REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintidós (22) de noviembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 1853-2022

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE(S): YENY YAMILET GUEVARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.382.790, número telefónico 0424-4222020, actuando en su carácter de madre de la adolescente CAMILA VALERIA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de Trece (13) años de edad, y del Ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.380.365, de Veinte (20) años de edad.-
PARTE DEMANDADA(S): MARTHA GABRIELA ESCOBAR NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.009, en su carácter de persona obligada de manera subsidiaria.-
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la YENY YAMILET GUEVARA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.382.790, número telefónico 0424-4222020, domiciliada en la Urbanización Oscar Celli, Sector 1, Vereda 16, casa N° 31 del Municipio Bejuma del estado Carabobo, actuando en su carácter de madre de la adolescente CAMILA VALERIA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de Trece (13) años de edad, y del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.380.365, de Veinte (20) años de edad, contra la ciudadana MARTHA GABRIELA ESCOBAR NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.009, hija del ciudadano CARLOS EMILIO ESCOBAR AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.181.377, fallecido en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022, padre de la adolescente CAMILA VALERIA y de CARLOS EDUARDO ESCOBAR GUEVARA, up supra identificados; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, bajo el Nro. 1853-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se admite la demanda incoada y se libra la citación respectiva.
En fecha Primero (1ero) de noviembre de 2022, comparece la Alguacil Temporal de este tribunal, y consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana MARTHA GABRIELA ESCOBAR NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.009, parte demandada, firmada por la referida ciudadana.-
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, se realiza, Audiencia Conciliatoria, en la cual se fijo el Procedimiento Especial establecido en el Titulo IV, Capítulo VI, artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. –

Siendo que esta Jurisdicente en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, culminado el Acto Conciliatorio, y visto que las partes no lograron llegar a un acuerdo, fijó el Procedimiento Especial establecido en el Titulo IV, Capítulo VI, artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la continuación del presente juicio, siendo este un procedimiento derogado según lo establecido en la RESOLUCIÓN N° 2020-0027 DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2020, mediante la cual establece:

“Artículo 2°: El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.” (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte el artículo 1 de la referida resolución establece:

Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no haya Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención


De los artículos anteriormente transcritos se desprende que las causas en materia de obligación de manutención en los municipios donde no hayan circuito Judiciales de Protección serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del niño, niña o adolescente aplicando las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado se desprende, que el Procedimiento procedente a seguir es el establecido en el Capítulo IV (Procedimiento Ordinario), Sección Cuarta (Audiencia Preliminar), Artículo 474.- Escritos de Pruebas y Contestación que establece:

Artículo 474: “Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse de forma oral, siendo reducida a un acta sucinta” (…) (subrayado de este Tribunal)

Aplicando lo anteriormente esbozando al caso de autos, y visto que en la audiencia de mediación se fijó el Procedimiento Especial establecido en el Titulo IV, Capítulo VI, artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la continuación del presente juicio, siendo este un procedimiento derogado según lo establecido en la RESOLUCIÓN N° 2020-0027 DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2020, en consecuencia se repone al causa al estado de consignación del escrito de pruebas de la parte demandante así como la consignación del escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas de la parte demandada, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso declara:
1. PRIMERO: SE REPONE la causa al estado del acto de contestación de la demanda y promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.-
2. SEGUNDO: líbrese boleta de notificación de la presente decisión a las partes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintidós (22) días del mes Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1819-2021.