JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 09 de noviembre de 2022.-
212° y 163°
SOLICITANTE: SAMUEL ALEJANDRO GODOY SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-24.444.686.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAFAEL PEROZO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.179.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: 7941.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GODOY SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-24.444.686, asistida por el abogado RAFAEL PEROZO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.179, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada a la solicitud.-
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), comparece el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GODOY SIVIRA, hace aclaratoria de la solicitud de divorcio y lo fundamenta con lo establecido en la sentencia 1070.-
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación de la ciudadana ROBERLYS THAISRUBI GUTIERREZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-26.960.901, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), comparece el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GODOY SIVIRA, solicita la citación de ROBERLYS THAISRUBI GUTIERREZ MOTA, por vía whatsapp video llamada.
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil Accidental consigna boleta de Notificación, recibida y dirigida a la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos mil Veintidós (2022) la Abogado MARIA E. MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava (18º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), la Alguacil Accidental realizo la citación de la ciudadana ROBERLYS THAISRUBI GUTIERREZ MOTA, vía telefónica, procediendo a informarle el motivo de la llamada y esta manifestó estar de acuerdo con lo expuesto conforme a lo establecido a la resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Tesoro del Indio, lote III, manzana 19 #13, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
Alega que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.-
Alega que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles a liquidar.-
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal
II MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 15 diligencia del alguacil Accidental dejando constancia que cito a la ciudadana ROBERLYS THAISRUBI GUTIERREZ MOTA, vencido el lapso para la comparecencia la ciudadana antes mencionado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a reconocer o negar el hecho objeto de la presente solicitud, lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.
En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GODOY SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-24.444.686, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que lo unía con la ciudadana ROBERLYS THAISRUBI GUTIERREZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-26.960.901, desde el día Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
La Fiscal que conoció del procedimiento Nada Objeta.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.7941.-
YF/MNMS.-
Correo y número telefónico del Tribunal: Juzg1municipioguacaracarabobo@gmail.com
Teléfono: 0412-1752564/0416-3368693
Correo y número telefónico de las partes: samuelgodoy080695gmail.com y 0412-8803707 y +34613595428
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