REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecisiete (17) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): YULEXI JOSEFINA MARTINEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.038.262, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.866, de este domicilio.
CONYUGE: LUIS RAIMUNDO PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.848.015, quien se encuentra cumpliendo condena en la comunidad Penitenciaria fénix Lara, zona Norte de la ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4181-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de julio de 2022 interpone procedimiento la ciudadana YULEXI JOSEFINA MARTINEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.038.262, de este domicilio, asistida por el abogado REINALDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.866, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS RAIMUNDO PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.848.015, quien se encuentra cumpliendo condena en la comunidad Penitenciaria fénix Lara, zona Norte de la ciudad de Barquisimeto. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha siete (07) de julio del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4181-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de julio de 2022, se dictó Despacho saneador ya que la solicitante no consigno actas de nacimiento y/o copias de las cedulas de los hijos.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante y asistida por el abogado REINALDO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.866, consignando actas de nacimiento en original y copias de las cedulas de identidad de los hijos al que hace mención en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022 se dictó auto agregando actas de nacimiento en original y copias de las cedulas de identidad de los hijos contraídos por los cónyuges.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, se admitió la solicitud, se libraron boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano LUIS RAIMUNDO PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.848.015, quien se encuentra cumpliendo condena en la comunidad Penitenciaria fénix Lara, zona Norte de la ciudad de Barquisimeto, se libró boleta de Notificación, Exhorto Nº 914-2022 oficio Nº 112-2022 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De la Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
En fecha cuatro (04) de agosto se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YULEXI JOSEFINA MARTINEZ PALACIOS, asistida por el abogado REINALDO MARTINEZ, identificado en autos, solicitando sea designado como correo especial.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, se recibió poder Apud Acta otorgado por la ciudadana YULEXI JOSEFINA MARTINEZ PALACIOS, al abogado REINALDO MARTINEZ, identificado en autos.
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, se dicta auto acordando la designación de correo especial al apoderado judicial REINALDO MARTINEZ identificado en autos.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante, abogado REINALDO MARTINEZ, identificado en autos, donde consigna resultas del exhorto 914-2022 y oficio Nº112-2022 librado por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, se dicta auto agregando oficio Nº112-2022 Exhorto 914-2022, y boleta de notificación,
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante, consignado los emolumentos al Alguacil de este Despacho con el fin de que practique la notificación a la fiscalía Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la fiscalía Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YULEXI JOSEFINA MARTINEZ PALACIOS, asistida por el abogado REINALDO MARTINEZ, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…) En fecha NUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE contraje nupcias, de acuerdo a Acta de Matrimonio Nª 050 folio 050 año 2009 del Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, luego de 16 años de vida concubinaria, con LUIS RAIMUNDO PIÑA PIÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº V- 8.848.015, con correo electrónico: luispiña@hotmail.com (…)
Que (…) Constituimos nuestro hogar en la Ciudadela José Antonio Anzoátegui, Torre Uno, piso tres, apartamento 11-1 de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. (…)
Que (…) Por múltiples diferencias irreconocible, incompatibilidad en el carácter que trajeron como consecuencia el desafecto, en el año 2012 nos separamos de hecho, pero por dichas diferencias y múltiples dificultades no pudimos acordar el divorcio, ahora el, es decir LUIS RAIMUNDO PIÑA PIÑA, antes identificado, por cuanto alberga esperanzas de reconciliación las cuales no acepte, en fecha 03 de diciembre de 2019 me agredió físicamente con el objeto de acabar con mi vida, pero aun cuando pudo lesionarme en varias partes de mi cuerpo no logro su cometido (matarme) (…)
Que (…) De la unión concubinaria y luego matrimonial nuestros hijos son todos mayores de edad. (…)
Que (…) Y solo durante la comunidad me fue adjudicado por el Gobierno Nacional el apartamento donde resido, aun sin pagarse, y ubicado en la dirección antes mencionada. (…)
Que (…) La presente solicitud fundamentada de conformidad con la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
Que (…) Por todo lo antes expuesto solicito con el debido respeto ciudadano (a) Juez, sea admitida la presente solicitud de divorcio, se sustancia de acuerdo a derecho y se declare la disolución del vínculo matrimonial por DESAFECTO, que hasta hoy he mantenido con el ciudadano LUIS RAIMUNDO PIÑA PIÑA, antes identificada y sentencia Usted el divorcio en el presente caso. (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YULEXI JOSEFINA MARTINEZ PALACIOS, asistida por el abogado REINALDO MARTINEZ, en contra del ciudadano LUIS RAIMUNDO PIÑA PIÑA, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Ahora bien, en virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YULEXI JOSEFINA MARTINEZ PALACIOS Y LUIS RAIMUNDO PIÑA PIÑA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro civil en fecha nueve (09) de mayo del dos mil nueve (2009), según Original del Acta de matrimonio, del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo inserta bajo el número de acta 050, folio 050, del año 2009, que cursa en el folio tres (3) y vto marcada con la letra ¨A¨ del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Ciudadela José Antonio Anzoátegui, torre uno, piso tres, apartamento 11-1 de la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La solicitante admitió en su libelo que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el año 2012, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, mayores de edad, así como costa en las copias de las cedulas y actas de nacimiento que consignaron y cursa en los folios dieciocho (18) al veinticinco (25), y que llevan por nombres GREGORI MILGEL PIÑA MARTINEZ, WENDONYS NORBELIS PIÑA MARTINEZ, MARVELYS THAIMARY PIÑA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 22.510.969, V- 22.510.965, V-24.474.095, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial obtuvieron bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge en respuesta a su notificación no objeto la solicitud de Divorcio, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana YULEXI JOSEFINA MARTINEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.038.262, contra el ciudadano LUIS RAIMUNDO PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.848.015,
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de mayo del dos mil nueve (2009), según original del Acta de matrimonio inserta bajo el N° 050, folio 050, del Registro Civil de la parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los diecisiete (17) días del mes noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4181-2022. En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4181-2022
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