REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ULISES RAMIREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.847, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANTONIETA REYES LIMONTA y LISSETH ARTEAGA NAVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 61.641 y 61.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.307.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS CONSTITUIDOS.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 24.810

DECISIÓN: NEGANDO MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/09/2022, por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.847, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641, contra el ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.307.358, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO; le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 29 de septiembre de 2022 se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folio 150). En fecha 03/10/2022, se dicto auto de admisión de la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose la citación a la parte demandada (folio 151). En fecha 05/10/2022, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de autos de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación (folio 154). En fecha 10/10/2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folio 155 y 156). En fecha 04/11/2022, comparece el abogado PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.859, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, antes identificado, y suscribe escrito oponiendo Cuestiones Previas, junto con sus recaudos y anexos (folios 157 al 164). En fecha 08/11/2022, comparece la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia consignando copia simple del libelo demanda a los fines de que se aperture el respectivo cuaderno de medidas (folio 165). En fecha 09/11/2022, este Tribunal dicta auto ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas, y acordando el desglose y traslado de la copia del libelo de demanda anexada en la pieza principal, al cuaderno de Medidas (folio 166); en la misma fecha este Tribunal por auto inserto en el folio uno (01) se apertura el respectivo Cuaderno de Medidas, agrega los folios desglosados en autos, y fija un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de pronunciarse sobre la Medida solicitada (folio 01 al 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete Medida de Secuestro y Embardo Preventivos para lo cual expone en el libelo de demanda:
“(…) Estos dos requisitos exigidos quedan demostrados con una inspección ocular realizada en la Urbanización Popular Cesar Girón, Avenida Farriar, casa número 96-31, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, el dia 19 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde funciona la sociedad mercantil Distribuidora Don Ice Don José, C.A.m en la que el tribunal deja constancia, por haberlo observado y con el auxilio de un experto fotógrafo y de un experto mecánico, el estado en que se encuentran los vehículos cuyas placas son A90BO4A, A13CX1B, A89BO3A, A90BO7A, A88BO9A, los cuales se encuentran inoperativos y desvalijados… De los 18 vehículos que se adquirieron durante nuestra UNION ESTABLE DE HECHO, solo cinco de ellos, desvalijados e inoperativos se constanto el dia de la inspección, del resto de los vehículos no tengo conocimiento alguno…
En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado y por cuanto ha sigo agotada la via extrajuidicial solicito del Tribunal: DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:
1.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: 98HMAP, SERIAL CARROCERIA: FE444ESKV0113, SERIA MOTOR: B78105, MARCA: MITSUBICHI, MODELO: CANTER FE-444, AÑO MODELO: 1995, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA 3000, CAP. CARGA: 6000 KGS, SERVICIO PRIVADO…
2.- Un Vehiculo con las siguientes características PLACA: 251GAE, SERIA CARROCERIA: AJF3DD30870, SERIA MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO MODELO: 1983, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 2, NRO EJES: 2, TARA 2000, CAP. CARGA: 3000 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
3.-Un vehiculo con las siguientes características PLACA: 284AAM, SERIAL CARROCERIA: C16DABV217455, SERIA MOTOR: CBV217465, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO MODELO: 1981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO CAVA, USO: CARGA, NRO.PUESTOS: 2, NRO. EJES: 2, TARA 3500, CAP.CARGA: 6000 KGS, SERVICIO; PRIVADO…
4.- Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 00XGAS, SERIAL CARROCERIA: 8YTRLX08L118A29850, SERIAL MOTOR: -1 A29850-, MARCA: FORD, MODELO: SUPERCAB, AÑO MODELO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: 1800, CAP. CARGA: 800 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
5.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: XTH815, SERIAL CARROCERIA: 2B6HB23T3EK242631, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: DODGE, MODELO: RAM-250, AÑO MODELO: 1984, COLOR: GRIS Y ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR, NRO. PUESTOS: 16, NRO. EJES: 2, TARA: 7500, CAP. CARGA: 5000 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
6.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A90BO3A, SERIAL CARROCERIA: AJF3DD30870, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO MODELO: 1983, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 2, NRO EJES: 2, TARA: 2000, CAP. CARGA: 3000 KGS, SERVICIO: PRIBADO…
7.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A90BO5A, SERIAL CARROCERIA: FE434CA60534, SERIAL MOTOR: 980854, MARCA MITSUBISHI, MODELO: CANTER, AÑO MODELO: 1992, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 2, NRO. EJES: 2, TARA 2045, CAP. CARGA: 3055 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
8.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A88BO6A, SERIAL CARROCERIA: FE444ESKV0113, SERIAL MOTOR: B78105, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER FE-444, AÑO MODELO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 3000, CAP. CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
9.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A88BO7A, SERIAL CARROCERIA: C16DABV217465, SERIAL MOTOR: VX104955, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO MODELO: 1981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 2, NRO. EJES: 2, TARA: 3500, CAP. CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
10.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A79AE1M, SERIAL CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y69V402995, SERIAL CHASIS: 8ZCFNJ1Y69V402995, SERIAL MOTOR: 683117, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 7500, CAP. CARGA: 5115 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
11.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A88AM4E, SERIAL CARROCERIA: BU2110002152, SERIAL MOTOR: 14B1470037, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA, AÑO MODELO: 1996, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 2000, CAP. CARGA: 4000 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
12.- Un vehículo con las siguientes características PLACA: A20AT2D, SERIAL CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y16V317079, SERIAL MOTOR: 16V317079, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO MODELO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 2, NRO. EJES: 2, TARA: 3000, CAP. CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
13.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A88BO8A, SERIAL CARROCERIA: AJF60B92046, SERIAL MOTOR: TW14130, MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO MODELO: 1981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 3000, CAP. CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
14.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: 090BO4A, SERIAL CARROCERIA: C2N3YNV371575, SERIAL MOTOR: YNV371575, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR-595, AÑO MODELO: 1992, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, NRO. PUESTOS 3, NRO. EJES: 2, TARA: 2125, CAP. CARGA: 4800 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
15.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A13CX1V, SERIAL CARROCERIA: 8X1FE444EV0000209, SERIAL MOTOR: A23206, MARCA: MISUBISHI, MODELO: CANTER FE-444, AÑO MODELO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 2200, CAP. CARGA: 3800 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
16.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A89BO3A, SERIAL CARROCERIA: 8ZCKN34L65V334721, SERIAL MOTOR: 65V334721, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASSIS CAB. NPR, AÑO MODELO: 2005, COLOR: BLANCO: CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 2000, CAP. CARGA: 4000 KGS, SERVICIO: PRIVADO
17.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A90BO7A, SERIAL CARROCERIA: 8ZCCNJ6L87V300076, SERIAL MOTOR: 87V300076, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO, PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA 3500, CAP. CARGA: 7000 KGS, SERVICIO: PRIVADO…
18.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A88BO9A, SERIAL CARROCERIA: 8ZCCNJ6L87V364473, SERIAL MOTOR: 87V364473, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 7000, CAP. CARGA: 4690 KGS, SERVICIO: PRIVADO…

Solicito que este digno Tribunal decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre los siguientes bienes que forman parte del mobiliario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ICE DON JOSE, C.A.:
A. seis (06) maquinas fabricadoras de huelo que se encuentran en un inmueble ubicado en el Barrio Cesar Giron, calle Martin Tovar, casa N° 54-80, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, lugar donde funciona una potabilizadora de agua potable y fabricación de hielo
B. Diez (10) cavas cuartos que miden 1.80 mt x 1.80 mt x 2,40 mt x 2,40 mt
C. Quince (15) congeladores
D. Diez (10) cavas hieleras
E. Diez (10) casilleros de botellones de agua potable
F. Quince (15) Neveras exhibidoras
G. Diez (10) carruchas
H. Y otros bienes muebles adquiridos durante la COMUNIDAD DE LA UNION ESTABLE DE HECHO para dicha empresa y su sucursal, antes mencionada…
Solicito, de igual manera, que este digno Tribunal decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes que forman parte del mobiliario y de su inventario de la sociedad mercantil TRANSPORTE ULICAR C.A., así como de los bienes e inventario de su sucursal, ya mencionada…
Solicito, en este mismo orden de ideas, que este Tribunal decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encontrasen en las cuentas bancarias dl ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO… y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ICE DONDE JOSE…
Solicitudes que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil
Adicionalmente solicito que, basado en su poder discrecional como Juez, dicte las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS que sean necesarias en el presente asunto, fundamentado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano… (…)” (Negritas de este Tribunal)
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar dos (2) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando los extractos precedentes, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados en el presente cuaderno por la parte demandante, se observa, copia certificada de declaración de unión estable de hecho, ante el Registro civil de la Parroquias Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, copia certificada de documento de compra venta, copia certificada de titulo supletorio, copia certificada de documento de compra venta, copia certificada de cesión de derechos, copia simple de documento de compra venta, legajo de certificados de registro de vehículos, copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Distribuidora ICE DON JOSE, copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ULICAR y copia certificada de Inspección extra litem (folios 14 al 148 de la pieza principal)
Transcritas las pruebas anteriores, la parte actora fundamento la materialización del fumus boni iuris y periculum in mora, de la siguiente forma:
La Presunción grave de fumus boni iuris e el Periculum in mora; lo fundamenta el demandante peticionante de las medidas, señalando, “Estos dos requisitos exigidos quedan demostrados con una inspección ocular realizada en la Urbanización Popular Cesar Girón, Avenida Farriar, casa número 96-31, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, el dia 19 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde funciona la sociedad mercantil Distribuidora Don Ice Don José, C.A.m en la que el tribunal deja constancia, por haberlo observado y con el auxilio de un experto fotógrafo y de un experto mecánico, el estado en que se encuentran los vehículos cuyas placas son A90BO4A, A13CX1B, A89BO3A, A90BO7A, A88BO9A, los cuales se encuentran inoperativos y desvalijados… De los 18 vehículos que se adquirieron durante nuestra UNION ESTABLE DE HECHO, solo cinco de ellos, desvalijados e inoperativos se constanto el dia de la inspección, del resto de los vehículos no tengo conocimiento alguno…”
En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto al derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo pueda quedar ilusorio, sin que tal análisis suponga un pre- juzgamento del fondo del asunto.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris y al Periculum in mora, este tribunal considera lo siguiente a saber:
La parte demandante no acompañó ningún elemento probatorio en el presente cuaderno, sin embargo se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, junto al libelo consignó, copia certificada de declaración de unión estable de hecho, ante el Registro civil de la Parroquias Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, copia certificada de documento de compra venta, copia certificada de titulo supletorio, copia certificada de documento de compra venta, copia certificada de cesión de derechos, copia simple de documento de compra venta, legajo de certificados de registro de vehículos, copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Distribuidora ICE DON JOSE, copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ULICAR y copia certificada de Inspección extra litem, a tal respecto, esta sentenciadora considera que las documentales en base a las cuales se peticionan las medidas son los instrumentos fundamentales de esta pretensión, y que podrían causar en el juez, la convicción sobre la posibilidad de éxito de la pretensión incoada, que es una demanda partición de bienes de la comunidad concubinaria, analizarlo en esta etapa del juicio de manera pormenorizada, para extraer del mismo las bases de las medidas, sería emitir un pronunciamiento anticipado que pudiera tocar el fondo de la controversia; cabe destacar que el fin de las medidas preventivas es resguardar los derechos que pudieran corresponderle al peticionante, sin que ello implique en esta, etapa del juicio ocasionar daños irreparables al patrimonio de las empresas demandadas, sin que exista algún otro medio probatorio tendente a demostrar el riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, esta juzgadora considera que no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
En este orden de ideas, estima necesario quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

De conformidad con lo antes expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con su cargar de probar la materialización de los requisitos 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama, para la procedencia de la cautelar que solicita, es por lo que, quien aquí suscribe estima que lo pertinente en derecho es negar las medidas preventivas de secuestro, embargo e innominadas, solicitadas por la parte demandante en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante ciudadana CARMEN CECILIA CASTELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.847, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641, en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra del ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.307.358; sobre los siguientes bienes: 1.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: 98HMAP, SERIAL CARROCERIA: FE444ESKV0113, SERIA MOTOR: B78105, MARCA: MITSUBICHI, MODELO: CANTER FE-444, AÑO MODELO: 1995, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA 3000, CAP. CARGA: 6000 KGS, SERVICIO PRIVADO 2.- Un Vehiculo con las siguientes características PLACA: 251GAE, SERIA CARROCERIA: AJF3DD30870, SERIA MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO MODELO: 1983, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 2, NRO EJES: 2, TARA 2000, CAP. CARGA: 3000 KGS, SERVICIO: PRIVADO 3.-Un vehiculo con las siguientes características PLACA: 284AAM, SERIAL CARROCERIA: C16DABV217455, SERIA MOTOR: CBV217465, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO MODELO: 1981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO CAVA, USO: CARGA, NRO.PUESTOS: 2, NRO. EJES: 2, TARA 3500, CAP.CARGA: 6000 KGS, SERVICIO; PRIVADO 4.- Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 00XGAS, SERIAL CARROCERIA: 8YTRLX08L118A29850, SERIAL MOTOR: -1 A29850-, MARCA: FORD, MODELO: SUPERCAB, AÑO MODELO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: 1800, CAP. CARGA: 800 KGS, SERVICIO: PRIVADO 5.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: XTH815, SERIAL CARROCERIA: 2B6HB23T3EK242631, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: DODGE, MODELO: RAM-250, AÑO MODELO: 1984, COLOR: GRIS Y ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR, NRO. PUESTOS: 16, NRO. EJES: 2, TARA: 7500, CAP. CARGA: 5000 KGS, SERVICIO: PRIVADO 6.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A90BO3A, SERIAL CARROCERIA: AJF3DD30870, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO MODELO: 1983, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 2, NRO EJES: 2, TARA: 2000, CAP. CARGA: 3000 KGS, SERVICIO: PRIBADO 7.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A90BO5A, SERIAL CARROCERIA: FE434CA60534, SERIAL MOTOR: 980854, MARCA MITSUBISHI, MODELO: CANTER, AÑO MODELO: 1992, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 2, NRO. EJES: 2, TARA 2045, CAP. CARGA: 3055 KGS, SERVICIO: PRIVADO 8.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A88BO6A, SERIAL CARROCERIA: FE444ESKV0113, SERIAL MOTOR: B78105, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER FE-444, AÑO MODELO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 3000, CAP. CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO 9.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A88BO7A, SERIAL CARROCERIA: C16DABV217465, SERIAL MOTOR: VX104955, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO MODELO: 1981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 2, NRO. EJES: 2, TARA: 3500, CAP. CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO 10.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A79AE1M, SERIAL CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y69V402995, SERIAL CHASIS: 8ZCFNJ1Y69V402995, SERIAL MOTOR: 683117, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 7500, CAP. CARGA: 5115 KGS, SERVICIO: PRIVADO 11.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A88AM4E, SERIAL CARROCERIA: BU2110002152, SERIAL MOTOR: 14B1470037, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA, AÑO MODELO: 1996, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 2000, CAP. CARGA: 4000 KGS, SERVICIO: PRIVADO 12.- Un vehículo con las siguientes características PLACA: A20AT2D, SERIAL CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y16V317079, SERIAL MOTOR: 16V317079, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO MODELO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 2, NRO. EJES: 2, TARA: 3000, CAP. CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO 13.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A88BO8A, SERIAL CARROCERIA: AJF60B92046, SERIAL MOTOR: TW14130, MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO MODELO: 1981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 3000, CAP. CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO 14.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: 090BO4A, SERIAL CARROCERIA: C2N3YNV371575, SERIAL MOTOR: YNV371575, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR-595, AÑO MODELO: 1992, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, NRO. PUESTOS 3, NRO. EJES: 2, TARA: 2125, CAP. CARGA: 4800 KGS, SERVICIO: PRIVADO 15.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A13CX1V, SERIAL CARROCERIA: 8X1FE444EV0000209, SERIAL MOTOR: A23206, MARCA: MISUBISHI, MODELO: CANTER FE-444, AÑO MODELO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 2200, CAP. CARGA: 3800 KGS, SERVICIO: PRIVADO 16.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A89BO3A, SERIAL CARROCERIA: 8ZCKN34L65V334721, SERIAL MOTOR: 65V334721, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASSIS CAB. NPR, AÑO MODELO: 2005, COLOR: BLANCO: CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 2000, CAP. CARGA: 4000 KGS, SERVICIO: PRIVADO 17.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A90BO7A, SERIAL CARROCERIA: 8ZCCNJ6L87V300076, SERIAL MOTOR: 87V300076, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, NRO, PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA 3500, CAP. CARGA: 7000 KGS, SERVICIO: PRIVADO 18.- Un vehiculo con las siguientes características PLACA: A88BO9A, SERIAL CARROCERIA: 8ZCCNJ6L87V364473, SERIAL MOTOR: 87V364473, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 7000, CAP. CARGA: 4690 KGS, SERVICIO: PRIVADO SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte demandante ciudadana CARMEN CECILIA CASTELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.847, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641, en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra del ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.307.358; sobre los siguientes bienes que forman parte del mobiliario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ICE DON JOSE, C.A.:
I. seis (06) maquinas fabricadoras de huelo que se encuentran en un inmueble ubicado en el Barrio Cesar Giron, calle Martin Tovar, casa N° 54-80, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, lugar donde funciona una potabilizadora de agua potable y fabricación de hielo
J. Diez (10) cavas cuartos que miden 1.80 mt x 1.80 mt x 2,40 mt x 2,40 mt
K. Quince (15) congeladores
L. Diez (10) cavas hieleras
M. Diez (10) casilleros de botellones de agua potable
N. Quince (15) Neveras exhibidoras
O. Diez (10) carruchas
P. Y otros bienes muebles adquiridos durante la COMUNIDAD DE LA UNION ESTABLE DE HECHO para dicha empresa y su sucursal, antes mencionada…
Q. sobre los bienes que forman parte del mobiliario y de su inventario de la sociedad mercantil TRANSPORTE ULICAR C.A., así como de los bienes e inventario de su sucursal, ya mencionada
R. sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encontrasen en las cuentas bancarias dl ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO… y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ICE DONDE JOSE.
. TERCERO: SE NIEGA LAS MEDIDAS INOMINADAS solicitadas por la parte demandante ciudadana CARMEN CECILIA CASTELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.847, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641, en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra del ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.307.358 CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión QUINTO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del Mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog.Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

Exp 24.810
FR/YR