JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 15 de Noviembre del 2022.-

212° y 163°

SOLICITANTES: CARMEN EMILIA GOMEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.488.044 Y PASCUAL MARCELO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° v-10.983.949.
ABOGADA ASISTENTE: ZOILA ORTIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.808.515, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.310.

MOTIVO: DIVORCIO – DESAFECTO
EXPEDIENTE: 7945.-

I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud por Distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a solicitud presentada por la Ciudadana CARMEN EMILIA GOMEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.488.044, asistida por la abogada ZOILA ORTIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.808.515, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.310. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en su sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto. Sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con esposo o esposa el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir el matrimonio por parte de cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), se admite la presente solicitud, se notifica a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena la citación del Ciudadano PASCUAL MARCELO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° v-10.983.949, atreves del número telefónico 0426-3489260, domiciliado en San Juan de los Morros, estado Guárico.
En fecha Diez (10) de Octubre del al año Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil consigno boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022) la abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, en su carácter de fiscal auxiliar interina de la fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, consigna escrito donde NADA OBJETA al presente proceso.
En Fecha Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2.022) se deja constancia de haberse practicado la citación del Ciudadano PASCUAL MARCELO RENGIFO, vía telemática, de igual forma se deja constancia que en esta misma fecha se envió vía correo electrónico boleta de citación al ciudadano antes mencionado.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega la solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, en el estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 41,Tomo I, año 2000, que acompaña dicho escrito.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Villa Alianza, Manzana K, casa N° 2, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, en el estado Carabobo.
Alegan que de su unión conyugal procrearon Una (01) Hija mayor de edad, según consta en copia de la cedula de identidad consignada en la presente solicitud.
Alegan igualmente que No adquirieron bienes que liquidar.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales vinculados conforme a lo previsto en artículo 185 del código Civil venezolano, en concordancia con criterios vinculantes de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en su sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal. Por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana CARMEN EMILIA GOMEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.488.044. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que la unía, con el Ciudadano PASCUAL MARCELO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° v-10.983.949, Desde el día Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), contraído por ante Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, en el estado Carabobo.
El Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-

ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha y siendo la Una y Treinta (01:30 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-


EXP. 7945.-
YF/MM/FS*