REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiocho (28) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA ORAMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.657.259, con domicilio en el país de España.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RICARDO ALFREDO HERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.258.324 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.830, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.627.611, domiciliado en el país de España.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITUD: 3431-2020.
-II-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de enero de 2020 interpone procedimiento el abogado RICARDO ALFREDO HERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.258.324 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.830, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA ORAMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.657.259, con domicilio en el país de España, tal como consta en poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2019, bajo el nro. 59, tomo 89, folios 194 hasta el 196; contra el ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.627.611, domiciliado en el país de España, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 14 de enero de 2020 bajo el Nro. 3431-2020 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, se admite la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.627.611, según el domicilio que establece la demandante en el libelo de demanda, correspondiente al municipio de San Joaquín estado Carabobo, se libró orden de comparecencia, recibo de citación y boleta de notificación.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2020, se recibió diligencia suscrita por apoderado judicial de la demandante, consignando los emolumentos al Alguacil de este Despacho a los fines de practicar la citación del cónyuge demandado.
En fecha cinco (5) de febrero de 2020, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación al cónyuge demandado.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2020, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando la imposibilidad de citar al cónyuge demandado, en virtud de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo de demanda ya que no había nadie en el inmueble. Consigna recibo de citación, orden de comparecencia y copias del libelo y auto de admisión.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, comparece el apoderado judicial de la demandante y consigna diligencia solicitando la reactivación de la causa y el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha dos (2) de noviembre de 2021, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la causa y ordena la notificación del cónyuge demandado, a los fines de reanudar la causa una vez que conste en autos la notificación del demandado de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, comparece el apoderado judicial de la demandante y consigna diligencia con los datos de contacto del ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO, a los fines de practicar citación haciendo uso de la Sala Telemática.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, indicando haber efectuado notificación de abocamiento al ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO a través de video llamada por la plataforma de WhatsApp, dejando constancia del número que efectuó video llamada al número del demandado, una vez colgó envió boleta de notificación a través del chat de WhatsApp, consigna captura del envío del mismo.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2022, se dicta auto ordenando librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en virtud de que la Boleta que se encuentra dentro del expediente no fue firmada por la Abg. Sandra Brett quien fungía como Juez de este Tribunal, para el momento de la admisión de la demanda, y en virtud de la nueva Juez haberse abocado a la causa y con el fin de evitar reposiciones inútiles, retardo judicial y garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo preceptuado en nuestra Carta Magna. Se libra nueva boleta de notificación.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2022, se dicta auto acordando la citación del cónyuge demandado a través de la Sala Telemática del eje oriental del estado Carabobo para el día quince (15) de noviembre de 2022 a las 11.00 de la mañana, se ordena librar oficio a rectoría Judicial del estado Carabobo. Se libra oficio nro. 266-2022.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se difiere la audiencia a través de la Sala telemática del eje oriental y se acuerda practicar la citación a través de la Sala telemática el día dieciocho (18) de noviembre de 2022 a las 11.00 de la mañana. Se libra oficio a Rectoría Judicial del estado Carabobo nro. 325-2022.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la sala telemática del eje oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar citación al cónyuge demandado ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO, plenamente identificado ut supra, logrando citarlo de manera efectiva, el ciudadano manifestó que el ultimo y único domicilio conyugal fue en urb. Parque Naguanagua, calle 3, n° 8-A, municipio Naguanagua estado Carabobo y no el que manifestó la cónyuge demandante en su libelo. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo del cónyuge demandado recibo de citación, orden de comparecencia y escrito de solicitud de Divorcio.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana LIGIA MARGARITA ORAMA CONTRERAS, mediante apoderado judicial el abogado RICARDO HERNANDEZ, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

De igual madera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señala:
Artículo 140 “... Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”

De las normas legales supra transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte, según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el N° 39152 y la cual quedo vigente excepto en lo referente a las cuantías, se estableció lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.’ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).”
De modo que, del contenido de la normativa y de la Resolución antes transcrita, se puede extraer que la solicitud de DIVORCIO, se deberá proponer en el último domicilio donde hicieron vida los cónyuges antes de desear terminar con el vínculo matrimonial que los une, es decir, en el Tribunal de municipio a que corresponda según ese último domicilio conyugal, de acuerdo a la afirmación y manifestación realizada por el cónyuge demandado al realizar la audiencia a través de la sala telemática, manifestando tal como consta en acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2022 “el ultimo domicilio conyugal que tuvo con la ciudadana LIGIA MARGARITA ORAMA CONTRRAS fue en la urbanización parque Naguanagua, calle 3, N° 8-A municipio Naguanagua estado Carabobo y no el que manifestó la ciudadana antes mencionada en el libelo de demanda”, tomando en cuenta que este Tribunal es competente únicamente en los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no queda más que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta en el caso sub examine, por el territorio, a que se contraen las presentes actuaciones, es a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. Y ASI SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto el cónyuge demandado manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Naguanagua, estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana LIGIA MARGARITA ORAMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.657.259, con domicilio en el país de España mediante apoderado judicial, abogado RICARDO ALFREDO HERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.258.324 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.830, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.627.611, domiciliado en el país de España, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiocho (28) días de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3431-2020. En la misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 3431-2020