REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): JOSELIN CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.548.803, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: MARISONL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°203.729
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4337-2022.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 interpone procedimiento la ciudadana JOSELIN CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.548.803, de este domicilio, asistida por la abogada MARISONL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°203.729. , por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, bajo el Nro. 4337-2022, asentándose en los libros correspondientes y a la vez este Tribunal de Municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, fijo oportunidad para trasladarse a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2022, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la finalidad de dejar constancia y verificar si las bienhechurías construidas sobre un terreno INTI y que se encuentran detalladas en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio son ciertas y si efectivamente existen según las características descritas, ubicadas en: el sector porvenir, calle la granja 1, parcela n°28, yagua, municipio Guacara del estado Carabobo; Una vez constituidos en el lugar, el Tribunal observa, que el inmueble objeto de la presente solicitud de Titulo Supletorio y sus características, NO SON CIERTAS NI COINCIDEN CON LAS DETERMINADAS EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE SOLICITANTE, cotejado lo anterior el Tribunal ordena el regreso a su sede habitual, se deja constancia que dicha actuación no genero ningún tipo de emolumentos más que el traslado en apego al principio fundamental que establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
-III-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
… omissis…
(…)De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.(…)”(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non 1) documento que acredite la propiedad del terreno.2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias,.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurias que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa
Consecuente con lo anteriormente citado, y previo traslado del Tribunal en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente asunto no contencioso, se evidenció que las bienhechurías descritas en el escrito que encabeza la presente solicitud, NO SON CIERTAS Y NO COINCIDEN CON LAS DETERMINADAS, EN VIRTUD QUE LAS MISMAS AÚN SE ENCUENTRAN EN CONSTRUCCION LA PLANTA ALTA, ASI COMO CIERTAS CARACTERISTICAS NO COINCIDEN EN LA PARTE BAJA, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio sobre unas bienhechurías, forzosamente este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DELCARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana JOSELIN CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.548.803, de este domicilio, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los catorce (14) días del mes noviembre año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4337-2022. En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4337-2022