REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.



DEMANDANTE:ALEJANDRO ANDRES OLIVO RIOS.

DEMANDADO: CARMEN YOLANDA HERNANDEZ VILLAMEDIANA.

ABG. ASISTENTE: OSWALDO ALDANA.
I.P.S.A: 150.184.


MOTIVO: DIVORCIO(Desafecto). SENTENCIA:INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE: N° 1649/22.

I NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2022 inserta (f-14) fue presentado el físico de la demanda de DIVORCIO (Desafecto) intentada por el Ciudadano: ALEJANDRO ANDRES OLIVO RIOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-12.524.909, asistido por el abogado en ejercicio: OSWALDO ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°150.184, contra la Ciudadana: CARMEN YOLANDA HERNANDEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-20.731.947, Proveniente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veintiséis (26) del Octubre del 2022inserta (f -15), se ordenó darle entrada al presente recurso.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2022 inserto en (f-16), se acuerda auto de Revisión, instando a la parte a subsanar el escrito presentado al cual se contrae

el Divorcio por Desafecto, Indicándole a este Tribunal de Municipio, los requisitos necesarios para la comprensión correcta de lo solicitado, so pena de declarar Pérdida de Interés.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2022, en la que el Tribunal instó a la parte a la reformulación del escrito de DIVORCIO por desafecto, la parte no ha realizado actuación alguna.


II MOTIVA
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa esta

Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo
26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO

ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...)
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, acatando con lo solicitado en el auto de entrada de la solicitud, lo requerido para el impulso procesal, que les corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de las parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001(Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la parte que interpone el recurso, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Aplicando lo anteriormente citado, y previo a la revisión de las actuaciones contenidas en la solicitud, por lo que al quedar constatado que la misma no cumple con los requisitos fundamentales para admisión de la misma, forzosamente este Tribunal

debe declarar la PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en la presente solicitud. Así se

decide.

III DECISIÓN.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: PERDIDA DE INTERES PROCESAL en la presente demanda por DIVORCIO (Desafecto), interpuesta por el Ciudadano: ALEJANDRO ANDRES OLIVO RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad NºV-
12.524.909, asistido por el abogado en ejercicio: OSWALDO ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°150.184, contra la Ciudadana: CARMEN YOLANDA HERNANDEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad Nº V-
20.731.497.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.