REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA. SOLICITANTE: FLOR MARINA FIGUEREDO DE GONZALEZ.
ABG. ASISTENTE: YISIN JOSEFINA FIGUEREDO.

I.P.S.A Nº 97.846.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: Nº: 1644/22.


I NARRATIVA
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2022, inserto (f.11), fue recibido el escrito de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentado por la Ciudadana: FLOR MARINA FIGUEREDO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.002.982, asistida por la abogada en ejercicio: YISIN JOSEFINA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
97.846, Proveniente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le compete conocer de la presente solicitud, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, mediante la cual la parte solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2022, inserto (f.12) se le da entrada, se forma el expediente, se insta a la parte a subsanar el escrito de la solicitud indicando:

1.- De una forma clara, ordenada y lacónica, correctamente el nombre del ciudadano: ORLANDO RAMON GONZALEZ VILLAMIZAR y cumplir con los requisitos

necesarios establecidos en los ordinales 05 y 06 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
2.- Consignar

a.- Original del Acta de Matrimonio a nombre de los Ciudadanos: FLOR MARINA FIGUEREDO DE GONZALEZ y ORLANDO RAMON GONZALEZ VILLAMIZAR.
En un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, y de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de declarar Perdida de Interés.
En fecha Cuatro (04) de Octubre del 2022 inserto (f.13), diligencio la solicitante, consignando el escrito debidamente subsanado, con lo solicitado por este Tribunal.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2022, inserto (f. 19) se admitió y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2022, inserto (f. 22 y 23) diligencio el Alguacil de este Tribunal consignado Boleta de Notificación recibida por la Fiscalía Decima Séptima (17) del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, No hubo Pronunciamiento Fiscal.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2022, inserto (F.26) diligencio la solicitante, consignando Cartel debidamente publicado en el Diario Notitarde de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2022.

II
DE LA SOLICITUD FORMULADA.
La solicitante señala que en su Acta de Matrimonio que se encuentra inscrita bajo el N° 07, folio 08, del año 1978, inserta en los libros del Despacho de la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo, involuntariamente se incurrió en un error material, ya que en el momento de la Transcripción se omitió el número de cedula de la Ciudadana: FLOR MARINA FIGUEREDO DE GONZALEZ, siendo lo correcto haber colocado el correspondiente número de Cedula de Identidad Nº V-
7.002.982, en tal sentido, solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, para que sea agregado el número de cedula.

III

DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS

Acompaña la parte interesada los siguientes recaudos:

• Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: FLOR MARINA FIGUEREDO DE GONZALEZ, Inserto (F-02).

• Copia Certificada del acta de Matrimonio, N° 07, Folio 08, del año 1978,

emitida por el Despacho de la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del

Estado Carabobo a nombre de los Ciudadanos: ORLANDO RAMON GONZALEZ VILLAMIZAR y FLOR MARINA FIGUEREDO LINARES. Inserto (F-03, 04,05 y 06).

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo de la Ciudadana: GIPSE MILAGROS GONZALEZ FIGUEREDO. Inserto (f.07 y 08).

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Revisado detenidamente el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO junto con sus recaudos anexos, estima este Tribunal que la misma resulta ADMISIBLE, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, resultando competente, para el conocimiento de estas causas, los Tribunales de Municipios, Según resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009. Aprecia el Tribunal que la parte interesada solicita del Tribunal se ordene la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros del Despacho de la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha Tres (03) de Marzo de 1978, bajo el N° 07, Folio 08, Año 1978, tal y como lo expresa la solicitante en su escrito, para los efectos probatorios se consigna los siguientes recaudos: A) Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: FLOR MARINA FIGUEREDO DE GONZALEZ. B) Copia Certificada de acta de Matrimonio, N° 07, Folio
08, del año 1978, emitida por el Despacho de la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo a nombre de los Ciudadanos: ORLANDO RAMON GONZALEZ VILLAMIZAR y FLOR MARINA FIGUEREDO LINARES. C) Copia Certificada de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo a nombre de la Ciudadana: GIPSE MILAGROS GONZALEZ FIGUEREDO.

Establece el artículo 769 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende el cambio de su Nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”, en concordancia con lo establecido el artículo
149 de la Ley Orgánica del Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Así las cosas, considera esta juzgadora que los recaudos acompañados, por si solo, demuestran o prueban lo alegado por la solicitante, y ante la obviedad del error denunciado, a juicio de quien aquí decide, no se amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, que con ello no pudiera resultar perjudicado persona alguna, razón por la cual estima este Tribunal que la misma resulta
procedente. Y así se decide.-


V DECISION


Con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y se ordena de forma SUMARIA, al Jefe(a) del Despacho de la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y al Jefe(a) del Registro Civil Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en el Acta de Matrimonio a nombre de los Ciudadanos: ORLANDO RAMON GONZALEZ VILLAMIZAR y FLOR MARINA FIGUEREDO LINARES, corregir el error que se encuentra en el acta N° 07, Folio 08, Año 1978, de fecha 03/03/1978, específicamente en la línea Diecinueve (19), donde dice “…de Noviembre de 1958…” debe decir “…de Noviembre de 1958, portadora de la Cedula de Identidad N° 7.002.982…”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por

Secretaria.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.