REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 08 de Noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO FLORES SILVA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA.
DEMANDADOS: MARIA CATALINA SILVA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1559-22.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, presentado en fecha 20 de Octubre de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano ERNESTO ANTONIO FLORES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.455.185, asistido por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.414, contra la ciudadana MARIA CATALINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.461.372.
En el escrito libelar el demandante manifiesta: “…para exponer y solicitar por medio de documento privado le compre UN LOTE DE TERRENO, de mi exclusiva propiedad, identificado con el Numero 21 y todas las bienhechurias construidas sobre el mismo, ubicado en la avenida Monseñor Rodríguez del Sector Carrizal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a la ciudadana MARIA CATALINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.461.372…dicho documento se realizo en los términos siguientes: UN LOTE DE TERRENO, de mi exclusiva propiedad, identificado con el Numero 21 y todas las bienhechurias construidas sobre el mismo, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 MTS2), según cedula catastral emitida por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma Estado Carabobo, bajo el numero 08-01-01-U-21-01-21 de fecha 29 de septiembre de 2022, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: POR EL NORTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 MTS) con canal de drenaje y avenida Monseñor Rodríguez; POR EL SUR: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), con calle trasversal numero 1; POR EL ESTE: En veinte metros exactos (20 mts), con lote N°22 de la Lotificacion; POR EL OESTE: En veinte metros exactos (20 mts), con lote N° 20 de la Lotificacion. Lo aquí vendido me pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo Inscrita bajo el Numero 2015.182 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 306.7.1.1.2397 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015 de Fecha 3 de agosto del año 2015. Por error involuntario entre las partes las medidas correctas del terreno son DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 MTS) POR VEINTICINCO METROS EXACTOS (25 MTS) dando un metraje general TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMETROS (312,50 MTS), será agregado plano de levantamiento elaborado por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma. El monto de la presente negociación es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARS (8.000.000 BS)…Ahora bien, debido a la necesidad de no poder autenticarlo y registrar dicho documento y el tiempo que ha transcurrido, por lo cual necesitamos actuar legalmente…por lo antes expuesto es que DEMANDO como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA CATALINA SILVA…para que en su defecto sea CONDENADA por este Juzgado al reconocimiento en su contenido, huellas y firmas del mismo…según lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano…se estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000 Bs), lo equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) exactas…”.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2022 se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1559-22.
En fecha 25-10-2022 se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento a la ciudadana MARIA CATALINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.461.372, y se libró compulsa junto con la orden de comparecencia y la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha Tres (03) de Noviembre del año 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CATALINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.461.372, asistida por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.375, y presenta diligencia donde expone que conviene en la demanda, reconoce su firma y huellas el contenido del documento, se da por citada, renuncia a los lapsos procesales.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por la ciudadana demandada, de fecha 03-11-2022, se desprende:
“…que convengo aceptar la demanda, reconociendo que las firmas y huellas que aparecen al pie del documento son mías y me doy por citada, renuncio a los lapsos procesales, y me apego a las disposiciones legales, y sea declarado el reconocimiento por este tribunal legalmente…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que se adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento ha permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarías, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ello sería la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaría, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final, es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos va en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídica que sostienen tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la más mínima contención, por lo que el Tribunal se plantea serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgará, se acompañará de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, se dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana MARIA CATALINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.461.372, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
EL SECRETARIO,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se dictó y se publicó, la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
Exp.1559-22
OJNN/Ha/aap.-
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