REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 08 de Noviembre de 2022
212º y 163°
SOLICITANTES: MARIA JOSE AGUILAR JIMENEZ y FREDDY JOSE SUMOZA RODRIGUEZ.
ABG. ASISTENTE: DENNYS YANETH REYES DIAZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD: S-24-22
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, se recibe en este Tribunal, previa Distribución Solicitud de Titulo Supletorio, presentado por los ciudadanos MARIA JOSE AGUILAR JIMENEZ y FREDDY JOSE SUMOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.495.351 y V-18.347.455, respectivamente, número telefónico 0424-4063338, correo electrónico barosfresumoza@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada DENNYS YANETH REYES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.567, número telefónico 0414-9427654, correo electrónico dennys77@gmail.com. Los solicitantes expresan:”…hemos construido a nuestras solas y únicas expensas en un lote de terreno propiedad de la municipalidad según se evidencia de autorización que acompañamos ubicada en la Calle Piar entre Avenida Bolívar y Avenida Carabobo Sector Unión, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que mide: VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (23,65 Mts2), unas bienhechurias consistentes en una (01) casa, la cual tiene una área de construcción de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (23.65 Mts2) y bajo los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de: CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (05,50 Mts), con solar y casa que es o fue de Isvegle Jiménez de Aguilar SUR: En una distancia de: CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (05,50 Mts) Con solar y casa que es o fue de Carlos Luis Aguilar Jiménez. ESTE: En una distancia de. CUATRO METROS CON TERINTA CENTIMETROS (04,30 Mts) con Calle Piar siendo este su frente, y OESTE: En una distancia de: CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (04,30 Mts) con solar y casa que es o fue de Isvegle Jiménez de Aguilar. Área de construcción: SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (75,90 Mts), según se evidencia en certificación de medidas y linderos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Bejuma, que acompañamos. Dicha casa se encuentra construida con estructuras de concreto, paredes de bloques y cemento, friso liso, piso de cerámica y cemento, techo de platabanda, puertas de hierro, instalaciones eléctricas embutida, una ventana batiente, distribuida de la siguiente manera: tiene dos (02) plantas, en la planta baja: cocina, sala, comedor y una escalera de concreto que conduce a la segunda planta la cual esta en construcción y consta de: dos (02) dormitorios con sus puertas, dos ventanas panorámicas, un (01) baño, lavandero, una escalera de concreto que conduce a la tercera planta que se encuentra en construcción, consta de un (01) dormitorio, un (01) lavandero, una (01) terraza-...” .
En fecha 21 de Septiembre de 2022, se le da entrada a la solicitud presentada, se forma expediente, quedando anotada bajo el N° 24-22.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2022, este Juzgado insta a los solicitantes a subsanar las inconsistencias que existen entre el escrito de solicitud y la autorización para evacuar la solicitud de Titulo Supletorio, emanada de las oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Revisada la presente solicitud observa este sentenciador que, existe inconsistencia en el escrito presentado en relación a el área del terreno, por lo que en auto se instó a las partes a subsanar el mismo, en virtud que desde el día 26-09-2022, hasta la presente fecha no han comparecido interesado alguno a cumplir lo solicitado en autos.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
El juez que conoce en jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que va evacuar, tiene la facultad de librar resolución, procurar amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa
Ahora bien, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, en relación a la inconsistencia planteada.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción voluntaria, y por cuanto hubo falta de interés de las partes interesadas en la solicitud planteada, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS BEJUMA. MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por los ciudadanos MARIA JOSE AGUILAR JIMENEZ y FREDDY JOSE SUMOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.495.351 y V-18.347.455, respectivamente, número telefónico 0424-4063338, correo electrónico barosfresumoza@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada DENNYS YANETH REYES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.567. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Montalbán a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,

Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE

En la misma fecha se publicó siendo las 10:50 .a.m.
El Secretario,

Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
OJNN/Ha/aap.-