REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 15 de Noviembre de 2022
AÑOS: 212º y 163º
SOLICITANTE(S): WILLIAM AKION BALLAN
ABOG. ASISTENTE: HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ
MOTIVO: SÓLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 19-22
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2022, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano WILLIAM AKION BALLAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-26.150.627, asistido por el abogado: HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-8.834.103, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.143, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le compete conocer de la presente solicitud, previa distribución, dicha solicitud la realizó bajo los siguientes términos: “…en un terreno aproximadamente de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS (3.721,44 mts2), ubicado en El Sector Aguirre, Carretera Canoabo-Aguirre-Montalbán, Parroquia Montalbán, Estado Carabobo, comprendida las referidas bienhechurías dentro de los siguientes linderos: NORTE: Desde el Punto P-4, en línea recta de SESENTA Y DOS METROS Y SESENTA Y TRES CENTIMETROS (62,63 mts), con Calle Derecho de Paso, hasta el Punto P-7; y en línea recta de CINCUENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (52,92 mts), hasta el pintp P-12, con terreno de la sucesión CASTILLO ARTEAGA; SUR: Desde el Punto P-11, en línea recta de TRECE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (13,62 mts), hasta el Punto P-10, con terreno y casa de JUAN PAEZ, partiendo desde ese punto, en línea recta de VEINTIUN METROS Y SETENTA Y TRES CENTIMETROS (21,73 mts) hasta el Punto P-9, con terreno y casa de ANTONIO PAEZ, partiendo desde ese punto, en línea de VEINTITRES METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETOS (23,61 mts), hasta el punto P-8, con terreno y casa de MARIA BAUTE, partiendo desde ese punto, en línea recta de DIECIOCHO METROS CON ONCE CENTIMETROS (18,11 mts), hasta el Punto P-7, con terreno y casa de MARCO AURELIO BOLIVAR, partiendo desde ese punto, en línea recta de VEINTINUEVE METROS CON TRES CENTIMETROS (29,03 mts), hasta el punto P-6, con terreno y casa de LUIS MIGUEL GONZALEZ partiendo desde ese punto, en línea recta sentido nor-este, de SIETE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (7,59 mts), hasta el Punto P-5, con Calle de Servicio. ESTE: que es su frente, partiendo desde el Punto P-4 al Punto P-5, en línea recta de VEINTINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (29,10 mts) con la carretera via CANOABO-AGUIRRE-MONTALBAN y OSETE: Partiendo desde el Punto P-12, en línea recta de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (33,55 mts), hasta el Punto P-11, con terrenos que son de JUAN PAEZ. He construido con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías consistentes en: una casa de habitación…Y donde he fomentado la siembra de árboles frutales…para mi propio consumo y el de mi familia. El monto del dinero invertido en la construcción de dicho inmueble asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), equivalente de Doscientas cincuenta mil Unidades (250.000,00 U.T.)…a fin de obtener titulo suficiente de Propiedad…”
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2022, se le dio entrada quedando anotada bajo el Nº 19-22.
En fecha 02-08-2022 este Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a subsanar el escrito presentado, por cuanto no consta en autos a quien pertenece el terreno, ni la certificación de medidas y linderos, siendo este requisito indispensable para la tramitación del presente procedimiento
En fecha seis (06) de octubre de 2022, comparece por el ciudadano WILLIAM AKION BALLAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-26.150.627, asistido por el abogado: HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-8.834.103, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.143, y presento diligencia subsanando la misma, en este mismo acto el solicitante presento las copias fotostáticas de los testigos que promoverá en la solicitud.
En fecha Once (11) de Octubre del 2022, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, con todos los pronunciamientos legales; y en esta misma fecha 11-10-2022, se fijó para el cuarto día de Despacho el traslado del Tribunal a la dirección indicada, siendo esta Sector Aguirre, Carretera Canoabo-Aguirre-Montalbán, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, para verificar si las bienhechurías son ciertas y si efectivamente existen.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2022, día fijado para el traslado del Tribunal a la dirección indicada, para verificar si las bienhechurías son ciertas y si efectivamente existen; y no encontrándose presente en la Sala de Despacho el solicitante para el traslado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Tribunal así lo hace constar y en consecuencia declara DESIERTO EL ACTO.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2022, comparece por el ciudadano WILLIAM AKION BALLAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-26.150.627, asistido por el abogado: HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-8.834.103, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.143, y presento diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a la dirección indicada, para verificar si las bienhechurías son ciertas y si efectivamente existen, se acuerda de conformidad. En consecuencia se fija el tercer (3er.), día de Despacho siguientes al de hoy, el traslado de este Tribunal para la verificación de dichas bienhechurias.
En fecha Diez (10) de Noviembre del 2022, día fijado para el traslado del Tribunal a la dirección indicada, para verificar si las bienhechurías son ciertas y si efectivamente existen; y no encontrándose presente en la Sala de Despacho el solicitante para el traslado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Tribunal así lo hace constar y en consecuencia declara DESIERTO EL ACTO.
Ahora bien, revisada la actuación cursante en auto se constata que la parte no acudió por ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en la solicitud, auto de fecha 02-11-2022; como puede observarse y que después de esta actuación hasta la presente fecha, no existe en la presente solicitud actuación alguna del solicitante.
Comprobado en el caso que desde el auto del Tribunal de fecha 07 de Noviembre de 2022, han transcurrido más del tiempo reglamentario y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de la parte para continuar impulsando dicha solicitud, es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL, que se deduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta solicitud; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissi “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen…
Se trata de una situación distinta a la de perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”
Analizado lo anterior ya que lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar en la presente solicitud la pérdida de interés de la parte en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener lo solicitado y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, por lo que en criterio de este sentenciador en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 07-11-2022, no se le dio ningún impulso a la presente solicitud y en las dos (02) oportunidades fijadas para el traslado del Tribunal a verificar las bienhechurias, se declaro DESIERTO EL ACTO, por no encontrarse el solicitante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal de la parte interesada, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano WILLIAM AKION BALLAN, antes identificado y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Titular,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y ocho de la mañana (11:38 a.m.) y se dejó copia autorizada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario Titular,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
S- 19-22
OJNN/Ha/aap.-
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