REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva


SOLICITANTES: NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y
LUIS MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ.

ABG. ASISTENTE: WILMER E. LOPEZ. M.

I.P.S.A: 218.809


MOTIVO: DIVORCIO Art. 185-A.


EXPEDIENTE Nº. 1647/22.


I NARRATIVA


En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2022 inserto (F-26), fue recibido el escrito de la solicitud de Divorcio 185-A, por los Ciudadanos: NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y LUIS MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.123.264 y E-1.040.177, teléfonos de contacto: 0412-
7464160 y 0426-8492725, correos electrónicos: nildardr@gmail.com y luisespaña@gmail.com respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: WILMER E. LOPEZ M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.809, teléfono de contacto: 0249-7985817 y 0414-4084827, correo electrónico: minietojere19@gmail.com, Proveniente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha
12/03/2014.

En fecha Veinte (20) de Octubre del 2022, inserta en (f.27), se le da entrada, se forma el expediente, se insta a la parte a subsanar el escrito de la solicitud indicando:
1.- De una forma clara, sencilla y lacónica, los requisitos necesarios establecidos en artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
2.- Consignar:

a.- Copia de cedula legible del Ciudadano: RODRÍGUEZ RODRIGUEZ LUIS DAVID.
En un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha. Para la Admisión o no de la presente causa, Para así asegurar el derecho, so pena de declarar Pérdida de Interés.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2022, inserto (f.28), Se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos: NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y LUIS MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, consignando el escrito debidamente subsanado, con lo solicitado por este Tribunal.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2022 inserto (F- 33), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Dos (02) de Noviembre del 2022 inserto (F.36 y 37), diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No hubo pronunciamiento Fiscal.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, el cual contrajeron por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos ochenta (1980) según consta en acta de Matrimonio Nº 15, Tomo I, Folio VTO 22, Folio 23, VTO y Folio 24. Alegan los Ciudadanos: NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y LUIS MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ antes identificados, que en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1980), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta (f. 12 ) contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, fijando el último domicilio conyugal en el Sector El Bambú, Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle Plaza, casa sin número del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho específicamente el Veintidós (22) de Febrero del año 2017, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace Cinco (05) años. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon seis hijos que llevan por nombre: LUIS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ de Cuarenta y Dos (42) años de edad,

WILMER JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ de Treinta y Nueve (39) años de edad, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ de Cuarenta (40) años de edad, LUISANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ de Treinta y siete (37) años de edad, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ de Treinta y Cinco (35) años de edad y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ de Treinta y Dos (32) años de edad, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad, Nros: V-
15.454.345, V-17.258.652, V-15.454.346, V-17.258.651, V-18.194.283, y V- 20.194.767 respectivamente, en cuanto a los bienes manifestados por los ciudadanos: NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y LUIS MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, me abstengo de pronunciarme sobre la liquidación en vista de que entre los conyugues no ha cesado la comunidad conyugal, tal posibilidad solo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo186 del código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente la solicitud de Divorcio 185-A hace inoperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem…Omisis…
II

MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Cuarenta y Dos (42) años, y han permanecido separados ininterrumpidamente desde hace Cinco (05) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-

III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y LUIS MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.123.264 y E-1.040.177, teléfonos de contacto 0412-
7464160 y 0426-8492725, correos electrónicos: nildardr@gmail.com y luisespaña@gmail.com respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintidós (22) de Febrero del Año Mil Novecientos Ochenta (1980), según consta en acta de Matrimonio Nº 15, Tomo I, Folio VTO 22, Folio 23, VTO y Folio 24.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por

Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.