REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecisiete (17) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): MEILIN TERESA COLMENARES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.827.268, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WISMEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303258, de este domicilio.
CONYUGE: DANIEL ENCARNACION MOTA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.656.318, con domicilio en la Ciudad de Guarenas Sector la Rivera estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4210-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022 interpone procedimiento la ciudadana MEILIN TERESA COLMENARES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.827.268, de este domicilio, asistida por el abogado WISMEL LEÓN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303258, de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL ENCARNACION MOTA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.656.318, con domicilio en la Ciudad de Guarenas Sector la Rivera estado Miranda. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4210-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano DANIEL ENCARNACION MOTA CONTRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.656.318, con domicilio en la Ciudad de Guarenas Sector la Rivera estado Miranda, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de Municipio, se libró boleta de Notificación.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, donde confiere poder Apud Acta al abogado, WISMEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303258
En fecha trece (13) de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana, solicitando la habilitación de la Sala Telemática para la práctica de la notificación del cónyuge demandado, ratificando datos de contacto del cónyuge.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita el apoderado judicial de la solicitante, consignado emolumentos al Alguacil de este Despacho con el fin de que practique la notificación a la fiscalía especializada.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, se dicta auto acordando la notificación a través de la Sala Telemática del Eje Oriental para el día lunes veinticuatro (24) de octubre del 2022 a las 10:30 am. Se libra oficio nro. 217-2022 a Rectoría Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar notificación al cónyuge demandado, ciudadano DANIEL ENCARNACION MOTA CONTRERA, plenamente identificado ut supra, quien no compareció, y se declaró desierto el acto.
En fecha veinticinco (25) de octubre compareció el apoderado judicial WISMEL LEÓN, para que sea notificado al ciudadano DANIEL ENCARNACION MOTA CONTRERA, vía correo electrónico y WhatsApp en virtud de que no pudo ser localizado por video llamada a través de la plataforma zoom.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dicto auto acordando notificar al ciudadano DANIEL ENCARNACION MOTA CONTRERA, vía correo electrónico y WhatsApp.
En fecha treinta y treinta y uno (31) de octubre de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios con el fin de practicar la notificación a través de WhatsApp y correo electrónico, así mimo se le remitió al correo electrónico del ciudadano, escrito de solicitud y boleta de notificación siendo efectiva la notificación.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MEILIN TERESA COLMENARES RUIZ, asistida por el abogado WISMEL LEÓN , identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…) En fecha 29 de agosto de 1998, contraje matrimonio civil con el ciudadano DANIEL ENCARNACION MOTA CONTRERA, Registro de información Fiscal (RIF) V116563181, teléfono 04142334604, correo electrónico melodíasvenezuela@hotmail.com y/o melodíasvenezuela@gmail.com venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-11.656.318, y de este domicilio, por ante por ante el jefe civil y secretario respectivamente el municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio signada con el Nª 265, año 1998, Folio 255, e inserta en los libros de matrimonio llevados por esa oficina, cuya copia certificada anexo al presente escrito de solicitud marcada “A” (…)
Que (…) Una vez celebrado el matrimonio, establecimos el último domicilio conyugal en manzana 25, casa 17, urbanización Ciudad Alianza, 4ta etapa, parroquia urbana Ciudad Alianza, municipio Guacara, estado Carabobo. (…) (negrillas de este Tribunal)
Que (…) Siendo que durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijos, de nombre SEBASTIAN DANIEL MOTA COLMENARES Y ANGIE YSABELLA MOTA COLMENARES, nacidos el 12/01/201 y el 15/2/2003, ambos mayores de edad como se evidencia en las copias de la cedula de identidad con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Que (…) Igualmente se debe mencionar que durante nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes de fortuna un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero B2-12, del Edificio “2B“que forma parte del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS LA RIVERA”, Parcela B1-03 ubicado entre la avenida San Pablo y la avenida San Juan Bautista de la urbanización Nueva Casarapa municipio, autónomo Plaza, estado Miranda. Un vehículo marca VOLKSWAGEN, serial carrocería 98WZZZ373WT012029, placa MAR60X, serial motor UND177076, modelo GOL CLI, año 1998, color Verde, clase AUTOMOVIL tipo SEDAN uso particular. Un (01) inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 2, situado en la planta Primera del edificio denominado 07-05-24-06, ubicado en el sitio denominado “EL Aguacate” próximo a la carretera Caracas- El Junquito, parroquia Antimano (actualmente Parroquia el Junquito) municipio del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital. Un vehículo marca CHEVROLET, Serial carrocería 8ZCECC14R9VV308318, placa 10CVAC, serial motor 9VV308318, modelo CHEYENNE, año 1997, color blanco, clase CAMIONETA, tipo PIK UP, uso CARGA. (…)
Que (…) Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros años de vida en común, nuestro matrimonio se desarrolló en cabal armonía, donde reinaba la paz, el afecto y la felicidad, con vísperas de crecimiento tanto espiritual como económico, procurando de esa manera una relación estable y donde la primera virtud fuese la felicidad. Como relación al fin, manteníamos momentos buenos y otros no tanto, pero siempre con solución, en vista de la buena comunicación entre nosotros, pero siempre con solución, pero en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, el afecto que tenía yo hacía mi cónyuge se extinguió, por lo que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace nueve (9) años, en septiembre de 2013 (…)
Que (…) Y que solicito el presente DIVORCIO POR DESAFECTO acogiéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia Nª 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSE MENDOZA JOVER (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MEILIN TERESA COLMENARES RUIZ, asistida por el abogado WISMEL LEÓN , en contra del ciudadano DANIEL ENCARNACION MOTA CONTRERA, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Ahora bien, en virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MEILIN TERESA COLMENARES RUIZ, y DANIEL ENCARNACION MOTA CONTRERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de agosto de 1998, según Original del Acta de matrimonio, del Registro Civil del municipio Leoncio Martínez, Distrito sucre del estado Miranda, inserta bajo el número de acta 265, folio 265, del año 1998, que cursa en el folio cinco (4) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: manzana 25, casa 17, urbanización Ciudad Alianza, 4ta etapa, parroquia urbana Ciudad Alianza, municipio Guacara, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La solicitante admitió en su libelo que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de septiembre del año 2013, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial obtuvieron bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge en respuesta a su notificacion no objeto la solicitud de Divorcio, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Decimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MEILIN TERESA COLMENARES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.827.268, contra el ciudadano DANIEL ENCARNACION MOTA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.656.318,
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintinueve (29) de agosto de 1998, según Original del Acta de matrimonio, del Registro Civil del municipio Leoncio Martínez, Distrito sucre del estado Miranda, inserta bajo el número de acta 265, folio 265, del año 1998,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los diecisiete (17) días del mes noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4210-2022. En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4210-2022