REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 55.407
DEMANDANTE: JOSE ALAN SIRGO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.92.761, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado BRIAN GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.809.
DEMANDADA: MARIA LUISA BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.658, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AMPARO ESTABA MATA, inscrita en el Inpreabogado 55.432.
MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2022, por la ciudadana MARIA LUISA BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.658, de este domicilio, asistida por la abogada AMPARO ESTABA MATA, inscrita en el Inpreabogado 55.432, solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 15 de octubre de 2018, en el sentido que donde dice Partición de la Comunidad Conyugal debe decir Partición Ordinaria de Bienes.
Con relación a lo solicitado el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2018, inserta a los folios 123 al folio 125 del presente expediente, se incurrió en un error material, en cuanto señalar que se trata de una “PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, se acuerda la rectificación de la referida decisión en el sentido que debe decir “PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA”, que es lo correcto.
Queda incólume el resto de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2018, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia interlocutora de fecha 15 de octubre de 2018. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: RECTIFICA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, en el sentido que donde dice:
“PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe decir: “PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA”
Segundo: Queda incólume el resto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2018, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de octubre de 2018.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2022, siendo las siendo las 11:34 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Tittular
Exp. 55.407
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