REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciocho (18) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): ARIANYS CAROLINA PARADA ALVIZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.707.105, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL TORO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35417, de este domicilio.
CONYUGE: ANDRES DAVID CENTENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.298.972, domiciliado en la urbanización Altamira, Manzana 3, casa 32, San Joaquín estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4221-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de octubre de 2022 interpone procedimiento la ciudadana ARIANYS CAROLINA PARADA ALVIZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.707.105, de este domicilio, asistida por la abogada MARIBEL TORO RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35417, de este domicilio, contra el ciudadano ANDRES DAVID CENTENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.298.972, domiciliado en la urbanización Altamira, Manzana 3, casa 32, San Joaquín estado Carabobo. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinte (20) de octubre del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4221-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano ANDRES DAVID CENTENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.298.972 de este domicilio, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de Municipio, se libró boleta de Notificación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, se recibió diligencia compareciendo ante este tribunal el ciudadano ANDRES DAVID CENTENO MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL TORO RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35417, a los fines de darse formalmente por notificado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANDRES DAVID CENTENO MARTINEZ, asistido por la abogada MARIBEL TORO RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35417, consignado emolumentos al Alguacil de este Despacho con el fin de que practique la notificación a la fiscalía especializada.
En fecha treinta (31) de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ARIANYS CAROLINA PARADA ALVIZU, asistida por la abogada MARIBEL TOROS RIOS, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…) Contraje matrimonio civil con el ciudadano ANDRES DAVID CENTENO MARTINEZ, antes identificado, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, del Municipio Guacara, Estado Carabobo; en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos mil dieciséis (2016), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañó marcada letra ¨A¨ Acta asentada bajo el numero ciento cinco (N°105) folio 105, Tomo 1, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año Dos mil dieciséis (2016) instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización ALTAMIRA Manzana 3, Casa, 32, San Joaquín, Estado Carabobo. (…) (negrillas de este Tribunal)
Que (…) De esta unión conyugal no procreamos hijos.
Que (…) No adquirimos ningún tipo de bienes. (…)
Que (…) Nuestra relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en esta relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, generando disfuncionalidad en el matrimonio a tal punto que desde julio de 2019 hace tres (03) años cumplidos, dejamos de tener afecto como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, ni nada que nos una, así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en julio de 2019, viviendo cada uno su vida por separado; destacando que jamás hemos pretendido ni pretendemos reconciliación alguna por lo que manifiesto mi deseo de no seguir unida en matrimonio y mi voluntad de poner fin a esa relación matrimonial. (…)
Que (…) Por invocación expresa del desafecto o desamor de acuerdo a los plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana ARIANYS CAROLINA PARADA ALVIZU, asistida por la abogada MARIBEL TORO RIOS, en contra del ciudadano ANDRES DAVID CENTENO MARTINEZ, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Ahora bien, en virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ARIANYS CAROLINA PARADA ALVIZU y ANDRES DAVID CENTENO MARTINEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina municipal del Registro Civil de la parroquia Ciudad Alianza, del municipio Guacara, estado Carabobo; en fecha Diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), según consta en original de Acta de matrimonio que acompañó Acta asentada bajo el número ciento cinco (N°105) folio 105, Tomo 1, que cursa en el folio tres (3) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: En la urbanización Altamira manzana 3, casa, 32, San Joaquín, estado Carabobo. por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La solicitante admitió en su libelo que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta julio de 2019, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge en respuesta a su notificacion no objeto la solicitud de Divorcio, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana ARIANYS CAROLINA PARADA ALVIZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.707.105, contra el ciudadano ANDRES DAVID CENTENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.298.972,
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), según consta en original de Acta de matrimonio que acompañó Acta asentada bajo el número ciento cinco N°105 folio 105, Tomo 1 de
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciocho (18) días del mes noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4221-2022. En la misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4221-2022
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