JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de Noviembre del 2022.-
212° y 163°
SOLICITANTE: ANGEL EDUARDO NAVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-3.602.651.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NUBIA GONZALEZ Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 154.611. -
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 7988.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de fecha 26 de octubre de 2022, por Jornada del Tribunal Móvil con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano ANGEL EDUARDO NAVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.602.651, asistido por el abogado NUBIA GONZALEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 154.611, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena la citación vía telemática de la ciudadana NELLY COROMOTO GARCIA DE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V- 7.042.343.-
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022) el Abogado KEVIN SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sétima (17°) del Ministerio Público especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se deja constancia de haberse practicado citación vía telemática de la ciudadana NELLY COROMOTO GARCIA DE NAVAS.-
En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), diligencio el ciudadano ANGEL EDUARDO NAVAS CONTRERAS, indicando que tienen bienes.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), diligencio la ciudadana NELLY COROMOTO GARCIA DE NAVAS, manifiesta estar de acurdo con la solicitud de divorcio.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veinte (20) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en Urbanización Ciudad Alianza, 2da etapa, casa Nro. 154, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
Alega que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos.-
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro.693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los conyugues solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el cónyuge alega perdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano ANGEL EDUARDO NAVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.602.651, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que lo unía con la ciudadana NELLY COROMOTO GARCIA DE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-7.042.343, desde el día veinte (20) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento Nada Objeta.-
En cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Diez (10) día del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-
SOL.7988.-
YF/MNMS.-