REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL










Dicta la presente:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


SOLICITANTE: MARIA LILIBETH MARTINEZ BRAVO.

DEMANDADOS: MERCEDES EMILIA ROMERO y JORGE LUIS AGUILERA GARCIA.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE Nº: 1610/21.

SENTENCIA: PERENCION.

I NARRATIVA


En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2021 inserta (f-13) fue presentado el físico de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la Ciudadana: MARIA LILIBETH MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-11.527.230, correo electrónico: marbra_50ayclau@gmail.com, Teléfono de contacto: 0424-4076490, asistida por el abogado en ejercicio: ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, Inpreabogado Nº 254.532, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, número de contacto: 0414-5918903, contra los ciudadanos: MERCEDES EMILIA ROMERO y JORGE LUIS AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, N° V-3.921.529 y N° V- 14.775.534, correo electrónico: yromeromercedesemilia1951@gmail.com y jorgeluisaguileragarcia1958@gmail.com, Teléfono de contacto: 0424-4183727, respectivamente, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2021, inserta en (f.14), se le da entrada a la demanda y se forma el expediente.


En fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil Veintiuno 2021, inserta en

(f.15), se admitió la demanda.



De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil Veintiuno 2021, que el Tribunal admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la parte no ha realizado actuación
alguna.

II MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 01/10/2021, que el Tribunal admitió la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, la parte actora no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento
Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”

Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la parte actora desde más de Un (01) año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el articulo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de la parte. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado
dispositivo normativo. Y así declara.-



III DECISIÓN


En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de Reconocimiento de Contenido Y Firma, intentada por la Ciudadana: MARIA LILIBETH MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.527.230, teléfono de contacto: 0424-4076490, correo electrónico: marbra_50ayclau@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio: ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 254.532, teléfono de contacto: 0414-5918903, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, contra los ciudadanos: MERCEDES EMILIA ROMERO y JORGE LUIS AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, N° V-3.921.529 y N° V-14.775.534, correos electrónicos: yromeromercedesemilia1951@gmail.com y

jorgeluisaguileragarcia1958@gmail.com, Teléfono de contacto: 0424-4183727

respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por

Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022). Años: (212º) de la Independencia y (163º) de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.