JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 04 de Noviembre del 2022.-

212° y 163°

SOLICITANTES: MAIDA BEATRIZ DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.111.951 Y EUCLIDES RIVERA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 21.639.972
ABOGADA ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.175.

MOTIVO: DIVORCIO – DESAFECTO
EXPEDIENTE: 7989.-


I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de fecha 26 de octubre de 2022, por Jornada del Tribunal Móvil con ocasión a solicitud presentada por los Ciudadanos: MAIDA BEATRIZ DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.111.951 Y EUCLIDES RIVERA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 21.639.972 asistidos por el Abogado JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.175. Y fundamentan la presente acción conformidad de la sentencia 693 de fecha 02 de junio del 2015 y criterio vinculante a la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022) se le da entrada, y se admite la presente solicitud, se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Ventaseis (26) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022) la abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía Décimo Séptimo ( 17°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, consigna escrito donde NADA OBJETA al presente proceso.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Joaquín en el Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 07, Folio 07, año 1.990, que acompaña dicho escrito.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Residencias Parque Guacara, Edificio Florida, piso 3-37 Municipio Guacara, en el estado Carabobo.
Alegan que durante su unión matrimonial No procrearon Hijos.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02 de junio 2015 y sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: MAIDA BEATRIZ DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.111.951, y EUCLIDES RIVERA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 21.639.972. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, desde el día Quince (15) de Enero del año MIL Novecientos Noventa (1.990), contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay Bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, el Cuatro (04) día del mes de Noviembre del Año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-

ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-



EXP. 7989.-
YF/MM/FS*.-