REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Noviembre de 2.022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.166.984, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.376.365 y Sociedad Mercantil CORPORACION ARCA.C.A, antes denominada PRODUCTOS QUIMICOS ARAYA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nro. 94, Tomo A-9, Tercer Trimestre, modificada por asiento registral inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el Nro. 52, Tomo A-16, Segundo Trimestre; representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: TERCERIA EN FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.722
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA INADMISIBLE TERCERIA.
Vistas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Tercería, propuesta por la Ciudadana LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.166.984, de este domicilio, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, en contra de la Ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.376.365 y de la Sociedad Mercantil CORPORACION ARCA.C.A, antes denominada PRODUCTOS QUIMICOS ARAYA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nro. 94, Tomo A-9, Tercer Trimestre, modificada por asiento registral inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el Nro. 52, Tomo A-16, Segundo Trimestre; representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se pronuncie con relación a la Admisibilidad de la misma lo hace en los términos siguiente:
Alega la Ciudadana LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.166.984, de este domicilio, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, que (folios 107 al 118 y sus vueltos y anexos folios 119 hasta el 136):
“…“…Yo, LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.166.984, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, de este domicilio, ante este Tribunal ocurro a los fines de interponer DEMANDA DE TERCERIA, en contra de la ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-1.376.365, de este domicilio, parte demandante en la causa principal de resolución de contrato de opción de compra venta y en contra de la sociedad mercantil CORPORACION ARCA.C.A, antes denominada PRODUCTOS QUIMICOS ARAYA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nro. 94, Tomo A-9, Tercer Trimestre, modificada por asiento registral inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el Nro. 52, Tomo A-16, Segundo Trimestre, de este domicilio, parte demandada en la causa principal de resolución de contrato de opción de compra venta y lo hago en los términos siguientes: LOS HECHOS .En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia por la cual declaró "...: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución del contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana DILIA M. ROJAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-1.376.365, contra CORPORACION ARCA C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en consecuencia, RESUELVE el contrato suscrito por las partes antes señaladas, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo el 5 de marzo de 2004, inserto bajo el N 55 del Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, ORDENA a CORPORACION ARCA CA ENTREGAR a la ciudadana DILIA M. ROJAS PAEZ, titular de la cédula de identidad N V-1.376.365, el lote terreno de 1.485 M2, aproximados, ubicado en Mañongo, y de conformidad con la división Político Territorial pertenece a la Parroquia San José del Municipio Valencia y no al Municipio Naguanagua, signado con las coordenadas U.T.M. NORTE P1=1.131.531.70; ESTE 609.508.65 NORTE P2=1.131.486.70; ESTE: 609.502.00. NORTE: P3: 1.131.477.65, ESTE: 609.533.74. NORTE P4-1.131.522.65. ESTE: 609.541.65 y con los linderos siguientes: NORTE: En 33 mts, con terrenos que son o fueron de la Compañía Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). SUR: En 33 mts., con terrenos que o fue de GUILLERMO LOPEZ PEREIRA, con franja destinada a futura calle en medio. ESTE: En 45 mts con terrenos que es o fue de GUILLERMO LOPEZ PEREIRA OESTE: En 45 mts., con terrenos que es o fue de GUILLERMO LOPEZ PEREIRA y que le pertenece a la accionante DILIA MERCEDES ROJAS según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito valencia del Estado Carabobo, el 30 de octubre de 1986, bajo el N 20, Tomo 15 del Protocolo Primero. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la sociedad mercantil CORPORACION ARCA CA., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana DILIA M. ROJAS PAEZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo...". Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2018, el Tribunal ordenó la ejecución de dicha sentencia y libró el mandamiento de ejecución de la misma. En fecha 28 de enero de 2019, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó al terreno antes identificado, a practicar la ejecución de la sentencia de este tribunal, antes señalada. Al momento de la práctica de la ejecución, el Tribunal ejecutor constató que sobre el terreno existe la construcción de 6 viviendas multifamiliares semi construidas y que en ellas vivimos grupos familiares. El Tribunal se retiró sin materializar el acto y no practicó la ejecución de la sentencia de resolución de contrato de opción de compra venta. 2) SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017. Ciertamente en esas viviendas habitamos varias familias desde hace muchos años. En mi caso particular arrendé la planta baja de la casa Nro 5, urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con calle Libra, Conjunto Residencial Villas del Atlántico de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. Suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Presidente de Corporación ARCA, C.A., y ocupo el inmueble desde el 18 de noviembre de 2012. El canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de 4.000,00 bolivares fuertes y además pagué un depósito de tres meses. Luego el arrendador aumentaba el canon de arrendamiento sin base alguna…Promuevo marcado "A" como prueba del derecho que me asiste como tercera interesada para demandar en tercería, el escrito de solicitud de regulación de canon de arrendamiento hecha por mi ante la SUNAVI…En vista del aumento consecutivo del canon decidi interponer la solicitud de regulación del canon de arrendamiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Carabobo y luego de sustanciado dicho procedimiento administrativo fue decidido según providencia administrativa Nro. Av.- Carabobo-000795, de fecha 14 de octubre de 2014. Promuevo marcado "B" copia de la providencia administrativa Nro. Av.- Carabobo-000795, de fecha 14 de octubre de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…Debo señalar al Tribunal que el contrato de arrendamiento lo firme con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien a su vez es el Presidente de CORPORACION ARCA, C.A., pido al Tribunal aplique la teoria del levantamiento del velo corporativo, porque aunque aparece como arrendador el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ actuó como representante de la compañía constructora, soy una arrendataria de buena fe, porque el contrato lo firme con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ por ser él, el Presidente de la misma…Yo decidí arrendar ese inmueble, porque mi interés principal es la compra de la casa Nro. 05 del Conjunto Residencial Villas del Atlántico, dicha vivienda, me fue ofrecida en venta verbalmente, por el representante de la compañía CORPORACION ARCA, C.A. igualmente me dijo su Presidente que, mientras él terminaba de hacer los trámites de documentación para que la compañia constructora me otorgara el documento de venta en el Registro, primero la constructora debia obtener el permiso de habitabilidad y registrar el documento de condominio, y que yo podía arrendar la planta baja de la vivienda Nro. 5 y ocuparla para así tenerla "segura", mientras se me otorgaba el documento de compra venta registrado. Además yo no tenia donde vivir junto con mi grupo familiar y acepté mudarme en las condiciones en que se me ofreció la casa a medio terminar, ya que supuestamente la constructora la terminaria de construir estando yo viviendo en el anexo con mi familia. Con el devenir del tiempo, yo misma tuve que hacer reparaciones y terminar de construir la casa, para poder ir habitándola por partes, porque son muchos años viviendo arrimados en la planta baja y porque el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, me autorizó a que yo terminase de construir la casa y que luego lo que yo gastara me lo iban a descontar del precio de venta final del inmueble. Esas construcciones y reparaciones consisten en: construcción de una habitación, un baño y lavadero, instalación de pisos, reparación de paredes, instalación de puertas, ventanas, vidrios, reparación de instalaciones eléctricas, instalación de baños, pintura y reparaciones generales y tienen un valor actual aproximado de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00). Acompaño marcado "C" legajo de copia de facturas que demuestran las construcciones que he hecho en el inmueble que ocupo. Sobre ese inmueble casa Nro. 05, y sus mejoras ejerzo la POSESIÓN legitima, usándolo pública, notoria, ininterrumpidamente y con ánimo de dueña, desde el 18 de noviembre de 2012, y en la confianza plena de que la CORPORACION ARCA, C.A., me otorgaría el documento definitivo de compra venta. Dicho inmueble es ocupado por mí y mi familia, para el uso de vivienda familiar, no tenemos otro inmueble donde poder vivir. Alli vivimos mi hija LAURA GONZALVES SALOM y yo. En ese inmueble, se desarrolla mi vida familiar y mi patrimonio se ha invertido en las mejoras y construcciones hechas al inmueble, por lo que se me ha generado lesiones y daños directos a mi patrimonio personal y a mi tranquilidad emocional, ya que desde que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas fue a practicar la ejecución de la sentencia, vivo en una permanente angustia de que venga un Tribunal a sacarme y a dejarme sin mi vivienda y echarnos a la calle, sin tener a donde ir. De todos estos hechos tiene conocimiento y convino la propietaria del terreno ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, antes identificada; siempre supo de nuestra existencia y de que ocupo la casa Nro. 05 con mi familia, tanto que ella hasta aceptó dinero de algunos otros opcionantes como parte del pago del precio del terreno, en consecuencia la relación arrendaticia ha quedado plenamente reconocida tanto por la propietaria del terreno, como por la constructora a través de su representante, quienes son las partes demandante y demandada del juicio principal, en consecuencia es titulo fehaciente, al haber quedado absolutamente reconocida por la SUNAVI autoridad competente, cuando emitió la providencia administrativa de regulación de canon de arrendamiento, además la relación arrendaticia ha quedado plenamente reconocida tanto por la propietaria del terreno, como por la constructora a través de su representante, quienes son las partes demandante y demandada del juicio principal. POR LO QUE SOLICITO EXPRESAMENTE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, HASTA TANTO QUEDE FIRME LA SENTENCIA QUE DECIDA ESTA TERCERÍA Y SE REVOQUE EL AUTO DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2018, POR EL CUAL SE FIJA FECHA PARA LA EJECUCIÓN; ya que se va a ejecutar el desalojo de unas viviendas, entre las cuales está la número 5, ocupada por mi y mi hija, sin mi consentimiento y sin haberse agotado un juicio de desalojo en mi contra, atropellando mis derechos como ocupante del inmueble. En caso que el Tribunal no considere suficiente la regulación de canon y la relación arrendaticia a efecto de suspender la ejecución de la sentencia, ofrezco dar caución de fianza principal y solidaria de afianzadora judicial, tal como lo establece el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil. 3) CUALIDAD DE ARRENDATARIA Y/O OCUPANTE DE BUENA FE. FALTA DE PROCEDIMIENTO PREVIO AL DESALOJO DE VIVIENDAS Desde el inicio del contrato de arrendamiento, yo como arrendataria hago uso, goce y ocupo el inmueble casa Nro. 5, ya que el arrendador me entregó las llaves del mismo. En ese contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, declara expresamente su voluntad de arrendarme y yo venía pagando puntualmente los cánones de arrendamiento, con la esperanza de luego poder comprar la vivienda. Acompaño Marcado "C₁ legajo recibos de canon de arrendamiento. Para el supuesto negado que el Tribunal considere que no tengo la cualidad de arrendataria, alego y es innegable que soy una ocupante de buena fe, que no soy un invasora del inmueble, que fui puesta en posesión legítima por la Constructora del mismo, por lo que me es aplicable el contenido del artículo 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Acompaño marcada "D" copia de constancia de residencia emitida por la Oficina de Atención ciudadana de la Alcaldia de Valencia, que prueba que yo habito el inmueble. La presente pretensión debe admitirse y resolverse a mi favor, porque en el proceso de resolución de contrato de opción de compra venta, que corre en el cuaderno principal, se inobservaron los artículos 21, 22, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que pueda ejecutarse un desalojo de un inmueble destinado a vivienda familiar. Invoco a mi favor el contenido del articulo 20, numeral 9 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el proveer, en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar. Lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para pretensiones que puedan derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal El artículo 13 es del siguiente contenido: "Condiciones para la ejecución del desalojo Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el articulo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona." EL PROCEDIMIENTO LEGAL ADMINISTRATIVO NO SE HA CUMPLIDO EN EL JUICIO QUE CURSA en el cuaderno principal, NO CONSTA EN SUS AUTOS QUE SUNAVI HAYA ACORDADO LA DISPOSICION DE UN REFUGIO, Y NO TENGO OTRA VIVIENDA PARA LA CUAL MUDARME CON MI FAMILIA. El artículo 20, numeral 9 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el proveer, en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste comprobare que no tiene lugar donde habitar. En concordancia con la ley, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda, Habitat y mediante Resolución Nro. 031 de fecha 23 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.508 de fecha 30 de septiembre de 2014, Resolvió en el articulo 1. Delegar en el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas la atribución de proveer refugio temporal al arrendatario y a su grupo familiar, que tenga sentencia definitivamente firme de desalojo conforme el articulo 49 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Esta Resolución fue ratificada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda, Habitat, en Resolución Nro. 021 de fecha 10 de Marzo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.116, de fecha 17 de marzo de 2017. 4) SUBVERSION DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL. FALTA DE REPOSICION DE LA CAUSA PRINCIPAL. NULIDAD DE LA EJECUCION DE LA CAUSA PRINCIPAL POR VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. Desde el mes de mayo del año 2008, el Tribunal estaba en conocimiento de la existencia de familias que habitaban las viviendas construidas en el terreno propiedad de la actora. Tanto es así, que la Compañía constructora hace referencia en el…Escrito de contestación de la demanda, de fecha 20 de mayo de 2008, de la existencia de opcionantes, y señala que en el documento marcado “LL”, anexo al escrito de contestación a la demanda, (que desde ya promuevo en esta terceria, y me reservo el derecho de acompañarlo en copia certificada), la propietaria del terreno señaló en esa comunicación marcada “LL” que “… debo indicarle que este ajuste le fue comunicado a los opcionantes de los Town House desarrollados sobre el lote de terreno en cuestión…” (folio 39). Asimismo indica la demandada en su escrito de contestación (folio 40) que: “… lo cual ha causado invalorable daños y perjuicios no sólo a una empresa, sino a una familia completa la cual posee niños menores, y a los opcionantes de las casa ya construidas…” Adicionalmente, la parte demandada en su escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009, en el punto INFORME PARTE IV ANALISIS Y CONCLUSIONES DE LA CONTESTACION PUNTOS MAS RELEVANTES DECIMO PUNTO, hace referencia a los opcionantes, es más señala que la dueña del terreno nos tenia engañados y que no hizo referencia a los opcionantes en la demanda y que soy tercera interesada. En definitiva, ambas partes demandante y demandada de la causa principal, estaban en pleno conocimiento de que mi persona y mi familia, habitábamos la casa Nro. 5 y el Tribunal también tenia conocimiento de ello, por lo antes señalado. Pudo el Tribunal reponer la causa al estado de admisión de la demanda y haberme llamado como demandada a la causa de resolución, y así integrar un litis consorcio pasivo, para poder darme el derecho de contestar y de defenderme en la causa principal.
Adicionalmente, las partes demandante y demandada del juicio principal hacen que el Tribunal cometa un grave error, cuando nos da el carácter de parte demandada en el proceso principal, cuando ya está firme la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, y así lo expresa en las actuaciones realizadas por el abogado Vicente León, Zunilde Diaz, Lucia Brencio y Aura Alvarado, un supuesto carácter de parte demandada; tal como consta en todas las actas que se levantaron con motivo de reuniones conciliatorias de fechas 22/02/2019, 15/03/2019, 26/04/2019, 17/05/2019, 31/05/2019, 14/06/2019, 28/06/2019, 19/07/2019, 09/08/2019, 30/09/2019, 11/10/2019, 25/10/2019, 15/11/2019, y 21/11/2019. En consecuencia, pido la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente principal relativas al juicio de resolución de contrato, por ser inconstitucional y, sobre todo, como se desprende de los hechos narrados y probados en el presente punto, se trata de actuaciones que están afectando gravemente y que amenazan de continuar lesionando mis derechos de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Señalo nuevamente al Tribunal, que de permitirse que se ejecute mi desalojo, sin que se haya cumplido el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se estaría sentando un precedente en contra de toda la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, protectora de los débiles jurídicos que somos los ocupantes, se estaria violentando el espíritu protector de la ley, y del Ejecutivo Nacional, que tiende a la protección de las personas y familias que no tenemos casa propia. Todo lo anteriormente narrado, demuestra el derecho que tengo de intentar la demanda de terceria, por tener derecho a ocupar el inmueble casa Nro. 5 y a que se cumpla el contrato de arrendamiento suscrito por mi, y en todo caso se cumpla el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y me sea asignado un refugio por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. o en todo caso, que el Estado me provea de una vivienda digna, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5) VIOLACION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Dicho artículo establece que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasara a ser propiedad de otra persona natural o juridica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Una vez firme la decisión de la causa principal de resolución de contrato de opción de compra venta, la propietaria del terreno se considera propietaria de las casas sobre ellas construidas, de la cual soy arrendataria del anexo Nro. 01 o planta baja de la casa Nro.5 y ocupante de la casa Nro. 5; en consecuencia la nueva propietaria, pasa a ser nueva arrendadora, y debe cumplir con el precepto legal antes citado y por lo tanto para poder desalojarme del inmueble, debe cumplir con el procedimiento previo al desalojo de la vivienda establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Siendo esta otra causa para que se suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, hasta tanto se cumpla lo pautado en dicha Ley. Asimismo alego antes este Tribunal que se me ha causado y se me causa un daño moral, constituido por la inenarrable angustia y fuerte estrés que sufro pensando que cualquier día me puedan desalojar del inmueble sin que yo tenga una vivienda donde mudarme y trasladar a mi familia. Este daño moral ha sido calificado por la doctrina como pretium doloris, ha sido reconocido pacificamente por la doctrina y jurisprudencia patria y tiene su base legal en el artículo 1.196 del Código Civil. La fijación del monto indemnizatorio de este daño de conformidad con el citado articulo corresponde al Juez, no obstante esto, a los solos fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo dicho daño en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) respetando en todo caso la facultad de fijación que corresponde al juzgador. Del fraude. Alego y opongo expresamente que en esta causa se ha realizado un FRAUDE PROCESAL contra mi persona, ya que quedó demostrada la existencia de la instauración de un juicio por parte de la ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, de resolución de contrato de opción de compra venta, sin que se haya hecho mención mención a mi como opcionante que tengo derecho de adquirir la vivienda que ocupo, para luego hacer incurrir al Tribunal en un error cuando nos califica de parte demandada en la misma y ordenó su ejecución, por lo que solicito a este Tribunal que resuelva la declaratoria de fraude procesal, porque la parte demandante, ha actuado con temeridad y mala fe. De las pruebas de autos emergen, indicios graves que desencadenan una conducta de las partes y sus abogados, que deben calificarse como maquinaciones y artificios, que dan lugar a lo que se ha denominado fraude procesal, maxime cuando no fui demandado en la causa de resolución de contrato de opción de compra venta del terreno, ni debidamente citado en la misma, no se me permitió defenderme con una contestación, ni se me permitió probar trayendo los documentos y pruebas suficientes para mi defensa en juicio; por lo que estas maquinaciones o artificios se ha realizado unilateralmente por la demandante, para sorprenderme en mi buena fe, en su propio beneficio, lo que conlleva a observar que en la causa que nos ocupa, llegó a consumarse un fraude procesal en mi contra, LO QUE CONLLEVA NECESARIAMENTE A DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO INSTAURADO. IV.. CONCLUSIONES. De todo lo anterior, se demuestra la existencia de un grave contexto de violaciones de los derechos de mi persona, razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil y por tener yo derechos sobre el inmueble, me asiste el derecho de pedir la declaratoria del derecho a seguir ocupando el inmueble hasta tanto me sea signado un refugio por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mi derecho a comprar el inmueble que ocupo, por tener derecho preferente a adquirirlo, a la nulidad de las actuaciones del proceso de resolución de contrato, en el que son partes la ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ y la CORPORACION ARCA, CA, ya identificados, cuyo motivo es la resolución de contrato de opción de compra venta, a la declaratoria de fraude procesal y al pago de indemnización por el costo de las mejoras y al pago de daño moral. En definitiva, al estar en presencia de una inminente ejecución de sentencia que afecta gravemente la tutela judicial efectiva y mi derecho de ocupar la vivienda que habito, por estar viciada de fraude procesal, ante tan grave y alarmante situación, es procedente la interposición de la presente demanda de tercería y que el Tribunal acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto resuelva la tercería aquí interpuesta. V. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo como en efecto lo hago, a demandar a la ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ y a la sociedad mercantil CORPORACION ARCA C.A., todos antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO Demando que el Tribunal declare el derecho que tengo a mantener arrendado la planta baja de la casa nro. 5, urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con calle Libra, Conjunto Residencial Villas del Atlántico de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, en calidad de arrendataria. SEGUNDO: Demando que hasta tanto no se cumpla el procedimiento previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no pueda ser desalojada del inmueble casa Nro. 5, urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con calle Libra, Conjunto Residencial Villas del Atlántico de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. TERCERO: Demando para que se cumpla el contrato verbal de opción de compra venta y se me venda la casa Nro. 5, urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con calle Libra, Conjunto 22 Residencial Villas del Atlántico de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. Asimismo demando se me venda el área de terreno sobre la cual se tenía proyectado vender la misma, previo el otorgamiento del documento de parcelamiento ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Para ello solicito al Tribunal ordene se realice un avalúo del inmueble como experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se me permita pagar el inmueble, sobre la base que establezca dicho avalúo y no por la cantidad exhabrupta que pretende la ciudadana DILIA ROJAS PAEZ, descontándose el valor de las mejoras que yo he realizado al inmueble. CUARTO: Demando la nulidad del proceso de resolución de contrato de opción de compra venta del terreno que se ventila en el cuaderno principal del expediente 51788, basado en el derecho preferente que tengo de adquirir y/o ocupar el inmueble y por haberse cometido fraude procesal en mi contra en dicho proceso.
QUINTO: Demando la declaratoria de FRAUDE PROCESAL en el proceso de resolución de contrato de opción de compra venta del terreno que se ventila en el cuaderno principal del expediente 51788, de este Tribunal. SEXTO: Para el supuesto que se nieguen las pretensiones antes pedidas, demando subsidiariamente se me pague la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3000,00), equivalentes al día de hoy a DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 221.364.000,00), a la tasa de cálculo de referencia del dólar DICOM (Bs. 73.788,00), por el valor de las mejoras y bienhechurias realizadas y construidas en el inmueble, casa nro. 5, urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con calle Libra, Conjunto Residencial Villas del Atlántico de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. Las bienhechurias y mejoras cuyo pago reclamo son las siguientes: construcción de una habitación, un baño y lavadero, instalación de pisos, reparación de paredes, instalación de puertas, ventanas, vidrios, reparación de instalaciones eléctricas, instalación de baños, pintura y reparaciones generales.
SEPTIMO: Demando la cantidad que a bien tenga fijar este Tribunal a titulo de indemnización por el daño moral que sufro. Respetando la facultad de fijación que tiene el ciudadano Juez, a los solos fines de cumplir lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta indemnización en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) por concepto de daño moral, tomando en cuenta la magnitud de la angustia y sufrimiento que padezco ante la amenaza de ser desalojado, sin tener una vivienda donde vivir y trasladar a mi grupo familiar. Esta cantidad es equivalente al día de hoy a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.368.940.000,00), calculados a la tasa referencial DICOM al día de hoy de Bs. 73.788,00). OCTAVO: Adicionalmente demando que se me pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del monto demandado, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que quede firme la sentencia definitiva, calculados por via de experticia complementaria del fallo, es decir, demando la indexación monetaria. VI. SUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIA Expresamente me opongo a la ejecución de la sentencia de este Tribunal de fecha 20 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y solicito se suspenda INMEDIATAMENTE su ejecución, ya que la tercería que se interpone está fundada en título fehaciente, como lo es la relación arrendaticia vigente desde el 18 de noviembre de 2012, reconocida tanto por la ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ Y CORPORACION ARCA C.A…”
Del texto parcialmente transcrito se desprende que la Ciudadana LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.166.984, alega estar en posesión de un inmueble enclavado sobre el Terreno objeto de este litigio, el cual posee según sus dichos como arrendatario, para lo cual consigna copia simple de documentos privados relativos a recibos de pago por canon de arrendamiento; igualmente consigna constancia de Residencia. Por otra parte, señala que existe un Contrato de Compra Venta verbal realizado con el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es Representante de la Empresa CORPORACION ARCA C.A., sobre el mismo inmueble que ocupa con su Familia, que por ese motivo realizo unas mejoras ya que ocupa a su decir, con ánimo de dueño, para demostrar este alegato trae una serie de documentales privadas en copia simple. En virtud de considerarse con derechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se hace presente, y en tal sentido demanda a la ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ y a la sociedad mercantil CORPORACION ARCA C.A., todos antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que se declare el derecho que tiene de mantener arrendado la planta baja de la casa nro. 5, urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con calle Libra, Conjunto Residencial Villas del Atlántico de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, en calidad de arrendataria. SEGUNDO: Que hasta tanto no se cumpla el procedimiento previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no pueda ser desalojada del inmueble casa Nro. 5, urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con calle Libra, Conjunto Residencial Villas del Atlántico de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. TERCERO: Que se cumpla el contrato verbal de opción de compra venta y se le venda la casa Nro. 5, urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con calle Libra, Conjunto 22 Residencia , Villas del Atlántico de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. Asimismo demando se le venda el área de terreno sobre la cual se tenía proyectado vender la misma, previo el otorgamiento del documento de parcelamiento ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Para ello solicita al Tribunal ordene se realice un avalúo del inmueble como experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que demanda la nulidad del proceso de resolución de contrato de opción de compra venta del terreno que se ventila en el cuaderno principal de este expediente, basado en el derecho preferente que tiene de adquirir y/o ocupar el inmueble. QUINTO: Que demanda la declaratoria de FRAUDE PROCESAL del proceso de resolución de contrato de opción de compra venta del terreno que se ventila en el cuaderno principal de este expediente. SEXTO: Que si se niegan las pretensiones antes señaladas, demanda subsidiariamente se le pague la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3000,00), por el valor de las mejoras y bienhechurías realizadas y construidas en el inmueble, casa nro. 5, urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con calle Libra, Conjunto Residencial Villas del Atlántico de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. SEPTIMO: Que demanda la cantidad que a bien tenga fijar este Tribunal a título de indemnización por el daño moral. OCTAVO: Adicionalmente demanda que se me pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del monto demandado, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que quede firme la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo. Y por último se opone a la ejecución de la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y solicita se suspenda INMEDIATAMENTE su ejecución.-
De lo anterior queda claramente establecido la multiplicidad de pretensiones, que realiza la Ciudadana LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.166.984, quien pretende incorporarse al proceso como tercero; por lo que en tal sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que pronunciara en fecha 21 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada doctora C.Z.d.M., caso: Yeyko J.L.G., estableció lo siguiente:
“Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Otra sentencia emanada del Supremo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada doctora Yris Peña, de fecha 09 de Noviembre de 2009, número de expediente 2009-000269, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (…) En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.C.B. (sic) Santos contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló: “…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el (sic) resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el (sic) referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuales ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuales tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era (sic) del Capítulo II, Título III Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva. En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 437, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra L.T.M., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló: …esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, que en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…”
Igualmente, el Articulo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 537, de fecha 07-08-2017. Caso: Acción de tercería interpuesta por FRANCHESCA MICHELLE MÉNDEZ RIVAS contra MARÍA LAURA RIVAS Y OTRO, indico:
“…De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada…”
Realizado el recorrido anterior, se concluye que, no pueden acumularse en una misma demanda diferentes pretensiones que tengan procedimientos excluyentes, en este caso de marras, la demanda principal se refiere a una Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de un Terreno, y la demanda de Tercería aquí planteada, conforme al petitorio va dirigida a múltiples pretensiones, con distintos procedimientos, vale decir, como lo son, entre otros: 01.- Materia inquilinaria de Vivienda, que se ventila por el Procedimiento pautado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los cuales se deben agotar el procedimiento previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. 02.- Cumplimiento con el contrato verbal de opción de compra venta, que se tramita por el procedimiento ordinario; así como el Daño Moral; igualmente se demanda el FRAUDE PROCESAL, todos como se señaló anteriormente con diferentes procedimientos, y pretensiones distintas; siendo ello así, concluye quien decide que la Tercería propuesta debe ser declarada INADMISIBLE, como se hará en la parte dispositiva de este fallo, por no encontrarse ajustada a derecho; y existir inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.-
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así de declara. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA, interpuesta por la Ciudadana LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.166.984, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, en contra de la Ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.376.365 y de la y Sociedad Mercantil CORPORACION ARCA.C.A, antes denominada PRODUCTOS QUIMICOS ARAYA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nro. 94, Tomo A-9, Tercer Trimestre, modificada por asiento registral inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el Nro. 52, Tomo A-16, Segundo Trimestre; representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la Ciudadana LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.166.984, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.722.
FRRE/YR.
|