REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Noviembre de 2.022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS USTARIZ MOLINARY y KARLA SORAYA USTARIZ MOLINARY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-17.030.601 y V-18.781.021, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.100.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS JESUS USTARIZ PEÑA y MARLENE JOSEFINA PEÑA DE USTARIZ C.I. N° V-18.999.123 y V3.584.750, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Abogado VICTOR GENARO JANSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.927.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: Nº 24.790
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACION DE TRANSACCION
I.- UNICO
Se inician las presentes actuaciones por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal por lo que se le dio entrada en fecha 29/07/22, y se formó expediente (folio 33), en fecha 01/08/2022, se dicto auto de admisión de la demanda en fecha 21/07/22 (folios 34 al 36).
Ahora bien, en fecha 04 de Noviembre de 2.022, las partes intervinientes en esta demanda asistidos de abogados que por concepto de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que intentó el Ciudadano JUAN CARLOS USTARIZ MOLINARY, venezolano, mayor d edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.030.601 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS USTARIZ PEÑA y MARLENE JOSEFINA PEÑA DE USTARIZ C.I. N° V-18.999.123 y V3.584.750, respectivamente; presentaron escrito de Transacción el cual corre inserto a los folios 43 al 46 debidamente asistidos por la abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.100, los demandantes y por el abogado VICTOR GENARO JANSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.927 los demandados.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Establece el Art. 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en qué consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto,... sino que pueden referirse a objetos distintos... (Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis)...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, considerando que el escrito de transacción fue presentado por la partes intervinientes en la presente causa, asistidos de abogados y visto que el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; y por cuanto del escrito de Transacción de fecha 04/11/2022 (folios 43 al 46), se desprende que: “PRIMERO: La parte demandante y la parte demandada declaran que en forma amistosa y voluntariamente han decidido poner fin al Juicio por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que cursa ante este Tribunal contenido en el Expediente Nro. 24.790.- SEGUNDO: Luego de haber sostenido reuniones conciliatorias destinadas a las peticiones formuladas por las partes involucradas, las partes acuerdan efectuar la venta de la totalidad de los bienes que integran la SUCESION USTARIZ RODRIGUEZ CARLOS RAMON, RIF: J-411515523, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 2000017068, Nro. De Expediente: 2020/0551. los cuales consisten en: A) Un (1) lote de terreno con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (784,00 M2) ubicada en la Urbanización Carialinda, Parcela Nro. 148, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyo documento de propiedad está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diez (10) de Enero del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 01. Tomo 17, Protocolo 1", Primer Trimestre del año 1977 B) Un (1) apartamento ubicado en el Edificio Beta, Piso 10, Apartamento Nro. 10-D, entre esquina Maturin y Abanico, frente a la Avenida Este 3, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una extensión de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (103,20 M2), cuyo documento de propiedad está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), anotado bajo el Número de Registro 33, Tomo 20, Protocolo 1. Cuarto trimestre del año 1971 Un (1) apartamento turístico ubicado en el Edificio C, Primera Etapa del Conjunto Residencial Los Geranios, séptima planta, Apartamento Nro. 75-C, Urbanización Moreyro, en jurisdicción del Distrito Maneiro, Municipio Silva del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (93,65 M2) correspondiéndole un (1) puesto estacionamiento y un (1) maletero distinguidos ambos con el mismo número del apartamento. El documento de propiedad del referido apartamento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Numero 32. Libro 237, Cuarto trimestre del año 1990. D) Un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida ubicada en la urbanización Prebo, Parcela Nro. 918, Segundo Sector, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo una superficie de terreno y la propia casa sobre el construida de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (630,70 M2). inmueble este que le perteneció al de cujus de acuerdo a documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 36, Tomo 16, Protocolo 1. Cuarto Trimestre del año 1987. E) Un (1) local comercial distinguido con el Nro. 17, Nivel Terraza del Centro Comercial Piazza, Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (57,51 M2) y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con el Número T-17. Dicho local comercial le perteneció al de cujus, tal como consta en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, ent fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el Número 19, Tomo 19, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2008. E) Acciones en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde tiene una cantidad indeterminada de acciones reposan en el Banco Venezolano de Crédito, cuyos documentos comprobantes de la titularidad de las mismas datan el primero del tres (3) de mayo del año dos mil once (2011) y el segundo de fecha seis (6) de abril del año dos mil quince (2015). G) Una (1) acción signada con el Nro. 0498 en la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita con el Registro de Información Fiscal Nro. J-07509271-6, tal como se evidencia en original de las facturas de pago de dicha acción identificadas con los comprobantes Nro. 00-0095035 y 00-0096130 de fechas primero (1") de enero del año dos mil quince (2015) y primero (1) de febrero del año dos mil quince (2015) respectivamente. H) Una (1) acción en el CLUB HIPICO A-012. D) Una (1) acción en el CLUB CRPU ubicado en PDVSA- El Palito, en el Palito, Estado Carabobo. J) Una (1) acción en el Grupo SIVENSA, reposa en el Banco Venezolano de Crédito. K) Un (1) vehículo, marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE: Placa GAY99Y: Modelo 92X Grand Cherokee Limited LX 4X4; Año: 1999; Color: Plata Pastel; Serial de Carrocería: 8Y4GZZ8Y8X1831624; Serial del Motor 8 CIL.; Clase: Camioneta; Tipo: Sport WAGON; Uso: Particular. Las referidas características constan en el Registro de Vehiculos, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones - Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 25 de noviembre de 1998, Factura Nro. 44107. UNICO: Las acciones identificadas en las Letras Gel de este se encuentran en estado de morosidad con los respectivos clubes. Y la acción descrita en la Letra II de este particular fue rematada por el Club Hipico. La partes conocen la existencia de acciones en la empresa CABEL, sin embargo, la mencionada empresa fue vendida y se hace necesario investigar que otra sociedad de comercio la adquirió TERCERO: Las partes acuerdan que realizada la venta de los bienes que integran el acervo hereditario, las cantidades de dinero obtenidas por ese concepto, serán repartidas entre los herederos en proporción a la alicuota que les corresponde conforme a lo señalado en Declaración Definitiva de Impuesto sobres Sucesiones Nro, 2000017068, Expediente Nro. 2020/0551 de fecha 13 de enero del año 2020. CUARTO: Las partes declaran que los siguientes inmuebles que se mencionarán a continuación, se encuentran el primero de ellos alquilado y sin percibir canon de arrendamiento alguno y el segundo está ocupado por persona desconocida; en consecuencia todos los gastos y honorarios profesionales requeridos para la desocupación definitiva de esos inmuebles, serán por cuenta de los integrantes de la sucesión en proporción a la alicuota que le corresponde a cada uno de los herederos, señalada en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones Nro. 2000017068, Expediente Nro. 2020/0551, de fecha 13 de enero del año 2020. Los inmuebles están constituidos por: Un (1) apartamento ubicado en el Edificio Beta, Piso 10. Apartamento Nro. 10-D, entre esquina Maturin y Abanico, frente a la Avenida Este 3, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una extensión de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS No (103,20 M2), cuyo documento de propiedad está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de estacionamiento y un (1) maletero distinguidos ambos con el mismo número del apartamento. El documento de propiedad del referido apartamento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Distrito Capital en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Numero 32. Libro 237, Cuarto trimestre del año 1990. D) Un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre el construida ubicada en la urbanización Prebo, Parcela Nro. 918, Segundo Sector, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo una superficie de terreno y la propia casa sobre el construida de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (630,70 M2). inmueble este que le perteneció al de cujus de acuerdo a documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 36, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1987. E) Un (1) local comercial distinguido con el Nro. 17. Nivel Terraza del Centro Comercial Piazza, Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (57,51 M2) y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con el Número T-17. Dicho local comercial le perteneció al de cujus, tal como consta en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el Número 19, Tomo 19, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2008. F) Acciones en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde tiene una cantidad indeterminada de acciones reposan en el Banco Venezolano de Crédito, cuyos documentos comprobantes de la titularidad de las mismas datan el primero del tres (3) de mayo del año dos mil once (2011) y el segundo de fecha seis (6) de abril del año dos mil quince (2015). G) Una (1) acción signada con el Nro. 0498 en la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita con el Registro de Información Fiscal Nro. J-07509271-6, tal como se evidencia en original de las facturas de pago de dicha acción. Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año mil novecientos setenta y uno(1971), anotado bajo el Número de Registro 33, Tomo 20. Protocolo 1". Cuarto trimestre del año 1971; y un (1) apartamento turístico ubicado en el Edificio C. Primera Etapa del Conjunto Residencial Los Geranios, séptima planta, Apartamento Nro. 75-C. Urbanización Morcyro, en jurisdicción del Distrito Manciro, Municipio Silva del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (93,65 M2) correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero distinguidos ambos con el mismo número del apartamento. El documento de propiedad del referido apartamento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Numero 32, Libro 237, Cuarto trimestre del año 1990 QUINTO: Las partes declaran que el inmueble que a continuación se describe constituido por Un (1) apartamento que forma parte del Edificio Palatino, Calle 137 Los Sauces, Nro. 102-46, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo construido dicho C y edificio sobre un lote de terreno que en su conjunto tiene un área de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2.844,83 M2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos generales debidamente determinados en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 968, folio 1613, segundo trimestre del año 1975, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto señalado con la letra "E" en el plano topográfico una línea recta con una longitud de treinta y ocho metros con cincuenta centimetros (38.50 mts) hasta el punto "D" que se indica en el plano antes referido; colindando con terrenos que son o fueron de Fernando Blaubach y terrenos de Teresa González; por el ESTE: Desde el punto "D" mencionado anteriormente, una línea recta con una longitud de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38.80 mts) hasta llegar al punto marcado con la letra "C" del citado plano colindando con terrenos que son o fueron de Luis Guillén de Padrón e hijos; desde el punto "C" antes mencionado hasta el punto "B" formando un ángulo de noventa grados (90°) una longitud de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts) desde el punto "B" antes mencionado hasta el punto "A" una línea recta con una longitud de cuarenta y siete metros (47,00 mts) colindando con terrenos que son o fueron de Rafael Álvarez; por el SUR: Desde el punto "A" marcado en el plano en cuestión en línea recta con una longitud de veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts) hasta el punto "G" del mismo plano colindando con la Calle 137, Los Sauces y por el OFSTE: Desde el punto "G" en línea recta con una longitud de ochenta y cuatro metros con noventa y cinco centimetros (84,95 mts) y no de ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 mts) según consta de documento de aclaratoria de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975) registrado bajo el Nro. 20, Tomo 17, Protocolo Primero, hasta el punto de partida señalado con la letra "C" colindando con terrenos que son o fueron de Inés Aular de Brito. El apartamento está distinguido con el Nro. B13de la planta séptimo piso del Edificio Palatino; tiene una área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) de vivienda aproximadamente y consta de un (1) hall de ingreso, un (1) recibo comedor, un (1) balcón, un (1) corredor, una (1) cocina pantry, un (1) lavandero, un (1) cuarto de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) star intimo con closet biblioteca, dos (2) dormitorios con un /1) baño común y un (1) dormitorio principal con baño incorporado y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el pasillo lateral norte o de fondo del Edificio; SUR: Patio interior este del edificio; ESTE: Patio lateral este del Edificio y OESTE: Pared divisoria del apartamento A-14. Forma parte de este bien inmueble todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento B-13, así como un (1) puesto de estacionamiento y maletero ubicado el primero detrás de los locales comerciales y el segundo que es el maletero ubicado en los depósitos de los maleteros, cuerpo B del Edificio y señalados ambos con el Nro. B13. A este bien inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del DOS COMA QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (2,553%) sobre los bienes y cargas del condominio; aunque fue incluido en el Libelo de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, no era propiedad del De cujus, sino es propiedad exclusiva de CARLOS JESÚS USTARIZ PEÑA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.999.123 y de este domicilio como consta en documento de Compra Venta protocolizado en fecha 29 de enero de 2019 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 46, Folio 911 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2019. SEXTO: Las partes declaran que nada adeudan por concepto de honorarios profesionales, ni por costos y costas procesales derivadas del juicio terminado con ocasión de esta transacción. Por lo tanto, cada parte efectuará el pago de los honorarios profesionales a sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes originados por las actuaciones realizadas en este juicio objeto de terminación a través de esta transacción. Así mismo, las partes declaran que pagarán los honorarios profesionales a sus abogados en la medida que vayan efectuando la venta de los bienes que forman parte del acervo hereditario.- SÉPTIMO: Un (1) local comercial distinguido con el Nro. 17, Nivel Terraza del Centro Comercial Piazza, Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (57,51 M2) y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con el Número T-17. Dicho local comercial le perteneció al de cujus, tal como consta en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el Número 19, Tomo 19, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2008. El precitado Local comercial se encuentra arrendado y la parte demandada pagará el monto de los alquileres que le corresponden a la parte demandante conforme a la alícuota señalada en la Declaración Definitiva de Impuesto sobres Sucesiones Nro. 2000017068, Expediente Nro. 2020/0551 de fecha 13 de enero del año 2020, una vez que se efectúe la venta de dicho inmueble y se constate el monto total de los cánones percibidos anteriores; debiendo pagar a partir de la celebración de esta transacción los cánones que se generasen conforme a lo descrito previamente. El monto del canon de arrendamiento del citado inmueble será ajustado a la fecha previa de culminación del contrato de arrendamiento. - OCTAVO: Las partes acuerdan que una vez homologada la presente transacción, en forma inmediata procederán a ofrecer en venta los bienes que integran el acervo hereditario de la SUCESION USTARIZ RODRIGUEZ CARLOS RAMON, RIF: J-411515523, así como efectuar todas las gestiones extrajudiciales y judiciales necesarias para recuperar la posesión de los bienes inmuebles descritos en el particular Cuarto de este documento. NOVENO: Las partes suscribientes de esta transacción declaran su absoluta conformidad con cada uno de los puntos acordados en los puntos Primero al Octavo ambos inclusive (…)” y
Este Tribunal visto que las partes declaran en el escrito de Transacción claramente los motivos de la misma, siendo que estos, versan sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION, realizada por las partes en fecha 04 de Noviembre de 2.022 (folio 43 al 46); en la presente demanda que por concepto de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentó el JUAN CARLOS USTARIZ MOLINARY y KARLA SORAYA USTARIZ MOLINARY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-17.030.601 y V-18.781.021, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS USTARIZ PEÑA y MARLENE JOSEFINA PEÑA DE USTARIZ C.I. N° V-18.999.123 y V3.584.750, respectivamente, la cual fue presentada por las partes debidamente asistido por la abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.100, los demandantes y por el abogado VICTOR GENARO JANSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.927 los demandados, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la Homologación de la Transacción celebrada por las partes donde acordaron lo siguiente: “PRIMERO: La parte demandante y la parte demandada declaran que en forma amistosa y voluntariamente han decidido poner fin al Juicio por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que cursa ante este Tribunal contenido en el Expediente Nro. 24.790.- SEGUNDO: Luego de haber sostenido reuniones conciliatorias destinadas a las peticiones formuladas por las partes involucradas, las partes acuerdan efectuar la venta de la totalidad de los bienes que integran la SUCESION USTARIZ RODRIGUEZ CARLOS RAMON, RIF: J-411515523, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 2000017068, Nro. De Expediente: 2020/0551. los cuales consisten en: A) Un (1) lote de terreno con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (784,00 M2) ubicada en la Urbanización Carialinda, Parcela Nro. 148, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyo documento de propiedad está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diez (10) de Enero del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 01. Tomo 17, Protocolo 1", Primer Trimestre del año 1977 B) Un (1) apartamento ubicado en el Edificio Beta, Piso 10, Apartamento Nro. 10-D, entre esquina Maturin y Abanico, frente a la Avenida Este 3, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una extensión de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (103,20 M2), cuyo documento de propiedad está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), anotado bajo el Número de Registro 33, Tomo 20, Protocolo 1. Cuarto trimestre del año 1971 Un (1) apartamento turístico ubicado en el Edificio C, Primera Etapa del Conjunto Residencial Los Geranios, séptima planta, Apartamento Nro. 75-C, Urbanización Moreyro, en jurisdicción del Distrito Maneiro, Municipio Silva del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (93,65 M2) correspondiéndole un (1) puesto estacionamiento y un (1) maletero distinguidos ambos con el mismo número del apartamento. El documento de propiedad del referido apartamento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Numero 32. Libro 237, Cuarto trimestre del año 1990. D) Un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida ubicada en la urbanización Prebo, Parcela Nro. 918, Segundo Sector, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo una superficie de terreno y la propia casa sobre el construida de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (630,70 M2). inmueble este que le perteneció al de cujus de acuerdo a documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 36, Tomo 16, Protocolo 1. Cuarto Trimestre del año 1987. E) Un (1) local comercial distinguido con el Nro. 17, Nivel Terraza del Centro Comercial Piazza, Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (57,51 M2) y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con el Número T-17. Dicho local comercial le perteneció al de cujus, tal como consta en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, ent fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el Número 19, Tomo 19, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2008. E) Acciones en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde tiene una cantidad indeterminada de acciones reposan en el Banco Venezolano de Crédito, cuyos documentos comprobantes de la titularidad de las mismas datan el primero del tres (3) de mayo del año dos mil once (2011) y el segundo de fecha seis (6) de abril del año dos mil quince (2015). G) Una (1) acción signada con el Nro. 0498 en la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita con el Registro de Información Fiscal Nro. J-07509271-6, tal como se evidencia en original de las facturas de pago de dicha acción identificadas con los comprobantes Nro. 00-0095035 y 00-0096130 de fechas primero (1") de enero del año dos mil quince (2015) y primero (1) de febrero del año dos mil quince (2015) respectivamente. H) Una (1) acción en el CLUB HIPICO A-012. D) Una (1) acción en el CLUB CRPU ubicado en PDVSA- El Palito, en el Palito, Estado Carabobo. J) Una (1) acción en el Grupo SIVENSA, reposa en el Banco Venezolano de Crédito. K) Un (1) vehículo, marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE: Placa GAY99Y: Modelo 92X Grand Cherokee Limited LX 4X4; Año: 1999; Color: Plata Pastel; Serial de Carrocería: 8Y4GZZ8Y8X1831624; Serial del Motor 8 CIL.; Clase: Camioneta; Tipo: Sport WAGON; Uso: Particular. Las referidas características constan en el Registro de Vehiculos, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones - Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 25 de noviembre de 1998, Factura Nro. 44107. UNICO: Las acciones identificadas en las Letras Gel de este se encuentran en estado de morosidad con los respectivos clubes. Y la acción descrita en la Letra II de este particular fue rematada por el Club Hipico. La partes conocen la existencia de acciones en la empresa CABEL, sin embargo, la mencionada empresa fue vendida y se hace necesario investigar que otra sociedad de comercio la adquirió TERCERO: Las partes acuerdan que realizada la venta de los bienes que integran el acervo hereditario, las cantidades de dinero obtenidas por ese concepto, serán repartidas entre los herederos en proporción a la alicuota que les corresponde conforme a lo señalado en Declaración Definitiva de Impuesto sobres Sucesiones Nro, 2000017068, Expediente Nro. 2020/0551 de fecha 13 de enero del año 2020. CUARTO: Las partes declaran que los siguientes inmuebles que se mencionarán a continuación, se encuentran el primero de ellos alquilado y sin percibir canon de arrendamiento alguno y el segundo está ocupado por persona desconocida; en consecuencia todos los gastos y honorarios profesionales requeridos para la desocupación definitiva de esos inmuebles, serán por cuenta de los integrantes de la sucesión en proporción a la alicuota que le corresponde a cada uno de los herederos, señalada en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones Nro. 2000017068, Expediente Nro. 2020/0551, de fecha 13 de enero del año 2020. Los inmuebles están constituidos por: Un (1) apartamento ubicado en el Edificio Beta, Piso 10. Apartamento Nro. 10-D, entre esquina Maturin y Abanico, frente a la Avenida Este 3, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una extensión de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS No (103,20 M2), cuyo documento de propiedad está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de estacionamiento y un (1) maletero distinguidos ambos con el mismo número del apartamento. El documento de propiedad del referido apartamento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Distrito Capital en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Numero 32. Libro 237, Cuarto trimestre del año 1990. D) Un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre el construida ubicada en la urbanización Prebo, Parcela Nro. 918, Segundo Sector, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo una superficie de terreno y la propia casa sobre el construida de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (630,70 M2). inmueble este que le perteneció al de cujus de acuerdo a documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 36, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1987. E) Un (1) local comercial distinguido con el Nro. 17. Nivel Terraza del Centro Comercial Piazza, Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (57,51 M2) y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con el Número T-17. Dicho local comercial le perteneció al de cujus, tal como consta en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el Número 19, Tomo 19, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2008. F) Acciones en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde tiene una cantidad indeterminada de acciones reposan en el Banco Venezolano de Crédito, cuyos documentos comprobantes de la titularidad de las mismas datan el primero del tres (3) de mayo del año dos mil once (2011) y el segundo de fecha seis (6) de abril del año dos mil quince (2015). G) Una (1) acción signada con el Nro. 0498 en la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita con el Registro de Información Fiscal Nro. J-07509271-6, tal como se evidencia en original de las facturas de pago de dicha acción. Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año mil novecientos setenta y uno(1971), anotado bajo el Número de Registro 33, Tomo 20. Protocolo 1". Cuarto trimestre del año 1971; y un (1) apartamento turístico ubicado en el Edificio C. Primera Etapa del Conjunto Residencial Los Geranios, séptima planta, Apartamento Nro. 75-C. Urbanización Morcyro, en jurisdicción del Distrito Manciro, Municipio Silva del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (93,65 M2) correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero distinguidos ambos con el mismo número del apartamento. El documento de propiedad del referido apartamento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Numero 32, Libro 237, Cuarto trimestre del año 1990 QUINTO: Las partes declaran que el inmueble que a continuación se describe constituido por Un (1) apartamento que forma parte del Edificio Palatino, Calle 137 Los Sauces, Nro. 102-46, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo construido dicho C y edificio sobre un lote de terreno que en su conjunto tiene un área de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2.844,83 M2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos generales debidamente determinados en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 968, folio 1613, segundo trimestre del año 1975, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto señalado con la letra "E" en el plano topográfico una línea recta con una longitud de treinta y ocho metros con cincuenta centimetros (38.50 mts) hasta el punto "D" que se indica en el plano antes referido; colindando con terrenos que son o fueron de Fernando Blaubach y terrenos de Teresa González; por el ESTE: Desde el punto "D" mencionado anteriormente, una línea recta con una longitud de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38.80 mts) hasta llegar al punto marcado con la letra "C" del citado plano colindando con terrenos que son o fueron de Luis Guillén de Padrón e hijos; desde el punto "C" antes mencionado hasta el punto "B" formando un ángulo de noventa grados (90°) una longitud de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts) desde el punto "B" antes mencionado hasta el punto "A" una línea recta con una longitud de cuarenta y siete metros (47,00 mts) colindando con terrenos que son o fueron de Rafael Álvarez; por el SUR: Desde el punto "A" marcado en el plano en cuestión en línea recta con una longitud de veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts) hasta el punto "G" del mismo plano colindando con la Calle 137, Los Sauces y por el OFSTE: Desde el punto "G" en línea recta con una longitud de ochenta y cuatro metros con noventa y cinco centimetros (84,95 mts) y no de ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 mts) según consta de documento de aclaratoria de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975) registrado bajo el Nro. 20, Tomo 17, Protocolo Primero, hasta el punto de partida señalado con la letra "C" colindando con terrenos que son o fueron de Inés Aular de Brito. El apartamento está distinguido con el Nro. B13de la planta séptimo piso del Edificio Palatino; tiene una área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) de vivienda aproximadamente y consta de un (1) hall de ingreso, un (1) recibo comedor, un (1) balcón, un (1) corredor, una (1) cocina pantry, un (1) lavandero, un (1) cuarto de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) star intimo con closet biblioteca, dos (2) dormitorios con un /1) baño común y un (1) dormitorio principal con baño incorporado y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el pasillo lateral norte o de fondo del Edificio; SUR: Patio interior este del edificio; ESTE: Patio lateral este del Edificio y OESTE: Pared divisoria del apartamento A-14. Forma parte de este bien inmueble todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento B-13, así como un (1) puesto de estacionamiento y maletero ubicado el primero detrás de los locales comerciales y el segundo que es el maletero ubicado en los depósitos de los maleteros, cuerpo B del Edificio y señalados ambos con el Nro. B13. A este bien inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del DOS COMA QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (2,553%) sobre los bienes y cargas del condominio; aunque fue incluido en el Libelo de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, no era propiedad del De cujus, sino es propiedad exclusiva de CARLOS JESÚS USTARIZ PEÑA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.999.123 y de este domicilio como consta en documento de Compra Venta protocolizado en fecha 29 de enero de 2019 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 46, Folio 911 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2019. SEXTO: Las partes declaran que nada adeudan por concepto de honorarios profesionales, ni por costos y costas procesales derivadas del juicio terminado con ocasión de esta transacción. Por lo tanto, cada parte efectuará el pago de los honorarios profesionales a sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes originados por las actuaciones realizadas en este juicio objeto de terminación a través de esta transacción. Así mismo, las partes declaran que pagarán los honorarios profesionales a sus abogados en la medida que vayan efectuando la venta de los bienes que forman parte del acervo hereditario.- SÉPTIMO: Un (1) local comercial distinguido con el Nro. 17, Nivel Terraza del Centro Comercial Piazza, Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (57,51 M2) y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con el Número T-17. Dicho local comercial le perteneció al de cujus, tal como consta en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el Número 19, Tomo 19, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2008. El precitado Local comercial se encuentra arrendado y la parte demandada pagará el monto de los alquileres que le corresponden a la parte demandante conforme a la alícuota señalada en la Declaración Definitiva de Impuesto sobres Sucesiones Nro. 2000017068, Expediente Nro. 2020/0551 de fecha 13 de enero del año 2020, una vez que se efectúe la venta de dicho inmueble y se constate el monto total de los cánones percibidos anteriores; debiendo pagar a partir de la celebración de esta transacción los cánones que se generasen conforme a lo descrito previamente. El monto del canon de arrendamiento del citado inmueble será ajustado a la fecha previa de culminación del contrato de arrendamiento. - OCTAVO: Las partes acuerdan que una vez homologada la presente transacción, en forma inmediata procederán a ofrecer en venta los bienes que integran el acervo hereditario de la SUCESION USTARIZ RODRIGUEZ CARLOS RAMON, RIF: J-411515523, así como efectuar todas las gestiones extrajudiciales y judiciales necesarias para recuperar la posesión de los bienes inmuebles descritos en el particular Cuarto de este documento. NOVENO: Las partes suscribientes de esta transacción declaran su absoluta conformidad con cada uno de los puntos acordados en los puntos Primero al Octavo ambos inclusive (…)”; téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.790
FRRE/YR.-
|