REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecisiete (17) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): VALESKA YUBISAY AULAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.083.924, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.611, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.,
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
SOLICITUD: 4303-2022.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, incoado por la ciudadana VALESKA YUBISAY AULAR SANCHEZ, asistida por la abogada y funcionaria pública NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, arriba identificadas. Dándosele entrada en esta misma fecha bajo el Nro. 4303-2022, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
MOTIVACION:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que la ciudadana VALESKA YUBISAY AULAR SANCHEZ, asistida por la abogada y funcionaria pública NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de unas bienhechurías construidas en una porción de TERRENO perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) el cual tiene un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (247,00 Mts2), ubicado en SECTOR QUEBRADA HONDA, CALLE SAN RAFAEL, N° 05, PARROQUIA YAGUA MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud inserta al folio uno (1) y en el certificado de empadronamiento inserto al folio dos (2) del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito de solicitud se observa que la solicitante, manifiesta que el terreno pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues se presume que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente: (…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…), en efecto, considera esta Juzgadora, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues la Jurisdicción agraria no solo se restringe a demandas contenciosas entre particulares sino que la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia la intención del legislador dela inclusión de procedimientos graciosos o no contenciosos como la Jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente: “...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...”.
Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales agrarios, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o solicitud, cuya pretensión se refiera a la producción y explotación agrícola, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto la solicitante tiene su domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana VALESKA YUBISAY AULAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.083.924, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4303-2022. En la misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4303-2022
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