JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 01 de Noviembre del 2022.-
212° y 163°
SOLICITANTE: FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-9.661.792 Y SILVIA YIYI CHAVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.564-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DAVID JOSE AQUINO. -
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 7939.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el Ciudadano: FAUSTINO ELY COLINA RAVELO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro v-9.661.792, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAVID JOSE AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.784.951,inscrito en IPSA bajo el N° 157.944 y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la sentencia Nro .1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Cinco (05) de Agosto del (2022), se le da entrada a la presente solicitud.
En Fecha Diez (10) de agosto del (2022) se Admite la solicitud, librándose boleta de citación a la Ciudadana: SILVIA YIYI CHAVEZ y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En Fecha Once (11) de agosto del 2022 hace presencia en la sede del tribunal la ciudadana: SILVIA YIYI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° v- 11.242.564, se da por citada y presenta una diligencia con sus respectivos soportes donde manifiesta que adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
En fecha Diez (10) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía N° 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2022, la abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, en su condición de fiscal auxiliar interna de la fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Publico consigna boleta donde nada objeta en la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°111, Folio 111 año 2008, que acompaño dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Alega igualmente que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, que posteriormente se liquidaran.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Av. Las Américas, casa N°12, sector vista alegre de la Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra, en el Estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el cónyuges alega perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano: FAUSTINO ELY COLINA RAVELO y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo unía con la Ciudadana: SILVIA YIYI CHAVEZ desde el día Once (11) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción ni formulo oposición.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, el Primer (01) día del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
EXP.7939
YF/MM/FS*
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