes expuesto, solicitamos sea desechada por incongruente e inepta promoción, la pretendida y negada cuestión previa, y en consecuencia declarada sin lugar….3.- Respecto de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, con base al numero 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos y contradecimos tal alegato en base a lo siguiente: En primer lugar, la parte demandada confunde la acción de simulación establecido en el articulo 1.281 del Código Civil con la acción de tacha de falsedad de instrumento publica por vía principal, contenida en el articulo 1.380 del Código Civil, en consecuencia no es cierto lo alegado por la parte demandada respecto del plazo transcurrido para que se hubiese consumado por una presunta y negada caducidad de la acción establecido en la ley...”
Visto lo anterior, se pasa a resolver lase Cuestiones Previas, comenzando con la contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establece la norma adjetiva que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En ese orden de ideas, el demandado alega:
“…Referente al ordinal 6° referente al “El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”: En lo que respecta al artículo 340, no reúne los siguientes requisitos: 5°.- “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”: El demandante, realiza toda una contradicción a lo largo de su escrito argumentando situaciones de tacha de documento sin hacer referencia alguna al Registro donde se firmó, quien es la instancia que verifica tal actuación, SIN EMARCAR SU ESCRITO, EN MODO, TIEMPO Y LUGAR; SIN HACER REFERENCIA ALGUNA A SU INACCION POR EL TIEMPO DESDE EL CUAL ELTIENE CONOCIMIENTO DE LA ACCION, Y LUEGO TRAERLO A LA REALIDAD ACTUAL PARA ASI EMARCAR SUS PRETENCIONES EN HECHOS FALSOS…”
Por su parte la demandante señala:
“…1.- Respecto de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, contradecimos la cuestión previa propuesta en razón de que, de la simple lectura del libelo de demanda, se establece claramente en el capítulo primero, la relación de los hechos en que se basa la pretensión; y en el capítulo segundo, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, en consecuencia rechazamos y contradecimos la cuestión previa alegada, y solicitamos sea declarada sin lugar, en razón de ser falsa, inoficiosa e impertinente…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que demandado señala que el libelo de la demanda adolece de: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”:
Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6º::
“… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Del libelo de demanda se observa, que el demandante realiza una narración de los hechos y del derecho en que base su pretensión, desprendiéndose del mismo que :
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de noviembre de 2012, nuestro representado PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, anteriormente identificado…adquirió para su patrimonio y mediante dación en pago, de pare del demandado JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ,…un inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 16 y la vivienda unifamiliar construida en dicha parcela, la cual se encuentra ubica en la manzana “A”, de la Urbanización San Cecilia de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo…la referida dación en pago consta en documento debidamente registrado bajo el N° 2012.3697, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.9898, correspondiente al Libro del Folio real del año 2012…Ahora bien en fecha 09 de Octubre del 2015 mediante el documento cuya tacha se solicita en la presente demanda, se registró la supuesta y negado venta que realizó nuestro representado PEDRO MIGUEL RAMOS MARTINEZ,…al demandado JUAN CRALOS ADRIANI SUAREZ,...sobre el inmueble anteriormente identificado, este documento quedo Registrado bajo el N° 2015.2541, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21448, correspondiente al libro del folio real del año 2015…Ciudadano juez tal como ha sido demostrado el documento de compra venta mediante el cual supuestamente se transfiere la propiedad de un inmueble del patrimonio de nuestro representado para el patrimonio del demandado JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ,…es completamente falso tanto en su contenido como en su firma y en consecuencia solicitamos se declarado NULO por este tribunal…”
De lo anterior concluye esta juzgadora sin que signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que el escrito de demanda no adolece del defecto de forma alegado, contenido en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no debe prosperar, por lo que se DECLARADA SIN LUGAR; Así se decide. -
Con relación a la Cuestión Previa del numeral 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza lo siguiente:
La parte demandada señala:
“…Ahora bien referente al ordinal 7° referente al “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, es menester informar a este despacho, que existe una causa, presentada ante el Tribunal Tercero Municipal de primera Instancia en funciones de Control del Municipio Valencia, abierta desde hace más de cuatro años, que trata sobre hechos que podrían conllevar a la imposibilidad de atender este juicio civil, toda vez que la acción llevada a cabo endicho tribunal versa sobre el presunto uso del documento falso, refiriéndose al documento aquí reclamado. Esta investigación aún no ha arrojado resultados. Sin embargo es un plazo pendiente a resolver primero, ya que así fue planteado por el actor. Aunque el caso penal no versa sobre la nulidad o la tacha, y no interrumpe la prescripción breve a solicitar en el próximo punto, es necesario indicar que la acción tomada por la parte penal podría colocarme a mí como persona en la imposibilidad cierta de atender este juicio civil, por lo cual considero prudente solicitar la cuestión previa aquí expuesta. Por la naturaleza de la acción penal pido a este digno tribunal que para corroborar lo aquí expuesto, solicite de informe al Tribunal Tercero Municipal de primera Instancia en funciones de Control del Municipio Valencia el expediente GP01-PM-2019-000079, en el cual se encuentran contenidas todas las actuaciones aquí expuestas, tendientes a imposibilitarme a mi persona de atender esta causa, si sus resultas salieran favorables al actor.
La parte demandante en su escrito de contestación a esta Cuestión previa indica:
“…2.- Respecto al intento de alegación de una cuestión previa supuestamente contenida en el ordina 7°, sin señalar el número del artículo, en cuyo escrito señala la parte demandada “… referente al “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” …”, en primer lugar es necesario indicar que la cuestión previa establecida en el número 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la existencia de una condición o plazo pendientes, por lo cual resulta incomprensible lo alegado por la parte demandada, respecto de la existencia de una causa que contiene un procedimiento pena, lo cual le impediría “atender este juicio civil”. Adicionalmente se observa en el escrito presentado por la parte demandada, y especialmente al final del tercer párrafo del folio dos (02), que el demandado se limita a señalar la frase “por tal motivo”, sin peticionar se declare con lugar la cuestión previa, la cual en ningún caso podría corresponder al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes expuesto, solicitamos sea desechada por incongruente e inepta promoción, la pretendida y negada cuestión previa, y en consecuencia declarada sin lugar…”
A los fines de resolver esta cuestión previa, es necesario indicar lo establecido en el Artículo 346, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil: “…7º La existencia de una condición o plazo pendientes…”
En este sentido, quien suscribe debe señalar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
A tal efecto la parte demandada, consigna copia fotostática simple de un documento prácticamente ilegible, relativo a un oficio signado con el N° ilegible, de fecha 20 de mayo del 2019, emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control Municipal con sede territorial en Valencia, estado Carabobo, dirigido al Director de la Policía Municipal de Naguanagua, del cual se desprende que el prenombrado Tribunal peticiona al órgano policial, aportar información con relación a la ubicación, localización y citación del Ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, demandado de autos (folio 64); en su condición de investigado para que comparezca en la Audiencia de imputación para el día (ilegible fecha). De lo anterior, no observa esta sentenciadora que se cumplan con los requisitos de procedencia de la cuestión Prejudicial, a saber 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente exista; en consecuencia; se Declara Sin Lugar esta cuestión; contenida en el Numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.-
Por último, en cuanto a la tercera Cuestión Previa alegada por la parte demandada, relativa al Numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este alego:
“…En tercer lugar y referente al numeral 10° del artículo 346 del nuestro Código Procesal Civil, la presente acción no se puede proponer en los términos expuestos, toda vez que, a tenor del 1.281 de nuestro Código Civil, la acción debió haber sido propuesta antes de los 5 años de haberse consumado el hecho reclamado. Como bien lo indica el actor en su demanda, la venta fue hecha desde el año 2015, sin embargo, el no indica de forma alguna lo siguiente: como el registrador da fe pública del acto y lo segundo, si según él su inmueble está le pertenecía, por qué razón nunca lo atendió como buen padre de familia, nunca cumplió sus obligaciones tributarias y otras durante el lapso que el indica ahí… (…)”

Por su parte de demandante señaló en su escrito lo siguiente:
“…3.- Respecto de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, con base al número 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos y contradecimos tal alegato en base a lo siguiente: En primer lugar, la parte demandada confunde la acción de simulación establecido en el artículo 1.281 del Código Civil con la acción de tacha de falsedad de instrumento publica por vía principal, contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia no es cierto lo alegado por la parte demandada respecto del plazo transcurrido para que se hubiese consumado por una presunta y negada caducidad de la acción establecido en la ley...”

Señala el numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:
10°: La caducidad de la acción establecida en la ley.
En ese orden de ideas, considera quien decide, realizar un estudio en cuanto a la Caducidad en los términos siguientes:
“….La caducidad según el reconocido tratadista José Melich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, P. 159, reimpresa en el 2006, es definida de la siguiente forma: “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. “ Continúa diciendo: “..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”
Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.
Por su parte, otro doctrinario patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A.,p 799, Caracas 2004,nos enseña que la caducidad es:
“…la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…”
En nuestro ordenamiento jurídico los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad; aún y cuando son analógicas por conllevar al mismo fin, tienen profundas diferencias que las distinguen, aunque en la prescripción y en la caducidad la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso de tiempo de determinada actividad; en todo caso la prescripción por cuanto no es de orden público es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y éste término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona.
La Casación civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
El Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señalo:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas…”

Realizado el análisis anterior importante para quien suscribe, a los fines de resolver sobre la caducidad de la presente acción, alegada por la parte demandada, quien manifestó que se había cumplido el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, por lo que se hace forzoso citar y analizar dicha norma, y la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anteri oridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia N° 395 de fecha 13.06.2008, emitida por la Sata de Casación Civil, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedelo de Hizo y Otros, donde se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el articulo 1281del Código Civil, dispone "Las acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutadas por el deudor…”. Al respecto se observa que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrita (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data atemperando tal interpretación. han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar que muestra legislación trata en forma restringida la materia y en consecuencia, han sido la doctrina y Ia jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, van sentado criterio sobre se definición conceptual los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla (Subrayado y negrillas de la Sala). Para revisar la atendibilidad de tal alegación, corresponde traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (cónsona con criterio de la Sala de Casación Civil), donde se ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente: “…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: …
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393)…”
Tanto del texto de la norma arriba señalada, así como de la Sentencia dictada por la Sata de Casación Civil ut supra parcialmente transcrita, se infiere que esta referida a la acción de simulación, la cual dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; que la jurisprudencia ha determinado que no es procedente el simple alegato del actor de que tuvo conocimiento del presunto acto simulado en un tiempo inferior al establecido por la Ley para evitar la caducidad de la acción.
Ahora bien, el caso de marras se trata de una Tacha de Falsedad de documento público, por lo que el argumento esgrimido por el demandado, al caso de autos, resulta a todas luces fuera del marco legal, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, Declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así se decide. –
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Numerales 6°, 7° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada Ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.821.474, asistido por el abogado GERARDO E. CORONEL, en el presente juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, intento el Ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.396, 43.301 y 227.237, respectivamente, en su contra. En consecuencia, dado que la Cuestión Previa contenida en el Numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, al ser Declarada Sin Lugar, tiene apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el Articulo 358 ejusdem, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan el Recurso pertinente; y vencido este la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, de haberla. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18.) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA

YULI REQUENA


Exp. N° 24.776
FRRE/YR.-