REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticuatro (24) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

SOLICITANTE (S): MARIA LUSANA ORTEGA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.828.961, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.097, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4252-2022.


-II-
SÍNTESIS

Se inicia la presente solicitud en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana: MARIA LUSANA ORTEGA COLMENARES, asistida por la abogada ROSANA BARRETO, supra identificados la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiuno (21) de octubre del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4252-2022, asentándose en los libros correspondientes y a la vez este Tribunal de Municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, fijo oportunidad para trasladarse a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ARGENIS LUGO JIMENEZ y BELKIS MARIA SEGOVIA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 12.996.776 y V-10.768.023, respectivamente.

-III.-
MOTIVACION:

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que la ciudadana MARIA LUSANA ORTEGA COLMENARES, asistida por la abogada ROSANA BARRETO, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías que fueron construidas en una porción de TERRENO PRIVADO tal como consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 42, protocolo 1, Tomo 11, folios 1 al 4, tal como se desprende del documento de propiedad que demuestra el principio de tracto sucesivo, que se encuentra inserto del folio tres (3) al seis (6) y vtos, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (142,94 Mts2), ubicado en el SECTOR SIMON BOLIVAR SUR, VIA ARAGUITA MANZANA H, CASA N° 19, CALLE N°03 PARROQUIA GUACARA MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud inserta a los folios uno (1) y vto del presente expediente.
Por su parte, la solicitante consignó Inscripción Inmobiliaria emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo Nomenclatura Catastral: 08-04-02-U01-077-008-011-000-000-000 con fecha de expedición veintiuno (21) de octubre de 2022, original del documento de Propiedad del terreno protocolizado en fecha diez (10) de octubre del año 2007 bajo los N° 42 protocolo 1, tomo 11, folios 1 al 4. y copia de su cédula de identidad. Tales documentales de carácter público y administrativo prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ARGENIS LUGO JIMENEZ y BELKIS MARIA SEGOVIA MEDINA, antes identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana MARIA LUSANA ORTEGA COLMENARES, en porción de TERRENO PRIVADO, arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.


En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:

“Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son únicamente diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido en reiteradas oportunidades, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en el SECTOR SIMON BOLIVAR SUR,VIA ARAGUITA MANZANA H, CASA N°19 CALLE N°03, PARROQUIA GUACARA MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARIA LUSANA ORTEGA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.828.961, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en porción TERRENO PRIVADO tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando registrado bajo los N°42, protocolo I, tomo 11, folios 1 al 4 de fecha diez (10) de octubre del año 2007, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CON NOVENTA Y CUANTRO METROS CUADRADOS (142,94 Mts2), dichas bienhechurías cuentan con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CUATRO CON DOCE METROS CUADRADOS (64,12 mts) en la PORROQUIA GUACARA MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4252-2022. En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (________) folios útiles.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4252-2022